Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Septiembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000366

SALA 1

Magistrada Ponente: L.E. Garrido Aponte

Mediante oficio número J4-0806-06, de fecha 13 de septiembre del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala de la Corte de Apelaciones, el asunto contentivo de la decisión que emitiera con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: BELKIS DE LA A.A., titular de la cédula de identidad número: 5.778.272, asistida por el Profesional del Derecho G.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.980, en contra del Ciudadano: P.O.U.A., por la presunta violación del derecho constitucional que consagra la Inviolabilidad del hogar domestico, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la accionante en fecha: 11 de septiembre del 2006, contra la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de septiembre del 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

…Yo, BELKIS DE LA A.A.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N V-5.778.272, de este domicilio, en mi carácter de propietaria del bien inmueble, que mas adelante especificare, debidamente asistida, por el ciudadano G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-6.059.011, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 84.980, de este domicilio , procediendo por mis propios derechos; y por cuanto los tribunales se encuentran en periodo de receso Judicial, interpongo ante este honorable Tribunal de Juicio de la jurisdicción Penal, con sede Constitucional , acción de A.C. de conformidad con los Artículos 2, 3, 26, 27, 30-in fine- 46- parágrafo principal 47, 49 numeral 4º , 51, 55, 60-parágrafo principal , y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1,2,7,13,14,15, 18,22,26,29,31 y 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y muy específicamente lo contemplado en el Artículo 184 y185 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 77 en sus numerales 1º, 6º, 14º, y 16º, en contra del ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO DOMESTICO, al posesionarse en forma arbitraria, del inmueble que mas adelante identificare, y por ende, violo el debido proceso, establecido en el procedimiento previsto en los Artículos 929, 930,931 y 932 del Código de Procedimiento Civil Vigente, al omitir el referido procedimiento concerniente a la entrega material de la cosa dada en venta, bajo la figura o modalidad de Pacto Retracto y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa que me asiste por ante los tribunales Competente, por vía ordinaria; ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:

DE LOS HECHOS

Es el caso, Ciudadano Juez, que el día jueves 31 de agosto Dos mil Seis (2006) Salí de mi apartamento aproximadamente a las 9:00 de la mañana a realizar unas diligencias personales y mi interes, una vez efectuadas las mismas, me dirigí a mi domicilio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Prebo, avenida 130 (antes Avenida 16) cruce con calle 105-B (antes Calle C-7), de la Parroquia San José, jurisdicción del municipio Antónimo Valencia, del Estado Carabobo; siendo mi sorpresa, que al intentar abrir la puerta de entrada a mi apartamento, la llave no coincidía con la cerradura, al mismo tiempo que desde adentro, manipularon la puerta y la abrieron, saliendo de su interior el ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, quien me manifesto que habia cambiado la cerradura del mencionado apartamento, por cuanto el se encontraba en pleno derecho; asimismo me percate que en el interior del apartamento antes mencionado, dicho ciudadano habia introducido bienes muebles de su propiedad, alegando que dicha decisión tomada por el lo hacia en virtud de una operación que se desprende del documento de Venta con Pacto Retracto realizada entre mi persona, ciudadana BELKIS DE LA A.A.B. antes identificada y el referido ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, y dicha negociación se otorgo mediante documento autenticado por ante la notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha Diecisiete (17) de M. deD. mil seis (2006), dejándolo inserto bajo el N 66, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de valencia delE.C., en fecha Veintiséis (26) de M.D. mil Seis (2006), registrado bajo el N 32, Protocolo 1º , Tomo 21, el cual anexo al presente escrito, en copias fotostática marcado con la letra “A”,dicho otorgamiento consistió en una operación de Préstamo a Interes, bajo la modalidad de “VENTA CON PACTO DE RETRACTO” sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Numero y Letra 7-A (CASTOR), ubicado en la Planta Séptima del conjunto Residencial OLYMPUS PALACE, ubicado en la Urbanización Prebo Avenida 130 (antes Avenida 16) cruce con calle 105-B (antes Calle C-7), de la Parroquia San José, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRODOS (270,26 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, Sala comedor, balcón, jardinería, cocina pantry, despensa, lavandero, Sala de estudio, un (01) dormitorio principal con un (01) closet y un (01) walkil closet, un

(01) baño principal, un primer dormitorio con dos (02) clóset y un (01) baño, un segundo dormitorio con dos (02) closet y un (01) baño, un tercer dormitorio con closet, baño, de visitas, star intimo, dormitorio de servicios con un (01) baño y su closet. Le corresponde tres (03) puestos de estacionamiento y un (01) maletero signado con las siglas del apartamento. Siendo los linderos particulares del apartamento descrito los siguientes: NORTE: Escaleras, ascensor de servicios, áreas de circulación y apartamento 7-B (POLUX); SUR: fachada sur del edificio; ESTE fachada este del edificio; y OESTE fachada Oeste del edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de Condominio de CINCO ENTEROS CON CERO CENTESIMAS POR CIENTO (5,00%), según lo estipulado en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial “OLYMPUS PALACE”, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 30 de Noviembre de 1992, bajo el N 28, folio 01 al 13 Protocolo Primero, tomo 30, cuyo datos se dan aquí íntegramente por reproducidos. El mencionado inmueble me pertenece, según Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo en fecha 21 de Septiembre de 1993, bajo el N 38, Folio 1 al 4, protocolo Primero, tomo 46, y por documento contentivo de la sentencia de Participación de Bienes de la Comunidad Conyugal, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta del expediente bajo la nomenclatura N 21.599, de fecha 21 de junio del año 2.005, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 08 de mayo del año 2006, bajo el N 37 Pto 1ero, Tomo 13 , de las cuales acompaño en copia fotostática previa confrontación con su original, a efectos viven di, marcado con las letras “B” y “C”, al presente escrito a los fines de que surta sus efectos legales; la supuesta venta se estipulo en la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) , siendo su valor real muy superior, tanto para esa fecha, como en la actualidad; Destacando, que la suma que realmente recibí fue la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos sesenta mil bolívares ( 45.360.000,00) de la manera siguiente 1) la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) mediante cheque N 28181601 del Banco Banesco, contra la cuenta Corriente N 013440428334281037043, la cual hice efectiva mediante deposito del referido instrumento cambiario en mi cuenta corriente personal distinguida con el N 1056269758 del Banco Mercantil, según planilla N 000000394854498, de fecha 17 de mayo de 2006, la cual acompaño al presente escrito en copia fotostática, previa confrontación con su original a efecto viven di, marcado con la letra “D”; y 2) la cantidad de QUINCE MILONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.15.360.000,00), que se derivan de la sustitución o canje de los contratos privados de Venta con Pacto Retracto, que le adeudaba mi persona, al referido ciudadano o prestamista, por concepto del empeño de una serie de bienes de mi propiedad consistente en prendas y joyas, cuyo contrato detallo a continuación:

