Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: B.B.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.619, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.R.G. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PROFASA (PROFA, S.A.) domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado el 7 de diciembre de 1995, bajo el Nº 1.564, Tomo IV adicional 31 representada por su Vicepresidente I.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.820.916.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.415.

    TERCERO INTERVINIENTE: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10.1.1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal y reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiendo inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23.11.2001, bajo el Nro.26, Tomo 223-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogados G.M.A. y C.E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente incidencia a raíz de la oposición al embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3.11.2010, efectuada por el ciudadano C.E.C. en su condición de apoderado judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, -actuando como tercero en los términos que prevé el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil- en virtud de considerarse Copropietario del inmueble objeto del embargo y que en el cartel de embargo no se había indicado a quien pertenecía el inmueble, ni los datos de registro del documento de propiedad, para lo cual se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del auto emitido en fecha 14.12.201.

    Por auto de fecha 14.12.2010 (f.56 al 57) se ordenó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho a fin de comprobar la veracidad de dicha pretensión y se ordenó notificar a las partes a los fines que se dieran por enterado sobre la articulación probatoria aperturada. Se dejó constancia de haberse librado boletas. (f.58 al 59).

    En fecha 16.12.2010 (f.62 al 63) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.G. acreditado en los autos como apoderado de la parte actora.

    En fecha 21.12.2010 (f.67 al 68) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta firmada por el defensor judicial.

    En fecha 18.1.2011 (f. 69 al 7) se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual informa que no había sido posible estampar la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por cuanto el terreno sobre el cual había recaído la misma fue objeto de parcelamiento (Conjunto Residencial Los Tejados).

    En fecha 19.1.2011 (f. 71 al 72) el abogado J.R.G. acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 20.1.2011 (f.73 al 76) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a los fines de que informara sobre los particulares promovidos. Se libró oficio.

    Por auto de fecha 27.1.2011 (f.80) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.12.10 exclusive hasta el 26.1.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 días de despacho.

    Por auto de fecha 27.1.2011 (f.81 al 82) se les aclaró a las partes que ese día había vencido el lapso de la articulación probatoria aperturada y aún se encontraba a la espera de la resulta de la prueba de informes solicitada, por lo que una vez recibida dicha resulta se procedería por auto expreso a iniciar el lapso para decisión sobre la oposición planteada.

    En fecha 3.2.2011 (f. 88 al 105) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 7.2.2011 (f. 106) se agregó a los autos el oficio emanado de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual acusaba de recibido el oficio Nro.22118-11 de fecha 20.1.2011 manifestando que la misma había sido oportunamente contestada.

    Por auto de fecha 8.2.2011 (f.107) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.1.11 exclusive hasta el 8.2.2011 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido siete (7) días de despacho.

    Por auto de fecha 8.2.2011 (f.108) se difirió la oportunidad para decir la incidencia de oposición del embargo por un lapso de 15 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la articulación probatoria aperturada en fecha 14.2.2010, se hace tomando en consideración las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    1. - Prueba de informes, evacuada por la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 1.2.2011 mediante la cual se señala que previa la revisión del protocolo correspondiente al documento protocolizado en fecha 7.2.1997, bajo el Nro. 4, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año, se constataba que dicho terreno posee un documento de parcelamiento protocolizado en fecha 19.8.1998, bajo el Nro.34, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, y que asimismo, que mediante documento protocolizado en fecha 26.5.2004, la sociedad mercantil PROFA, SA en su condición de propietaria le dio en pago a la institución bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, sesenta (60) parcelas de terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas, dentro de las cuales se encontraba incluida la parcela N° V-157, tal como consta de las copias certificadas anexas. La anterior prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el terreno que fue objeto de la medida decretada por este Juzgado fue objeto de parcelamiento en el año 1998, y que dicho terreno fue dividido en parcelas después de la fecha en que éste Juzgado decretó la medida de prohibición de enajenar que fue participada a la referida oficina mediante oficio numero 10.659-03 de fecha 10.07.2003 de las cuales fueron dadas en pago sesenta (60) parcelas – dentro de las cuales se encuentra la negociada entre los sujetos procesales de la causa principal y que fue objeto de este juicio, identificada como N°. V-157 - a la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    Se deja constancia que no promovió pruebas durante la articulación probatoria aperturada.

