Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

RECURRENTE: B.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.470

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Profesionales del Derecho H.G., K.G. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.223, 72.937 y 81.553.

RECURRIDO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Z.G. y otros inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.322

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº QF-8988

SENTENCIA DEFINITIVA

.I.

ANTECEDENTES

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, la ciudadana B.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.470 debidamente asistida por la abogada K.G. inscrita en IPSA N° 72.937 presentó ante la Secretaria de este Tribunal escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) contra la Gobernación del Estado Aragua.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, este tribunal admitió la misma de conformidad lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , ordenado en fecha 31 de Enero de 2008 las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 29/04/2008 se fijo audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 07 de Mayo de 2008 se celebro audiencia preliminar a la cual compareció la parte querellada expuso sus alegatos y se apertura el lapso probatorio

En fecha 15 de mayo de 2.008 se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte querellada. Así mismo por auto de fecha 16 de Mayo de 2.008 se agrega el escrito de pruebas promovido por la parte querellante.

En fecha 27 de Mayo de 2.008 se admiten las pruebas promovidas por ambas partes

En fecha 19 de Junio de 2.008 se celebro audiencia definitiva a al cual compareció la parte querellada expuso sus alegatos, el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 23 de febrero del año 2.011 diligencio la parte querellante en la cual solicito el avocamiento de la juez.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2.011 la juez que suscribe se avoca a la presente causa, ordenándose Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el lapso de de 10 días de despacho previstos en los articulo 14-90-233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.011 se fijo audiencia definitiva.

En fecha 30 de Marzo de 2.011 se celebro audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 de la Ley del estatuto de la Función publica a la cual solo compareció las apoderadas de la parte querellada, expusieron sus alegatos el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 07 de abril de 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente

.II.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE-

La parte Querellante, en su escrito libelar alega: “

Que en fecha 16 de Octubre de 1.975 ingreso a la administración Publica del Estado Aragua en calidad de Docente de Aula, posteriormente ascendida a Subdirectora, dependiente de la Secretaria Sectorial de educación de la Gobernación del Estado Aragua.

Alega la parte recurrente que en fecha 28 de Septiembre de 2.007 le fue otorgado el beneficio de Jubilación, con asignación del 100% de la última remuneración mensual devengada.

Expone que fue informado vía telefónica por el personal de la Gobernación del Estado Aragua, que en fecha 01 de Octubre de 2.007 se le iba hacer entrega en el Salón J.C.G., de la sede de la Gobernación del Estado Aragua, del decreto de jubilación antes señalado, así como del cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales, la cual correspondía a CIENTO OCHENTA Y TRES MILLOES OCHOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (183.839.393,66), como consecuencia de dicha situación, se procedió a realizar recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la administración Publica Estadal, encontrándose una diferencia de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (46.578.611,91).

Finalmente solicita se ordene pagar o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal el pago la diferencia de prestaciones sociales e intereses y otros derechos laborales derivados de la relación laboral por un monto Cuarenta y seis mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos actualmente( 46.578,61), que es el monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora por la relación laboral que mantuvo desde el 16 de Octubre de 1.975 hasta el 28 de octubre de 2.007.

.III. DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto expresa:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Aclarado lo anterior, para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que la vinculó con la Gobernación del Estado Aragua, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (BF 46.578,61), que es el monto total reclamado por concepto de Antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuvo desde el 16 de Octubre de 1.975 hasta el 28 de Octubre de 2.007 con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Aragua.

En este sentido denuncia la representación legal del querellante que al proceder a comparar los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Gobernación del Estado Aragua, luego de realizar las comparaciones de pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y los cálculos de prestaciones sociales realizados por su persona, evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)

.(la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado del Tribunal).

En tal sentido, de la revisión previa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folio 15 al 22 que el salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 261.359,00 (hoy Bs.F. 261,36), el cual es el salario aplicado por la Administración a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al salario integral de Bs. 315.808,79 (hoy Bs. F.315,81) pretendido por el recurrente en su escrito libelar, verificado al folio 29. Aunado al hecho que el recurrente, no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.

De La Compensación Por Transferencia Régimen Anterior

En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se denota de las planillas de liquidación que la Gobernación del Estado Aragua canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. 1.269.162,44 (hoy Bs.F. 1.269,16).

En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(…)

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

En el caso de autos, consta a los folios 15 al 22 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que la Gobernación del Estado Aragua, canceló a la recurrente la cantidad de (Bs. 1.269.162,44) (hoy Bs. 1.269,16) por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996 (folio 22), es decir el salario de Bs. 97.627,88 (hoy Bs. F. 97,62); por una antigüedad de trece (13) años, tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sumado al hecho que el recurrente, no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.

-Intereses Del Corte De Cuenta Del Régimen Anterior-

En lo que se refiere a este concepto, la parte recurrente aduce en su escrito recursivo un error de cálculo por parte de la Administración, lo cual generó una diferencia. En tal sentido estimó dicha cantidad en un monto de Bs. 111.325.870,00 (hoy Bs. 111.325,87) siendo que la Gobernación le canceló un monto de Bs. 100.944.640,00 (hoy Bs. F 100.944,64).

Al respecto, este Tribunal observa que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…)

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley. (…)

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país..

.

Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera este Tribunal, que de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, se puede evidenciar, consta a los folios 15 al 22 las correspondientes planillas de liquidación, rubro este que aparece discriminado como perfectamente cancelado por la administración querellada, además, que el recurrente no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega el pago de los intereses a las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior. Así se decide.

-De La Antigüedad E Intereses De Fideicomiso Del Nuevo Régimen.

Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente señaló que la Gobernación del Estado Aragua le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

[…Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…..

Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 23 al 26 del presente expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad de la recurrente desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que la accionante recibió por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 36.403.077,56 (hoy Bs.F. 36.403,08) y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 41.797.193,11 (hoy Bs.F. 41.797,19). Aunado al hecho que el recurrente, no aportó prueba fehaciente o circunstancia alguna para determinar si en efecto se le adeudaba la cantidad reclamada y que por ende, deba ser cancelada a favor de la querellante, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho concepto. En tal sentido, este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.

Respecto de los Intereses moratorios de conformidad con el… (….) .Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses; dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).

De allí que en el presente caso aún cuando se desprende de las actas del expediente que la recurrente egresó efectivamente de la Gobernación del Estado Aragua como jubilada en fecha 30 de septiembre de 2007 y en esa oportunidad recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 183.839.393,66 (hoy Bs.F. 183.839,39) como consta de la planilla de liquidación (folio 12), por lo que procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 30 de septiembre de 2007 hasta la fecha del pago efectivo de las referidas prestaciones, es decir el 04 de octubre de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.

Al respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de conformidad con los criterios supra analizados se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

IV.- DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana B.A.O.C., titular de la cedula de identidad 4.310.470, asistida de abogado K.G.V. inscrito en IPSA N° 72.937, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Improcedente el pago de la diferencia de la antigüedad del régimen anterior; los intereses adicionales del corte de cuenta Régimen Anterior; la compensación por transferencia régimen; el pago de Antigüedad nuevo Régimen e Intereses de Fideicomiso, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (30°) de septiembre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta La fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 04 de octubre de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, Notifíquese mediante oficio al Procurador General del Estado Aragua., diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Sentencia definitiva

Exp. Nº 8.988

MGS/SR/Andreina.-

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