1) Una (1) pulsera, un (1) par de zarcillos, dos (2) anillos, dos (2) anillos con brillantes y una (1) esmeralda, una (1) gargantilla, un (1) reloj cartier, un (1) reloj Rolex, 178.0 grs, según Contrato N 290 de Venta con Pacto Retracto, de fecha 06 de octubre de 2005, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00)

2) Una (1) esmeralda, según contrato N 373 de Venta con pacto Retracto de fecha 21 de Enero de 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)

3) Cinco (5) pulseras, Una (1) medalla de 41.1gr.; según contrato N 381 de Venta con pacto Retracto de fecha 04 de febrero de 2006, por la cantidad de OCHECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00)

4) Dos (2) medallas, Un (1) dije de 11.8grs.; según contrato N 390 de Venta con pacto Retracto de fecha 10 de febrero de 2006, por la cantidad deDOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)

5) Un (1) anillo de 10.6 grs., según contrato N 391 de Venta con pacto Retracto de fecha 13 de febrero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)

6) Un (1) par de zarcillos con dos (20 brillante de 2.7 grs., según contrato N 394 de Venta con pacto Retracto de fecha 16 de febrero de 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)

7) Un (1) caballo de 18,2 grs., según contrato N 410 de Venta con pacto Retracto de fecha 10 de Marzo de 2006, por la cantidad de CUATRCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00)

Todo ello, con la finalidad de que los precitados contratos quedaran sin efecto, y como consecuencia, naciera una nueva obligación y garantía, con la sustitución del mencionado inmueble antes descrito y objeto de la negociación que se otorgo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha Diecisiete (17) de M. deD. milS. (2006), dejándolo inserto bajo el N 66, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente procolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha Veintiséis (26) de mayo deD. milS. (2006), registrado bajo el N 32 Protocolo 1º , Tomo 21; y se me hiciera entrega de los bienes muebles consistentes en prendas y joyas, y anteriormente descrita, las cuales hasta la presente fecha no me han sido devueltas por parte del ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, tal como se pacto entre las partes y como consta en la parte superior de cada uno de los contratos antes señalados donde se indica mediante un sello húmedo que contiene la leyenda: “CANCELADO” y “fecha de entrega”, y en el mismo se evidencia que fueron cancelados o se cumplió con la obligación según lo antes narrado, realizándose la cancelación de cada uno de los contratos, en fecha 17 de Mayo de 2006, siendo esta la misma, fecha en la que se afirmo el contrato de Venta con Pacto Retracto, que pesa sobre el inmueble antes descrito, cumpliendo el ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, solo con la entrega de los contratos antes mencionados, pero no con la entrega material de los bienes muebles de mi propiedad, consistente en joyas y prendas, como consta de la descripción de cada uno de ellos, en los referidos contratos: por cuanto el referido ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.762.084, me manifesto al momento, de realizarse la operación de Pacto Retracto sobre el inmueble antes descrito, es decir, el día 17 de mayo del 2006, que las mencionadas prendas y joyas que se describen en cada uno de los contratos, antes descritos, me las entregaría el día 17 de agosto de año 2006 fecha esta que se estableció como lapso para que ejerciera mi persona, el rescate sobre el inmueble de mi propiedad, aprovechando una vez mas, de manera vil maliciosa, temeraria, con triquiñuelas y engaños dudoso u oscuros; en virtud de la situación económica, que atravesara en ese momento, así como también el Estado critico de salud de mi señora madre.

Evidenciándose, la existencia de disparidad con el monto señalado en el referido Documento de Venta con Pacto Retracto y estando obligada a rembolsar la cantidad estipulada en el mismo, es decir , la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hecho notorio y evidente por la documentación aportada, que no concuerda con la realidad, ya que la cantidad real recibida por mi persona en fecha 17 de Mayo de 2006,, día este en que se realizo la operación antes señalada, fue de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.360.000,00) existiendo tal diferencia, entre ambos montos, como lo es, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 154.640.000,00), cantidad esta que no he recibido nunca, mediante ningún tipo de moneda de curso legal, titulo o efecto cambiario.