    Tercero Interviniente:

    Se deja constancia que no promovió pruebas durante la articulación probatoria aperturada.

    PUNTO PREVIO.-

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil los jueces están obligados a proceder aun de oficio a limitar las medidas decretadas a los bienes que sea estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio o la ejecución del fallo que se pronuncie.

    En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° RC-000123 del 16 de marzo del 2009, emitida en el expediente identificado con el Nº 08-387, al expresar:

    ….Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio…..

    .

    Ahora bien, establecido lo anterior, se estima necesario puntualizar que en este asunto, al inicio del juicio, la demandante solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno, el cual tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (42.858,74 mts2), ubicado en el Caserío San Antonio,. Municipio Autónomo G.d.E.N.E., y que en tribunal al no evidenciar que el mismo se encontraba parcelado, procedió mediante auto fechado 10.7.2003 a decretar la misma sobre toda su extensión. Vale decir, que sobre dicho parcelamiento y la necesidad de limitar la medida conforme a la norma arriba analizada, la parte accionada o en este caso, por su defensor judicial, ni menos la demandante hoy ejecutante hicieron referencia alguna en alguno de sus escritos o diligencias, y que la información de la oficina de Registro Público Inmobiliario sobre el mismo se obtuvo, no en la oportunidad más próxima al momento en que recibió el oficio, a través del cual se le participaba sobre el decreto de dicha medida cautelar sobre todo el lote de terreno, sino cuando habían transcurrido más de cinco (5) años mediante oficio 15-7-15-19-83 fechado 2.2.2011 mediante el cual se señaló textualmente que”…Me dirijo a usted, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario y a la vez de acusar recibo de su oficio N°. 22118-11, de fecha 20 de enero de 2011, recibido en esta oficina en fecha 27 de enero de 2011, para informarle que efectivamente se recibió en esta oficina de registro la medida N°. 10.659-03, de fecha 10 de julio de 2003, la cual fue oportunamente contestada indicando la imposibilidad física de estampar la nota marginal de Medida, toda vez que sobre dicho terreno se encuentra protocolizado un documento de parcelamiento de fecha 19 de agosto de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 11…”, En igual situación quedó la medida de ejecutivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3.11.2010 por cuanto ante la inexistencia de la nota marginal que participara sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada al inicio de este juicio en los libros de dicho registro, la misma resultó infructuosa, por cuanto tampoco se materializó, ya que para ese entonces la demandada había dispuesto de la parcela objeto del contrato que celebro con la demandante – ejecutante, así como de otras, como por ejemplo, de las sesenta (60) parcelas que le dio en pago a la entidad bancaria que dio lugar a la apertura de esta incidencia.

    LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

    La oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ….Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

    El abogado C.E.C., en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, actuando como Tercero Interviniente, alegó:

    - que en el cartel de embargo y el cual fue fijado en el inmueble perteneciente a su poderdante no se había colocado a quien pertenecía el inmueble ni los datos de registro del documento de propiedad.

    - que según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 26.5.2004, bajo el Nro.10, folios 55 al 70, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo trimestre de 2004, que el banco a quien representaba adquirió el inmueble objeto de la medida mediante una operación de dación en pago a consecuencia de un crédito concedido a la empresa PROFA, S.A, para destinarlo a la construcción de varias viviendas y el urbanismo correspondiente a la primera etapa del Conjunto Residencial Los Tejados, a construirse en un terreno ubicado en el sector San Antonio, Municipio García de este Estado y que para garantizar el pago constituyó hipoteca a favor del banco, sobre el inmueble que tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (42.858,74m2).

    - que la oponente amplió los préstamos con garantía hipotecaria otorgados a la demandada PROFA, S.A, y en virtud de la operación allí descrita, se amplió la hipoteca de primer grado sobre ochenta (80) parcelas de terreno y las viviendas allí construidas sobre dichas parcelas, integrantes del Conjunto Residencial Los Tejados, ubicados en el mismo terreno antes mencionado.