Es mas, ciudadano Juez, es de destacar, que el agraviante, ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.762.084 asimismo me hizo firmar una letra de cambio en blanco, con la finalidad según lo expresado por el, de garantizar el reembolso de los gastos permonorizados, establecidos en los Artículos 1.544, del Código Civil, y como se evidencia de la letra del contenido del documento de Venta con Pacto Retracto, burlándose y engañándome una vez mas, ya que para ese momento, según lo manifestado por el, no tenia un monto preciso de los referidos gastos; y ese es de señalar ciudadano Juez, que hasta la presente fecha desconozco, quien posee el instrumento cambiario, y si el mismo, ha sido objeto de cualquier tipo de transacción tales como: Cesión, Endoso, o uso que produzca un efecto jurídico, con terceros extraños hacia mi persona, es por ello que me reservo la acción Penal tipificada en el Artículo 469 del Código Penal Vigente, la cual será instada mediante querella Penal, ante los tribunales Competentes de esta jurisdicción.

Ahora bien, ciudadano Juez, la realidad de los hechos es que la operación correspondió a un “PRESTAMO A INTERES” a la rata del valor porcentual del VEINTE POR CIENTO (20%) mensuales, con la garantía del inmueble, para cumplir dicha obligación, y no a una “VENTA CON PACTO DE RETRACTO” sobre el referido bien inmueble; siendo evidente que fui victima a raíz de Fraude y Usura, por parte del ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, y por la premura de mi necesidad

Ciudadano Juez para la fecha el supuesto comprador (PRESTAMISTA), me ha exigido una indemnización superior al precio del valor de rescate, a sabiendas de que no fue lo pautado y que actualmente existe una aguda crisis economica en el pais, de la cual pretende aprovecharse, y de no cumplir sus pretensiones me amenaza, dejando a un lado el convenio verbal, previamente acordado en fecha 17 de Agosto de 2006, mediante el cual esperaria una nueva negociación bajo la modalidad de Venta pura y Simple, con la finalidad de honrar la obligación que se derivo del precitado documento de Venta con Pacto Retracto, llegando al exabrupto, de fecha 31 de Agosto Dos mil Seis (2006), cuando Sali de mi apartamento aproximadamente a las 9:00 de la manana a realizar una diligencias personales y de mi interes, una vez efectuada las misma, me dirigi a mi domicilio, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Prebo, avenida 130 (antes Avenida 16) cruce con calle 105-B (antes Calle C-7), de la Parroquia San José, jurisdicción del municipio Antónimo Valencia, del Estado Carabobo; siendo mi sorpresa, que al intentar abrir la puerta de entrada a mi apartamento, la llave no coincidía con la cerradura, al mismo tiempo que desde adentro, manipularon la puerta y la abrieron, saliendo de su interior el ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, quien me manifesto que habia cambiado la cerradura del mencionado apartamento, por cuanto el se encontraba en pleno derecho; asimismo me percate que en el interior del apartamento antes mencionado, dicho ciudadano habia introducido bienes muebles de su propiedad; los cuales estan formados por 1) una (1) lavadora automática marca General Electric serial N 0103500270 Modelo TL-80BY Color Blanco; 2) Una (1) secadora marca Frigidaire Gallery color blanco, 3) una (1) nevera marca LG modelo GR38N11CVF serial 112KR00309 color azul metalizado 4) tres (3) sillas de madera color marrón tapizadas en tela estampada azul; 5) un (1) mueble de formica color guayaba para uso de computadora de siete compartimientos 6) un (1) ceibo de madera de seis gavetas; 7) una (1) caja fuerte de metal color marrón marca PROTECPALL con una nomenclatura que la identifica SAFE17017; 8) una (1) repisa en madera y metal de dos entrepaños; 9) una (1) cocina portátil a gas marca SUECO color blanco; 10) una (1) cama en madera con sus copetes y mesa de noche; 11) seis (6) bolsas plásticas color negro conteniendo enseres varios del hogar; 12) un (1) televisor 14

marca Sony a color; 13) dos (2) colchonetas; 14) un (1) ventilador marca ENTRONIC en metal; 15) un (1) aire acondicionado Marca Samsung de 4.000 B.T.U.; 16) enseres varios consistentes en ropa las cuales se encuentra en un closet; 17) dos (2) cajas conteniendo enseres varios; 18) dos (2) corrales 19) una (1) mesa de madera con abertura para colocar vidrios como topes de esta 20) un (1) horno microondas; según consta del inventario levantado por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la evacuación de la solicitud de Inspección ocular; signada con la nomenclatura N 2066, de fecha 04 de septiembre de 2006, que lleva el precitado Tribunal , la cual consigno al presente escrito en copia fotostática certificada, marcado con la letra “E”, verificándose una vez mas la mala fe por parte del precitado ciudadano, al tomar de esa manera la justicia por su propia mano, hecho este sancionado por nuestro Código Penal en su Artículo 271; dicho acto por parte del mencionado ciudadano se considera una omisión que violo graves e irreparablemente reglas esenciales del procedimiento previsto en los Artículos 929, 930, 931 y 932 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que no pueden ser subsanadas por ningún otro acto; al omitir el referido procedimiento concerniente a la entrega material de la cosa dada en venta con modalidad de Pacto Retracto y como consecuencia, el derecho a la defensa que me asiste por ante los tribunales de jurisdicción ordinaria; constituyendo unos ilícitos mas que se sumaria a los ya cometidos y ante narrados, como lo es la USURA Y OTROS FRAUDES, sancionado el primero por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su Artículo 114 y el segundo por los Artículos 464, 465, y 466 del Código Penal los cuales establecen textualmente

Artículo 114 C.R.B.V.: “...EL ILICITO ECONOMICO… LA USURA… Y OTROS DELITOS CONEXOS, SERAN PENAFDOS SEVERAMENTE CON LA LEY…”

Artículo 464 C.P.

OMISSIS

Artículo 465 C.P.

“OMISSIS

Artículo 466 C.P.

OMISSIS

Es más, ciudadano Juez, Nuestra legislación ha tratado de encontrar el equilibrio entre el débil jurídico y el poderoso, y a tal efecto tenemos por ejemplo el Artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (la cual tipifica como delito la usura) dicha norma reza:

omissis

La usura es una conducta inconstitucional, contraria al Artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los tribunales Penales el Artículo 126 trascrito prevé dos tipos de usura la Primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el ultimo párrafo del Artículo, solo por esto. El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza…

OMISSIS

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de la situación apremiante en que me encuentro y en el Estado de incertidumbre, depresivo, por todos los hechos narrados, y realizados ellos por el precitado ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, me tome la decisión de recurrir a esta jurisdicción Penal, ya que el referido ciudadano tantas veces mencionado, vulnero el derecho a la Inviolabilidad del domicilio, denunciado en el presente escrito; Es mas ciudadano Juez, es de señalar, que el agraviante ciudadano P.O.U.A., antes identificado, una vez haber cometido los hechos antes expuesto, muy específicamente , la VIOLACION AL DOMICILIO DOMESTICO y sancionado en el Artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 184 del Código Penal, el día 31 de Agosto del año 2006, y una vez haberse instalado de forma arbitraria y violenta en el referido inmueble, permaneciendo y pernoctando dentro del mismo solamente por dos (2) día, los cuales corresponden a la noche del jueves 31 de agosto de 2006, y el día viernes 1º de septiembre de 2006; posteriormente haber transcurrido los días anteriores y parte del fin de semana, solicite el asesoramiento del profesional del Derecho que me asiste en este acto, a los fines de dejar constancia de los bienes antes señalados y que son propiedad del agraviante ciudadano P.O.U.A., antes identificado, y la misma se realizo mediante inspección Judicial solicitada por mi persona por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de septiembre de 2006, una vez materializada dicha inspección, procedí bajo mi responsabilidad, de tomar las precauciones por mi integridad física, psicológica u de seguridad tanto mía como de mi hija M.C.B.A. quien es titular de la cedula de identidad N 16.653.613; al cambio de las cerraduras de la puerta de entrada, que da acceso al apartamento, en virtud de que esta habian sido violentada y cambiada, como se señalo anteriormente por el ciudadano P.O.U.A., antes identificado. No obstante, haber tomado las precauciones pertinentes, para asegurar mi integridad física y seguridad personal; el ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.762.084, reincide nuevamente en el delito de VIOLACION AL DOMICILIO DOMESTICO, el día Martes 05 de septiembre de 2006, esta vez acompañado por dos (2) comisiones de la policía del Estado Carabobo identificada con las nomenclatura RP-4-276 Y RP-4-293, de una supuesta abogada de nombre y apellido L.D., y el ciudadano experto en cerrajería, de la Sociedad de Comercio Cerrajería El M.M., y procedieron a violentar las cerraduras que dan acceso al apartamento antes señalado, vulnerándose nuevamente tanto a mi persona como a mi hija los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales establecida en el Código Penal Vigente; destacando que una vez instalado el ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, en el interior del inmueble, este solicito de los agentes o funcionarios policiales, que integraban estas comisiones, que las personas que permanecían en el mismo debían ser desalojadas sin ningún tipo de orden Judicial, siendo las personas que se encontraban en ese momento en el precitado inmueble como visitante el ciudadano E.L.A.B., titular de la cedula de identidad N V-5.790.965, quien es mi hermano, la ciudadana M.C.B.A. quien es titular de la cedula de identidad N 16.653.613, quien es mi hija, y habita en mi morada, y el ciudadano L.E.G., titular de la cedula de identidad N V-7.073.104, quien se encontraba en ese momento realizando un cobro de honorarios, ya que fue la persona que fue designada por el Tribunal que realizo la Inspección Judicial como experto fotógrafo el día 04 de Agosto de 2006, y como consecuencia de ello, no me permitió el acceso a mi morada, al limite de pernotar en la calle, tanto mi persona , como mi hermano y exponiéndome a la en (sic) vista de tal situación, procedí a realizar las diligencias pertinentes al caso, trasladándome a la fiscalia de Guardia y el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica Sub Delegación Las Acacias, quien me informaron que no era de su competencia; es por ello que recurro ante este digno Tribunal a su cargo, por ser de su competencia y tener la facultad de sede constitucional, tal como lo ha señalado en repetidas oportunidades nuestro máximoT. de Justicia en Cede Constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar la admisión del presente escrito contentivo de RECURSO DE A.C. en la jurisdicción Penal con Sede Constitucional, y se cumplan las disposiciones legales establecidas en los Artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; con el propósito de que se me restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella.

FUNDAMENTO DE DERECHO

En virtud de la evidente violación de mis derechos y garantías constitucionales, ya que los mismos fueron cercenados y violentados, por no cumplir lo expresado y lo contemplado dentro de las normativas supremas y legales anteriormente señaladas, de la cual incurrieron tanto el ciudadano P.O.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12..762.084, la ciudadana L.D., supuestamente abogada y de los funcionarios policiales, al ser estos co-participe de los hechos antes narrados, infringiéndose las disposiciones legales y normas supremas, consagradas en los Artículo 77 en sus numerales 1º, 6º, 14º, y 16º 184 y185 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 47 de Nuestra Carta Magna, y demás normas suprema, es por ello, que hago uso de esta vía expedita ante este digno Tribunal, con la aplicación y consideración todo lo consagrado en los Artículos 2, 3, 26, 27, 30- 46- 47, 49 numeral 4º , 51, 55, 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y señalamientos que indican los Artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de que inmediatamente sean restablecidos las situaciones jurídicas infringidas y amparados en las disposiciones supremas y legales antes señaladas, las cuales cada una de ellas, textualmente indican lo siguiente:

Artículo 77 Código Penal “…OMISSIS”

Artículo 184 Código Penal “…OMISSIS”

Artículo 185 Código Penal“…OMISSIS”

Artículo 1 L.O.A.D.G.C. “…OMISSIS”

Artículo 2 L.O.A.D.G.C. “…OMISSIS”

Artículo 7 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo 14 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo 15 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo 18 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo22 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo 26 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo 29 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo 31 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo 33 L.O.A.D.G.C. “OMISSIS”

Artículo 2 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 3 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 23 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 24 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 26 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 27 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 30 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 46 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 47 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 49 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 51 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 55 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 60 C.R.B.V “OMISSIS”

Artículo 115 C.R.B.V “OMISSIS”

Es mas, ciudadano juez, es criterio doctrinario como base constitucional y legal, que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, “se encuentra la acción Procesal de amparo, prevista en el Artículo 27 de la constitución, en la cual se declara que…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…..”OMISSIS”

En este mismo sentido se expresa el Artículo 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando declara que…. Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo… (OMISSIS)…

CONCLUSIONES

En virtud de los hechos narrados y fundamentados en la normativa legal, llegamos a la conclusión que el Derecho de Amparo conforme a la Ley orgánica que rige la materia, permite lograr la adecuada protección de los derechos y garantías constitucionales que, como bien lo ha sentado la Sala Constitucional de nuestro M.T., los aspectos materiales privan sobre los aspectos formales. En virtud, el Juez de Amparo, por aplicación del principio “iura novit curia”, que puede incluso cambiar la calificación Jurídica de los hechos que hizo el accionante y , restaurar la situación Jurídica que se alega violada o amenazada de violación, partiendo de permisas jurídicas diferentes a las señaladas en el Amparo. Siendo el objeto del Amparo el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de violación directa de derechos constitucionales, no le es dado al juez que conoce de la presentencion de A.C., descender al examen de la normativa legal, para fundamentar su decisión , bajo la convicción de que el juez, actuando en sede Constitucional, debe amparar en forma breve y eficaz, los derechos amenazados de violación, cuando habiendo otras vías, las mismas no fueron lo suficiente rápidas, en el restablecimiento de la situación Jurídica infringida

PETITORIO

Frente a la situación expuesta, es evidente que no existe ningún medio Procesal breves, eficaz y acorde con la pretensión constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, a la Protección por parte del Estado de la Seguridad y no existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano otros procedimientos breves y capaces de impedir los daños morales y patrimoniales irreparables que me causaron, es por lo que no me queda otra vía que la de ejercer mi derecho constitucional al amparo previstos en los Artículos 2, 3, 26, 27, 30- 46- 47, 49 numeral 4º , 51, 55, 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los señalamientos que indican los Artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y conforme a la reciente doctrina constitucional de carácter vinculante, fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias E.M.M. (sentencia N 00-002) y José A Mejia Betancourt y J.S.V. (sentencia N 00-0010) respectivamente de fecha 20 de Enero de 2000 y 1º de febrero de 2000

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

…OMISSIS…

De este digno Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

…Omissis….

De esta misma manera solicito de este Tribunal como Medida Cautelar, el desalojo del inmueble…omissis...

Finalmente se le indica el domicilio Procesal del agraviante, y de la agraviada y se declare CON LUGAR la solicitud de amparo.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

“… En fecha 06 de septiembre de 2006, siendo las 4 y 25 horas de la tarde la ciudadana BELKIS DE LA A.A.B., Titular de la Cédula de Identidad 5.778.272, de este domicilio, asistido por el abogado G.R.C. debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 84.980, de este domicilio, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de causas de este mismo Circuito Judicial, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra el ciudadano P.O.U.A. por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO DOMESTICO , por posesionarse arbitrariamente de este, violando a su juicio el debido proceso establecido en el procedimiento previsto en los artículos 929, 930, 931, y 932 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 07-09-2006, siendo las 9 am horas de la mañana se recibió el presente asunto contentivo del mencionado escrito libelar constante de 27 folios útiles y 26 anexos, correspondiéndole el conocimiento a la jueza en funciones de juicio 4 A.O. deF., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman la presente actuación, se pasa a decidir lo conducente, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA

De un extracto del capitulo que contiene los hechos narrados y donde se centra y fundamenta su pretensión constitucional, la accionante entre otras cosas indica:

Es el caso, Ciudadano Juez, que el día jueves 31 de agosto Dos mil Seis (2006, salí de mi apartamento aproximadamente a las 9:00 de la mañana a realizar unas diligencias personales y de mi interes, una vez efectuadas las misma, me dirigí a mi domicilio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 130 (antes avenida 16) cruce con calle 105-B (antes Calle C-7), de la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo; siendo mi sorpresa , que al intentar abrir la puerta de entrada a mi apartamento, la llave no coincidía con la cerradura, al mismo tiempo que desde adentro, manipularon la puerta y la abrieron, saliendo de su interior el ciudadano P.O.U.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.762.084, quien me manifestó que había cambiado la cerradura del mencionado apartamento, por cuanto él se encontraba en su pleno derecho; así mismo me percaté que en el interior del apartamento antes mencionado, dicho ciudadano había introducido bienes muebles de su propiedad, alegando que dicha decisión tomada por él lo hacía en virtud de una operación que se desprende del documento de Venta con Pacto de Re4tracto, realizada entre mi persona, ciudadana BELKIS DE LA A.A.B., antes identificada, y el referido ciudadano P.O.U.A., Venezolano……., y dicha negociación se otorgó mediante documento auntenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha Diecisiete (17) de M. deD.M.S. (2006)……….., y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha Veintiseis (26) de mayo deD.M.S. (2006)………