    - que la empresa PROFA, S.A, a los fines de pagar la referida deuda expresamente dio en pago al tercero interviniente, su representado Del Sur, Banco Universal, C.A, sesenta (60) parcelas de terreno y las bienhechurías construidas sobre dichas parcelas, integrantes del Conjunto Residencial Los Tejados, por un precio de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.2.587.191.181,21) o su equivalente al régimen monetario actual DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. f. 2.587.191,18).

    - que en el documento de propiedad de la parte demandada no figura como propietaria del inmueble embargado esto es, el inmueble objeto de la medida ejecutiva el cual salió de la esfera patrimonial de la parte demandada en el presente proceso PROFA, S.A, en virtud de la dación de pago otorgada a la Institución Financiera opositora, además que en el cartel de embargo no se colocó a quien pertenecía el inmueble ni los datos del registro del documento de propiedad.

    - que se podría concluir fácilmente que su representado es el único propietario del inmueble embargado y adicionalmente que la parte demandada en este juicio no tiene dicho derecho de propiedad por la señalada dación en pago.

    Sobre la oposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 510, emitida el 12.5.2009, expediente Nro. 08-0392, lo siguiente:

    …Constata la Sala que la acción de amparo sub examine se interpuso contra el pronunciamiento dictado, el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio por resolución de contrato, ciudadana J.S.M., contra la decisión dictada, el 25 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en razón de que en el expediente en cuestión, no se había elaborado el Cuaderno Separado de Medidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ante la delación de la representante de la apelante, quien señaló que debía tratarse de un documento registrado para acreditar la prueba fehaciente a los fines de cualquier oposición cautelar, observó la alzada, ciertamente, que el tercer opositor cuando hizo oposición con un documento notariado, no cumplió con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, según los cuales debía tratarse de un documento registrado, por lo que era forzoso declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, anular la sentencia apelada que declaró procedente la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, revocar la medida de embargo practicado, el 23 de octubre de 2006, sobre el inmueble objetado, y reponer la causa al estado de que se abriera el cuaderno separado de medidas, a los fines legales consiguientes, con las actuaciones correspondientes, desde el escrito de oposición inclusive, y demás actuaciones subsiguientes, a los fines de la continuación de la causa.

    Ahora bien, de lo expuesto en la audiencia constitucional, así como de las actuaciones que conforman el expediente de autos, se aprecia que las denuncias efectuadas se dirigieron a objetar el fallo impugnado, fundamentalmente, en lo siguiente:

    Señaló la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, que la propiedad del bien inmueble objeto del litigio se trasladó al Municipio en v.d.p.d. expropiación efectuado sobre el mismo, y el cual se puede evidenciar de los decretos N° 168 y N° 167, publicados en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 225-12/2004, del 20 de diciembre de 2004, y del documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2005, anotado bajo el número 04, Tomo 116, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría.

    Fundamentó la presente acción de amparo en la presunta violación a los derechos constitucionales del accionante, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez ad quem anuló la sentencia que declaró con lugar la oposición del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de “otros puntos menos significativos”, por considerar que su representado efectuó dicha oposición a la medida con un documento notariado y no registrado, lo cual incumplía con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido).

    ….en el entender de la representación fiscal- resultó contrario al derecho a la lógica, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que omitió el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y violó con su actuar los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos éstos que conllevan a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta…..

    De manera que, de los alegatos expuestos por la representación judicial accionante en su escrito de amparo, antes transcritos, se evidencia que a través de la presente acción, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato, y, como consecuencia de ello, confirmar la sentencia del a quo sobre la procedencia de la oposición al embargo efectuada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, en los términos expuestos en el fallo apelado.

    En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el tribunal de alzada, sobre la fundamentación de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumento éste infundado, por cuanto dicho contenido se ajustó a lo estipulado en las normas del Código de Procedimiento Civil….