Por último indica la accionante, que posteriormente realizó inspección judicial en el mencionado inmueble y procedió al cambio de cerraduras de la puerta de entrada, que da acceso al apartamento, en virtud de que las mismas habían sido violentadas y cambiadas por el ciudadano P.O.U.A., alegando así mismo la accionante que el mencionado ciudadano reincide nuevamente en el delito de VIOLACION DE DOMICILIO DOMESTICO, el día Martes 05 de Septiembre de 2006 cuando se hace acompañar por dos funcionarios de la policía de Carabobo, quienes procedieron a desalojar a las personas que allí se encontraban, que es por ello que recurre ante este Tribunal por ser el competente para conocer, así mismo solicita se decrete medida cautelar, por ser la propiedad del inmueble susceptible de enajenaciones que pueden llegar a sucederse de manera rápida y simultanea por parte del ciudadano P.O.U.A.

LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora determinar con carácter previo su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional propuesta por la accionante BELKIS DE LA A.A.B. asistida de abogado G.R.C. en contra de P.O.U.A. , y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acato a la disposición contenida en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal Unipersonal de Juicio actuando en sede constitucional es competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, siendo que en el caso de autos, se somete al conocimiento de este Tribunal la solicitud de amparo incoada contra la actitud de un ciudadano P.O.U.A., quien como lo alega la accionante, se introduce en el inmueble que adquirió por venta con pacto de retracto, posesionándose del mismo, sin cumplir con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, violando con ello el Debido Proceso, es por lo que este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y finalmente congruente con la doctrina del Alto Tribunal de la República, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Tribunal, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, encuentra que tales requerimientos se hayan satisfecho y así se decide.

No obstante al revisar este Tribunal las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley, observa:

Que, la acción de amparo constitucional ejercida contra el acto ejecutado por el ciudadano P.O.U.A. quien el día jueves 31 de agosto de 2006 cambio la cerradura de un apartamento que adquirió por venta con pacto de retracto a la ciudadana BELKIS DE LA A.A.B., tomando posesión del mismo, lo que a consideración de la accionante incurrió en el delito de VIOLACION DE DOMICILIO DOMESTICO por hacerlo de manera arbitraria, violando el debido proceso, establecido en el procedimiento previsto en los Artículos 929,930,931 y 932 del Código de Procedimiento Civil vigente, a criterio de quien aquí decide, el mismo no está relacionado con la sustanciación de un procedimiento ordinario, que se haya instaurado con anterioridad por ante la Jurisdicción penal, sin embargo, en caso de presumirse el accionado incurso en la comisión de un delito en este caso VIOLACION DE DOMICILIO DOMESTICO, como lo alega la ciudadana BELKIS DE LA A.A.B. por lo que trata de justificar el ejercicio de la acción, argumentando violación del debido proceso, no observa esta Juzgadora que hayan ejercido, las acciones correspondientes ante el supuesto delito denunciado por esta vía, vale decir, no consta que exista una investigación al respecto por la vía ordinaria, tal como lo prevén las normas adjetivas.

En ese sentido, se hace necesario afirmar una vez mas que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Pues bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusiva de la accionante, y la situación que se entiende lesiva de sus derechos fundamentales no se advierte, pues si esta ocurrió según se señala en el escrito de amparo con supuesta posesión arbitraria del inmueble por parte de una persona que compró con pacto de retracto, violando el debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la accionante siempre tuvo a su alcance los mecanismos procesales preexistentes idóneos para denunciar a objeto que se apertura la correspondiente investigación, debe forzosamente entender esta Juzgadora, que la lesión no ocurrió, y si ocurrió ha sido consentida por esta, buscando entonces a ultranza obtener por una vía no adecuada, la pretensión principal aducida.

Visto así el asunto, encuentra esta Tribunal que el caso en estudio, se subsume dentro del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, puesto que la accionante tiene abierta la vía de la denuncia o querella a objeto de someter a investigación el hecho denunciado como delito, sin embargo no la ejerció.

De allí que resulte absolutamente impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para tratar de reestablecer una situación jurídica, que se pretenda lesiva, cuando la ley ofrece al presunto agraviado los medios ordinarios, para lograr el restablecimiento, salvo que se demostrara ineficacia por parte de los operadores de justicia, puesto que permitir tal proceder implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador….”. ; Situación de excepción que en el presente caso no se verifica, pues aún cuando en su escrito hace mención la accionante que acudió ante los organismos competentes, no consta en autos tal actuación.

En síntesis, siendo que a este Tribunal solo le es dable de conformidad con lo establecido en el articulo 64 ordinal 4° conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado a amenazado de violación sea afín con su competencia natural y dado que de la actuación no aparece acreditada la supuesta violación al derecho al debido proceso, como si ocurre con la inacción de los mecanismos ordinarios por parte de la accionante, la consecuencia lógica es la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía ordinaria existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, que en el presente caso solo se instauraría por omisión

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora en función de juicio, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por BELKIS DE LA A.A.B., Titular de la Cédula de Identidad 5.778.272, de este domicilio, asistido por el abogado G.R.C., contra el ciudadano P.O.U.A. por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO DOMESTICO, por posesionarse a juicio de la accionante arbitrariamente de este, violando el l DEBIDO PROCESO establecido en el procedimiento previsto en los artículos 929, 930, 931, y 932 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al archivo judicial central en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)…”

III

DEL RECURSO DE APELACION

“…Interpongo ante este honorable Tribunal de juicio en Jurisdicción Penal, con sede constitucional, Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha: 07 de septiembre del año 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONTITUCIONALES, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Apelo, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la lectura de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 07 de septiembre del 1ño 2006, donde declara inadmisible, el Recurso de Amparo, solicitado por mi persona en fecha: 06 de septiembre del año 2006, en virtud de que dicha decisión viola mis derechos y garantías constitucionales, por los siguientes argumentos: En primer lugar: La falta de aplicación de lo contemplado en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual indica el procedimiento que debe acogerse el Juez de Amparo, tal como lo prevé el articulo 6, en su numeral 5, de la referida Ley Adjetiva, la cual establece: “…No se admitirá…la acción de amparo….5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o granitas constitucionales, el juez deberá a cogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” y la carencia del referido procedimiento establecido en los artículos, antes señalados y la falta de su aplicación, nos da como consecuencia, la violación al Debido Proceso, al no acogerse, la ciudadana Jueza, a la vía expedita antes señalada, y que encuadra al caso que nos ocupa y continuar su proceso tal como lo indica el artículo 26 L.O.A.D.G.C., “…omissis…”. En segundo lugar: la Ciudadana Jueza de dicha, decisión, con todo el debido respeto, que se merece obvio, en su decisión, la narración de los hechos ocurridos, en cuanto a la presencia y participación del delito de Violación al Domicilio Domestico, de ) dos comisiones de la Policía del Estado Carabobo, identificadas con la nomenclatura RP-4-276 y RP-4-293, Comisaría del Sector El Parral, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se encontraba integrada por los funcionarios de diferentes jerarquías, entre ellos, el Distinguido de apellido Tamayo, según la identificación que indicaba el distintivo que estaba escrito en la camisa de su uniforme policial, y su abogada de nombre y apellido L.D., y el ciudadano NAUDYS GONZALEZ, experto en cerrajería..y procedieron a violentar las cerraduras que dan acceso al apartamento antes señalado y penetraron al mismo, dándole todo el apoyo que el agraviante necesitaba para perpetrar dicho delito, por lo que hubo participación de funcionarios públicos concurriendo en la violación de los derechos denunciados, tal como lo prevé el articulo 47 de la Carta Magna que establece: “…omissis…” Es de señalar que no tomó en consideración el espíritu, propósito y razón de la acción de amparo al declararse que por constituir un delito común no se podría admitir, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido Proceso, cuando lo que se persigue con la acción interpuesta es restituir o restablecer el derecho o granitas constitucional lesionado, sin necesidad de precisar la autoría de los hechos lo cual corresponde al proceso penal. En tal sentido, esta juzgadora no debió apresurarse a dar opiniones que no constan en autos, tales como: 1) “…que la lesión no ocurrió y si ocurrió ha sido consentida…” trayendo a colación elementos de convicción los cuales son ajenos a esta causa y de esta juzgadora, por cuanto en ningún momento los agraviantes, ni la agraviada han expuesto lo antes indicado, ya que no ha existido ninguna audiencia oral y pública asó como la no existencia de ningún tipo de escrito o diligencia, por los agraviantes donde manifiestan o evidencian tal señalamiento dado por esta juzgadora, es mas, la juzgadora de la referida decisión no se percato, por no tener conocimiento de la existencia de una prueba fundamental, donde se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales, ocasionados por la agraviante, tales como el video tomado por el móvil celular, marca nokia, modelo 6265, serial: ESNO26/02762931, perteneciente a la Ciudadana: M.C.B.A., identificada en autos, quien es mi hija, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”…..” Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de interponer el presente Recurso de Apelación, y el Tribunal de Alzada que conozca la misma, tenga a bien considerar, los alegatos esgrimidos, en el presente escrito y sirva aplicar las disposiciones establecida en los articulo 1,2,7,13,14,18,22,23,24,26,29,31,32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el propósito que me restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y sea admitido el Recurso de amparo solicitado y como consecuencia de ello, se revoque la decisión de fecha: 07 de septiembre del 2006, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Finalmente solicito que el presente escrito contentivo, del recurso de apelación, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, con la correspondiente declaratoria CON LUGAR, en la definitiva…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Apelación y, al respecto, observa:

Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M. y D.R.M., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que las apelaciones, a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponden a la Corte de Apelaciones respectiva, cuando sostuvo que:

...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten es esos amparos

...”.

Así en el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada contra el Ciudadano: P.O.U.A., motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarto en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, dictó en fecha: 07 de septiembre del 2006, el fallo cuya apelación es sometido al conocimiento de esta Sala, declarando su competencia para conocer el asunto en base a los siguientes razonamientos:

…Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acato a la disposición contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal Unipersonal de Juicio actuando en sede Constitucional es competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación sea afín con su competencia natural, siendo que en el caso de autos, se somete al conocimiento de este Tribunal la solicitud de amparo incoada contra la actitud de un ciudadano P.O.U.A., quien como lo alega la accionante, se introduce en el inmueble que adquirió por venta con pacto de retracto, posesionándose del mismo, sin cumplir con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, Violando con ello el Debido Proceso

, es por lo que este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente congruente con la doctrina del Alto Tribunal de la República, se declara competente para conocer el presente asunto y así lo decide…”

A este respecto la Sala observa:

En la decisión de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M. y D.R.M., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y la seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, mientras que los Tribunales de juicio serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, lo cual es congruente con la premisa de competencia, establecida en Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual establece que lo esencial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados, pues así, lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; “Con este criterio general establecido en la Ley Orgánica que regula la materia, el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución” Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Exp. 00-1188, de fecha: 24-01-04.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, “se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión”.