    Según lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 510, arriba transcrita, para que prospere la oposición del tercero, se requiere que presente una prueba fehaciente de la propiedad, que para el caso de los inmuebles exige que sea un documento sometido a la formalidad registral. Esto en concatenación con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces afectar bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren.

    En este caso consta que el tercero, DEL SUR, Banco Universal, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado C.E.C., se alzó contra la medida de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3.11.2010 alegando que en el cartel de embargo no se había colocado a quien pertenecía el inmueble, ni los datos de registros del documento de propiedad, y que adicionalmente, su representada le había concedido un crédito a la empresa PROFA, S.A, y que ésta para pagar la deuda le dio en pago a su representada Del Sur, Banco Universal, C.A, sesenta (60) parcelas y las bienhechurías construidas sobre las mismas; que a consecuencia de la dación en pago efectuada dicho inmueble había salido de la esfera patrimonial de la empresa PROFA, S.A, y que por lo tanto, la empresa antes nombrada había dejado de ser la propietaria del inmueble embargado; que para demostrar lo antes mencionado promovió copia certificada del documento protocolizado en fecha 26.5.2004, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, bajo el Nro. 10, folios 55 al 70, Protocolo Primero, Tomo 13, donde consta la dación en pago efectuada por la empresa PROFASA a la entidad financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, sobre las Sesenta (60) parcelas de terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas dentro de las cuales se encontraba incluida la parcela Nro. V-157. Ante esta situación, y conforme a la prueba documental aportada por el tercero interviniente es evidente que el demandado a pesar de haber negociado con la actora ejecutante mediante contrato de promesa bilateral de compraventa en fecha 12.3.1988 el bien inmueble objeto de esta litis consistente en la parcela N° V-157 y que recibió la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.848.400,00) por concepto de precio de venta, y que dicha negociación consta en un documento autenticado, actuó de mala fe , a espaldas a la ley puesto que procedió a dar en pago la misma parcela que negoció con la demandante, conjuntamente con las otras 59 que conforman o pertenecen al llamado Conjunto Residencial “Los Tejados” al banco Del Sur, Banco Universal, C.A, quien es ahora el que acude bajo el carácter antes expresado, amparándose en el documento protocolizado en fecha 26.5.2004, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, bajo el Nro. 10, folios 55 al 70, Protocolo Primero, Tomo 13, como propietario del bien a formular oposición a la medida ejecutiva que fue decretada por este Juzgado en fecha 12.2.2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3.11.2010.

    Con respecto a los señalamientos esbozados por la parte ejecutante sobre la improcedencia de la oposición planteada por no cumplirse en este caso el requisito relacionado con la posesión del bien, se advierte que si bien durante la articulación probatoria el tercero no demostró esa circunstancia, la misma no puede influir en la resolución que se dicte en esta incidencia, dado que en este caso el tercero acude a alzarse en contra de la medida alegando la condición de propietario, y no de poseedor del bien, en procura de que se le respete su derecho. A lo antecedentemente dicho se le suma que por mandato expreso del artículo 587 del mencionado código existe prohibición legal expresa de afectar con las medidas cautelares o ejecutivas dictadas durante el desarrollo de un juicio a personas naturales o jurídicas que no figuren como parte en el mismo.

    De ahí, que siendo dicho documento de carácter público y por ende, eficaz para demostrar que la propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutiva, consistente –se insiste- en un terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros cuadrados (42.858,74mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, en línea con camino público que conducía de Sabana Granda de por medio calle en proyecto de Siete metros (7mts) de ancho; SUR: su fondo, con terrenos de E.S., el cual hoy forma parte del parque Nacional Laguna de Las Maritas (Laguna de M.S.); ESTE: terrenos que son o fueron de A.D.S.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar, en atención a lo previsto en el artículo 1920.1 del Código Civil, y en concatenación con lo señalado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal inexorablemente declarar procedente la oposición planteada por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, y en consecuencia suspender la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 6.7.2010 y materializada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3.11.2010. Y así se decide.

    Sin embargo, a pesar de la anterior declaratoria no puede pasar por alto este Tribunal la conducta omisiva e irresponsable asumida por la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, quien a juicio de quien decide propició la situación que se dilucida en esta incidencia, en virtud de que en la oportunidad en que se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esto es, en fecha 10.7.2003 sobre la extensión de terreno antes identificado, no estampó la correspondiente nota marginal, ni tampoco informó en esa oportunidad al tribunal sobre los motivos o circunstancias por los cuales se abstuvo de hacerlo, pues la información sobre la imposibilidad de estampar la nota marginal relacionada correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada se obtuvo en este año, en fecha 16.11.2010, cuando en respuesta del oficio emitido por el Juzgado Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado identificado con el número 331.10 y fecha 11.11.2010 cuando se le participó sobre la practica de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el bien en fecha 3.11.2010 dicha oficina de registro manifiesta textualmente lo siguiente: “…la imposibilidad de estampar la nota marginal de la Medida Ejecutiva de Embargo, debido a que el terreno donde se le ordena practicar dicha medida fue objeto de parcelamiento según documento de protocolizado en esta oficina en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el N°. 34, Protocolo primero, Tomo 11…”

    Desde ese momento, es que se conoce sobre la grave situación que acontece en este caso, en donde a pesar de que fue decretada una medida cautelar con el propósito de garantizar las resultas del juicio, participada a la Oficina de registro público inmobiliario correspondiente, -sin participar a este Juzgado en forma oportuna sobre la imposibilidad de estampar la nota marginal correspondiente y que por ende, dicha medida surtiera efectos legales – se procedió con posterioridad a la misma, a protocolizar la dación en pago cumplida entre la empresa demandada y el tercero opositor, y donde adicionalmente queda en evidencia que la parte accionada actuó de mala fe, a espaldas de la demandante, por cuanto a pesar de haber celebrado el contrato de promesa bilateral de compraventa con la demandante en donde consta que recibió en forma integra el precio de venta del bien, y se comprometió a entregar una casa de aproximadamente Noventa y Un metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (91,70mts2) de construcción en un área de terreno de aproximadamente de Ciento Cincuenta y Seis Metros cuadrados (156,00m2) distinguida con el N°.157, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados, dispuso del bien dándoselo en pago a un tercero.

    Debe mencionar este Tribunal –previa exhaustiva revisión- que ni en las actas procesales, ni menos en el archivo que se lleva en este tribunal cursa comunicación emanada de dicha oficina correspondiente al mes Julio del año 2003 al 2004 en la cual se informa sobre la imposibilidad de materializar la medida antes aludida, y que la oficina de Registro mencionada a pesar del requerimiento efectuado por este Juzgado mediante oficio 22.064-10 librado con ocasión de la articulación probatoria que en este caso se aperturó, en donde se insistió en solicitar si se había dado cumplimiento a la orden impartida por este despacho mediante oficio Nro.10.659-03 de fecha 10.7.2003 relacionada con la medida de prohibición de enajenar y gravar consta que se limitó a mencionar que “…que efectivamente se recibió en esta oficina de registro la medida Nro. 10.659-03 de fecha 10 de julio de 2003, la cual fue oportunamente contestada indicando la imposibilidad física de estampar la nota marginal de medid, toda vez que sobre dicho terreno se encuentra protocolizado un documento de parcelamiento de fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 11….”, sin especificar el número de oficio, la fecha de emisión o la oportunidad en que fue recibido en este Tribunal.

    Es por lo expuesto, ante la imposibilidad en la que se encuentra este Juzgado de efectuar pronunciamiento sobre la validez del documento contentivo de la dación en pago efectuada por el demandado de sesenta (60) parcelas que forman parte de todas aquellas que conforman el Conjunto Residencial Los Tejados situadas todas en el terreno que fue objeto de la medida decretada al inicio del juicio, ni tampoco sobre la negociación efectuada sobre la parcela que fue objeto del contrato entre los sujetos procesales de esta litis la cual fue enajenada a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, según lo refleja la nota marginal anexa al documento sobre el cual el tercero sustenta la oposición, ya que ambas contrataciones constan en documento sometidos a la formalidad del registro y por ende, son públicos y con efectos erga omnes, y en aras de dar cabal aplicación a lo normado en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “….La denuncia es obligatoria: 2°) En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública….”, se ordena solicitar con carácter de urgencia la apertura de una investigación en contra no solo de la empresa demandada PROFA, S.A, sino de las personas que participaron en la negociación, incluyendo al registrador público inmobiliario que se encontraba al frente de la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Mariño para la fecha en que se participó el decreto de la medida cautelar mediante oficio Nro. 10.659-03, a fin de que determine la responsabilidad en este asunto, en donde se ha obstruido la ejecución de un fallo que adquirió el carácter de cosa juzgada debido a que ante la ausencia de respuesta oportuna sobre la imposibilidad de materialización de la medida de prohibición de enajenar y gravar se dejo en el limbo jurídico a la demandante, quien ahora, justo en el momento de ejecutar el fallo definitivamente firme dictado a su favor, se encuentra con que la parte accionada a pesar de haber comprometido la propiedad de la parcela Nro. V-157 y recibido el precio pactado en el contrato, dispuso de gran parte de las parcelas que integran el mencionado conjunto –incluyendo aquella que fue negociada con la hoy ejecutante dándosela en pago a un tercero. Igualmente se acuerda remitir mediante oficio al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dr. T.E.A., copias certificadas del presente fallo, con el propósito de hacer de su conocimiento de las circunstancias que se mencionan en el mismo.

    Establecido lo anterior, -se insiste- resulta procedente la oposición al embargo ejecutivo opuesta por el abogado C.E.C. en su condición de apoderado judicial de Del Sur, Banco Universal, C.A, decretada por este Juzgado en fecha 6.7.2010 y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3.11.2010, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros cuadrados (42.858,74mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, en línea con camino público que conducía de Sabana Grande de por medio calle en proyecto de Siete metros (7mts) de ancho; SUR: su fondo, con terrenos de E.S., el cual hoy forma parte del parque Nacional Laguna de Las Maritas (Laguna de M.S.); ESTE: terrenos que son o fueron de A.D.S.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar y consecuencialmente, se suspende dicha medida. Y así se decide.

    Por último, se estima necesario puntualizar que la anterior declaratoria no obsta para que la parte ejecutante señale otros bienes propiedad de la empresa demandada a fin de concretar la ejecución del fallo a su favor recaído en el presente juicio. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la oposición al embargo ejecutivo opuesta por el abogado C.E.C. en su condición de apoderado judicial de Del Sur, Banco Universal, C.A, decretado por este Juzgado en fecha 6.7.2010 y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 3.11.2010, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros cuadrados (42.858,74mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, en línea con camino público que conducía de Sabana Grande de por medio calle en proyecto de Siete metros (7mts) de ancho; SUR: su fondo, con terrenos de E.S., el cual hoy forma parte del parque Nacional Laguna de Las Maritas (Laguna de M.S.); ESTE: terrenos que son o fueron de A.D.S.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar. Y en consecuencia, se suspende el mismo.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir mediante oficio copia certificada de todo el expediente a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de solicitarle que estudie la posibilidad de aperturar una averiguación en contra del representante legal de la empresa accionada PROFA, S.A, ciudadano I.J.L.P., y de las personas, funcionarios que participaron en las negociación que se menciona en este fallo o de otras vinculadas con el resto de las parcelas que integran el Conjunto Residencial Los Tejados en caso de que se evidencie que el ejecutado en connivencia con otras personas actuó para sorprender la buena fe o defraudar los derechos de la ejecutante o bien, de otras personas que se encuentren en una situación similar a la que se analizó en este asunto.

TERCERO

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Ministro para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dr. T.E.A. con el propósito de hacer de su conocimiento de las circunstancias que se mencionan en el mismo.

CUARTO

No se impone de condena en costas a la parte ejecutante dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 152º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7277-05.-

JSDC/CF/Cg.-

Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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