En este orden de ideas, en el asunto en estudio, se somete al conocimiento de la Sala, Recurso de Apelación, interpuesto contra la Acción de A.C. presentada por la accionante BELKIS DE LA A.A.B., contra el Ciudadano: P.O.U.A., por la presunta conculcación del derecho constitucional que consagra la Inviolabilidad del Domicilio establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto agraviante, quien a su vez se ampara en un documento de Venta con Pacto de Retracto expirado, manifestando la accionante que realmente se trata de una relación originada en un préstamo con intereses; denunciando la accionante la posesión arbitraria por parte del presunto agraviante de un inmueble de su propiedad, violándose por ende el Debido Proceso que regula la materia, establecida en el procedimiento previsto en los artículos 929, 930, 931 y 932 del Código de Procedimiento Civil Vigente, al omitir el referido procedimiento concerniente a la entrega material de la cosa dada en venta, bajo la figura o modalidad de Pacto Retracto, y solicitando la accionante Medida Cautelar consistente en una orden de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble, así como el desalojo del mismo.

Esa pretensión y disputa sobre la propiedad de un inmueble, fundada en un relación contractual de naturaleza civil, originada en una Venta con Pacto de Retracto, que al decir de la accionante es realmente un Préstamo con intereses, que afecta fundamentalmente el derecho de propiedad, lo cual pudiera conllevar a la conculcación del Derecho a la inviolabilidad del Hogar Domestico, por vulnerarse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, es una situación cuya naturaleza se evidencia afín con el Juez Civil, por la naturaleza de los hechos y no con el Juez Penal. En este sentido, es importante deslastrar que si bien la accionante en su escrito de amparo señala en repetidas ocasiones que en la presente situación se ha cometido los delitos de Violación de domicilio, hacerse justicia por si mismo y Usura, lo cual implicaría en todo caso violación de normas de orden legal, del análisis de los hechos en su contexto, se puede advertir que dado que la Violación de Derecho Constitucional que se denuncia, constituida por la Violación de Inviolabilidad del Hogar Domestico, se origina en una relación contractual de naturaleza civil, donde esta en disputa el derecho de propiedad, basada en un Contrato denominado Venta con Pacto de Retracto; es el Juez Civil, el que se considera competente por la materia para conocer y tramitar el mismo y determinar conforme al estudio del asunto, si el amparo es o no admisible y si se conculcó el derecho constitucional denunciado como violado.

Adicionalmente siendo que en el presente caso se solicitaron medidas cautelares, tales como el desalojo y la Prohibición legal de Enajenar y Gravar, consideran quienes deciden que en el caso hipotético de la viabilidad o no de dicho petitorio, es el Juez Civil, el Juez mas idóneo por la materia para apreciar el “Fomus bonis iuris”, al decidir el mejor derecho de las partes, conforme al arbitrio y conocimiento que como Juez maneja de esta materia específicamente.

En tal sentido, al advertirse del estudio de los hechos planteados que el derecho violado es fundamentalmente afín con la materia civil, toda vez que, no se trata hasta el momento de una acto fundado en causa penal, ni se está en presencia de la invocación de la Violación de un Debido P.P., siendo el derecho penal la ultima ratio de las partes, es otra razón mas para determinar que el Juez competente para conocer el presente asunto es el Juez Civil.

Por otra parte, no puede entenderse -como erradamente sostiene el a quo-, que la simple invocación de determinadas normas de rango legal, relacionadas con los tipos penales de Violación de domicilio y hacer justicia por si mismo o la usura, resulte elemento suficiente para determinar la competencia de la jurisdicción penal, para este caso concreto y menos aún cuando no consta en autos la existencia de alguna investigación para determinar los supuestos delitos señalados por la accionante, que de ser cierto, es materia que corresponde dirimir por la vía jurisdiccional ordinaria y no por esta como erróneamente se pretende.

Así, en términos generales no debe confundirse la existencia de un delito que es una violación de orden legal, con una conculcación del estamento constitucional: En virtud que el asunto planteado se contrae a determinar si resulta procedente amparar constitucionalmente, mediante esta vía procesal a la solicitante en su pretensión de impedir que un determinado ciudadano que se dice con iguales derechos, le vede la posesión de un inmueble determinado en el cual habita, sin una orden judicial, asunto de evidente naturaleza civil y subsidiariamente de naturaleza penal.

Todo lo antes expuesto lleva a esta Sala a concluir que, en el presente caso, las razones alegadas por el Juez de Juicio para atribuirse la competencia del asunto, no se corresponden con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para que el Juez de Juicio Penal resulte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional dada la naturaleza de los hechos, por lo cual dicha decisión debe ANULARSE DE OFICIO, por resultar arbitraria, al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse Competente al Juez Civil para conocer del mismo. En consecuencia, visto que en el presente caso la vía procesal adoptada, es decir, la acción de amparo constitucional, se caracteriza por su celeridad, simplicidad e inmediatez, así como por la atribución de potestades al Juez que actúa en sede constitucional para depurar el proceso de formalismos no esenciales, y en atención a proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en una interpretación armónica de los artículos 26 y 27 de la Constitución, este órgano judicial considera procedente en el caso bajo análisis, anular el fallo y remitir el presente caso a la jurisdicción civil ordinaria, concretamente, a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en el Estado Carabobo, para que tramite y decida lo que corresponda. Así se decide.

Finalmente se deja constancia, que no se entran a analizar los planteamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que advertida la Incompetencia del Tribunal A-quo, y declarada la nulidad del fallo dictado por esta autoridad, estiman quienes deciden INOFICIOSO, hacer algún tipo de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo dictaminada por el Juez A-quo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Salando. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA de oficio la decisión dictada por el Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 07 de septiembre del 2006, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, retrotrayéndose el proceso al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo

SEGUNDO

Declara Competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en original el presente expediente al Tribunal distribuidor a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

LOS JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS POSSAMAI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS POSSAMAI

GP01-R-2006-000366

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR