Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, trece (13) de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2005-008120

PARTE ACTORA: B.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.930.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.N.T., inscrito en el IPSA Bajo el N° 64.631.

PARTE DEMANDADA: L.E.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.231.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2da DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió por Distribución, en fecha 29-09-05, la presente acción que por DIVORCIO, conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana B.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.930, debidamente asistida en este acto por el ciudadano A.J.N.T., inscrito en el IPSA Bajo el N° 64.631 en contra del ciudadano L.E.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.231.

Por auto de fecha 10-10-05, se admitió la demanda; se fijó oportunidad para los actos conciliatorios y la contestación a la demanda; se acordó oficiar al Servicio Social así como se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha 10-03-06, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público.

El Alguacil del Circuito Judicial de Protección, manifestó haber practicado la citación del demandado en fecha 20-03-06, de lo cual la Secretaria de la Sala de Juicio, dejó constancia en fecha 22-03-06.

En fecha 8-05-06, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio y en fecha 26-06-06, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio.

Mediante acta de fecha 6-07-06, se verificó la oportunidad para la Contestación a la Demanda.

En fecha 2-08-06, se recibió Informe Integral emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 7.

En fecha 21-09.-06, el adolescente y el niño de autos, manifestaron su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 2-10-06, se fijó oportunidad para el Acto Oral de Pruebas; el cual en su oportunidad se levantó y al cual hicieron acto de presencia, la apoderada judicial de la parte actora, y los testigos promovidos por la prenombrada actora.

Se dictó auto, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar Sentencia, debidamente fijada de acuerdo a la Ley Especial, en el mismo acto Oral de Pruebas.

II

PUNTO PREVIO.

La parte actora en su escrito libelar alegó que: “…consigno (…) Acta Conciliatoria realizada en la Defensoría del Niño y Adolescente(…) en donde mi cónyuge se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), la cual se estableció en el citado acto conciliatorio.(…) de una manera irresponsable no ha querido cumplir con dicho acuerdo (…) la cantidad acordada por el Ciudadano L.E.C.E. es muy irrisoria, es por eso que solicito al Ciudadano Juez de esta Sala de Juicio, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem, establezca un monto de la Obligación Alimenticia, la cual el Padre de mis menores hijos deberá cumplir…”

Es de hacer notar que, la parte en su petición requiere a esta Sala de Juicio, sea incrementado el monto de la obligación acordada por ambos progenitores ante la Defensoría del Niño y Adolescente; y riela en las actas Comunicación emanada de la Universidad Nacional Abierta, en la cual informan a este Despacho que el ciudadano L.E.C.E., dejó de prestar servicios en la señalada Institución, en virtud de lo cual no riela a los autos prueba alguna para que quién aquí suscribe, pueda inferir que si bien es cierto, existe modificación en la capacidad económica del obligado, la misma no presente un incremento, que permita modificar el quantum de la obligación alimentaria acordada por las partes. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por DIVORCIO, conforme a la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil, fue interpuesta por interpuesta por la ciudadana B.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.930, debidamente asistida en este acto por el ciudadano A.J.N.T., inscrito en el IPSA Bajo el N° 64.631 en contra del ciudadano L.E.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.231, estando en la oportunidad para decidir observa

PRIMERO

La actora en su escrito libelar alegó que: Contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.E.C.E., en fecha 28-04-1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle. De la misma manera expresó que, de dicha unión fueron procreados dos hijos, de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

Manifestó la actora que comenzaron a surgir pequeñas desavenencias por parte de su cónyuge, las cuales se fueron agravando y profundizando, tanto es así que, señaló la parte el ciudadano L.E.C.E., descuidó casi todos los deberes conyugales que impone el matrimonio, entendiéndose como protección, asistencia y compartir el lecho y techo lo que señaló fue efectuado de una manera tan grave; indicando que de la misma forma, su cónyuge tomó una actitud indiferente al estado de salud de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

.

Indicó igualmente la actora que, el día 12-02-02, el ciudadano L.C., tomó la decisión de abandonar el hogar conyugal trasladándose a la residencia de sus padres.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda, el ciudadano L.C.E., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en su defensa.

TERCERO

Llegada la oportunidad para la evacuación de Pruebas, a través del Acto Oral, únicamente la actora compareció y promovió las siguientes probanzas: Indicaciones médicas, el tratamiento a seguir para sus hijos , los cuales quién aquí suscribe no aprecia ni le otorga eficacia probatoria, toda vez que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y requieren la ratificación a través de la prueba de testigos; asimismo, produjo el valor probatorio del informe socio-económico realizado por el equipo Multidisciplinario; el cual esta sentenciadora se pronunciará acerca de su valoración, una vez analizadas las probanzas producidas por la actora.

Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos S.R.C. Y M.A.H.C., quiénes debidamente juramentado procedieron a dar contestación al interrogatorio efectuado por la actora y las repreguntas realizadas, conforme a los poderes que le confiere el artículo 474 de la Ley Especial, por quién aquí decide.

TESTIGO S.R.C., en sus deposiciones expresó: Primera: ¿Si conoce de vista trato y comunicación a la señora B.B. e igualmente al ciudadano L.E.C.E.? Respuesta: Si. Segunda: ¿Si por el conocimiento que de la señora BELKIS tiene, sabe y le consta que está separada de cuerpo por el abandono voluntario de su esposo? Respuesta: Si. Tercera: ¿Si por su conocimiento, sabe y le consta que a partir del momento de que el ciudadano L.E.C.E., han sido muy pocas las ocasiones en que ha estado preocupado por la salud de sus hijos? Respuesta: Si. Cuarto: ¿Diga el testigo si le consta que enfermad adolecen los menores? Respuesta: el mayor aparte de tener vitíligo, fue operado hace poco de varicocele, y el menor diabetes tipo I, Quinto: ¿Diga el testigo si por su conocimiento de los hijos de B.B., sabe y le consta que el estado de salud de su menor hijo C.E., es muy delicado? Respuesta: Si. Sexta: ¿Si por el conocimiento de los hijos de B.B., sabe y le consta que ambos ameritan un tratamiento medico constante? Respuesta: Si. En este estado conforme a los poderes del Juez establecidos en el artículo 474 de la Ley Especial, pasa la Juez del despacho a efectuar las siguientes repreguntas únicamente para aclarar lo dicho por el testigo. Primera Repregunta ¿Desde cuando lo conoces?. Respuesta: desde hace quince a dieciocho años, los conozco a ambos, a la señora BELKIS un poco más porque algunas veces le he tenido que hacer las carreras cuando le han dado las crisis al niño. Segunda Repregunta: ¿Como le consta a usted, que ellos están separados de cuerpos debido al abandono, voluntario de su esposo? Respuesta: Porque desde hace aproximadamente cinco años la he visto batallando sola con sus muchachos. Tercera Repregunta: ¿Como le consta a usted, que él no ha ido más a ver a su familia? Respuesta: Según la familia él no ha ido más, yo no lo he visto más…”

Testigo que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga valor probatorio a sus deposiciones, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus respuestas son convincentes, para probar el abandono alegado por la actora.

TESTIGO M.A.H.C., quién debidamente juramentado contestó a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora y la Juez de la Sala de Juicio., en la forma siguiente: “…Primera: ¿Si conoce de vista trato y comunicación a la señora B.B. e igualmente al ciudadano L.E.C.E.? Respuesta: Si, los conozco desde hace muchos años atrás, aproximadamente trece (13) años. Segunda: ¿Si por el conocimiento que de la señora BELKIS tiene, sabe y le consta que está separada de cuerpo por el abandono voluntario de su esposo? Respuesta: Si, eso me consta, desde hace varios años, no recuerdo desde cuando exactamente. Tercera: ¿Si por su conocimiento, sabe y le consta que a partir del momento de que el ciudadano L.E.C.E., han sido muy pocas las ocasiones en que ha estado preocupado por la salud de sus hijos? Respuesta: Él de verdad, yo no lo he vuelto a ver desde que se fue de la casa. Cuarto: ¿Diga el testigo si le consta que enfermad adolecen los menores? Respuesta: el menor de ellos es diabético, el otro también tiene una enfermedad tiene manchas blancas en la cara. Quinta: ¿Diga el testigo si por su conocimiento de los hijos de B.B., sabe y le consta que el estado de salud de su menor hijo C.E., es muy delicado? Respuesta: Si, es delicado porque es diabético y tiene que ser inyectado con insulina al igual que la comida tiene que ser controlada. Sexta: ¿Si por el conocimiento de los hijos de B.B., sabe y le consta que ambos ameritan un tratamiento medico constante? Respuesta: Efectivamente, los dos tienen que asistir a un control medico, la comida tiene que ser controlada…”

Testigo que esta sentenciadora no aprecia por cuanto el mismo, de acuerdo a lo expresado en el artículo 508 ibidem, no es convincente y veraz en sus deposiciones; así como no prueba los hechos ni la causal alegada por la demandante.

CUARTO

Riela a los autos Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en sus conclusiones arrojó lo siguiente:

…La madre del niño y del adolescente ha asumido la responsabilidad de sus hijos en ausencia del progenitor, desempeña su rol de forma idónea, ofreciendo a sus hijos, afecto, seguridad y protección.

Desde el punto de vista psicológico la Sra. B.J.B. no presenta indicadores de patología psíquica.

La residencia del grupo familiar en general tiene limitaciones en la distribución de los espacios y organización, sin embargo, los ambientes ocupados por la madre y sus hijos se encuentran en buenas condiciones de aseo y orden, sin embargo, ellos no disponen de privacidad. Al respecto cabe destacar que actualmente la Sra. Belkis debe estar atenta al estado de salud de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

para aplicar posible tratamiento médico en caso de emergencia.

La manutención de los hijos es cubierta por la madre, quien percibe un ingreso único. El padre ha realizado compra de ciertos artículos para sus hijos en algunos períodos del año, más no ofrece un monto regular por obligación alimentaria.

El adolescente y niño tiene un apego importante con el grupo familiar por rama materna, ellos no sólo están atentos de sus requerimientos, sino de su salud, sobre todo en el caso de (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para lo cual s e muestran colaboradores, tíos, abuela y hermanos.

Los resultados de la evaluación psicológica reflejan que los hermanos Cabrera Baptista presentan un adecuado desarrollo socioemocional acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentran.

El contacto entre padre e hijos ha sido disminuido, la madre no se niega al mismo modo supervisado, más, corresponde al padre propiciarlo debido a la ausencia en el desempeño de su rol. Para ello es determinante conocer el estado actual de salud física y mental del progenitor y que el adulto esté dispuesto a estrechar el vínculo afiliativo con sus hijos…

Informe Integral que esta sentenciadora, aprecia y le da eficacia probatoria, por cuanto el mismo permite allegar información importante en relación al proceso.

QUINTO

En la oportunidad para oír al adolescente y el niño de autos, los mismos expresaron:

…Nosotros vivimos mis tíos, abuelos y primos mi papa vive ofreciendo cosas que nunca cumple el nos engaña, siempre nos ofrece cosas, regalos, paseos, y llega el día de entregarlos y nos e aparece, el otro día me dijo que me llevaría a Maracaibo y me quede esperándolo, yo quisiera que le ayude a mi mamá con el liceo ya que ella no puede con las mensualidades, tengo desde cuatro años que no me pasa nada y la ultima vez que fue a la casa de mis abuelos se presentó borracho, y con una persona mal hablada y fea, lo único que me ha dado es unos zapatos hace aproximadamente un año…

…Nosotros vivimos con mis tíos, abuelos y primos, mi papa la ultima vez que fue para la casa se apareció en un carro y el estaba tomando cerveza, pero el no estaba solo, estaba con un amigo, mi papá vive ofreciendo cosas que nunca cumple el nos engaña, y yo quisiera que mis padres se tratarán bien y que mi papá nos ayudes…

Ahora bien, analizados los hechos debatidos y probados, esta Juez Unipersonal VIII a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

La actora en su libelo expresó que debido a desavenencias entre ellos, que cada día se fueron agravando y profundizando, debilitaron la unión matrimonial, al punto de que el ciudadano L.E.C.E., desatendió sus deberes conyugales que le impone el matrimonio, llegando al punto de que el día 12-02-06, tomó la decisión de irse del hogar conyugal, trasladándose a la residencia de sus padres.

Razones por las cuales, la actora en su escrito libelar procedió a demandar por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, entiéndase ABANDONO VOLUNTARIO, que se refiere a toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, que no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, que puede ser uno de los supuestos, también referido a la violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como convivencia, socorro, asistencia y manutención; y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.

De la misma manera, la actora expresa que, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.C.E. que, fijaron su residencia en la ciudad de Caracas; y de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos que llevan por nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); así como el hecho de que el ciudadano L.E.C.E., luego de abandonar a su familia en fecha 12-02-02, desatendiendo sus obligaciones inherentes al matrimonio; como bien se puede observar de lo expresado por el adolescente y el niño de autos, la declaración del testigo ciudadano S.R.C. y lo expresado en las conclusiones que fueron debidamente arrojadas en el Informe Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario N° 7., quién aquí decide expresamente considera que quedó debidamente probada la causal alegada por la actora, vale decir, causal segunda del Artículo 185 del Código Civil; como es, EL ABANDONO VOLUNTARIO. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana B.J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.351.930, debidamente asistida en ese acto por el abogado A.J.N.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.631 en contra del ciudadano L.E.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.231, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28-04-1989.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Especial, la P.P. sobre los hijos habidos en el matrimonio, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 ibidem, la GUARDA de adolescente y el niño : (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por la madre ciudadana B.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.930.

En atención al REGIMEN DE VISITAS, se establece el siguiente: F.d.S.A., retirando al adolescente y al niño del hogar materno el sábado a las nueve de la mañana y retornándolo el día domingo a las seis de la tarde; el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; Vacaciones Escolares los primeros quince días con el padre y los siguientes con la madre y alternándolo cada año; Semana Santa, Carnaval se compartirán un año con el padre y otro con la madre; Vacaciones Decembrinas se establece que el 24 con el padre y el 31 con la madre y cada año alternarlo; siempre observando el progenitor no guardador el cumplimiento de los cuidados y atenciones constante que, el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), requiere de acuerdo a la enfermedad que padece el prenombrado niño, de acuerdo a lo expresado por la actora.

Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los progenitores del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual es del tenor siguiente: “Primero: La obligación alimentaria se en la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales. Segundo: Se fija en el mes de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: El aumento va hacer de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales, adicional a los Cien Mil Bolívares Mensuales. Tercero: El Padre y la Madre colaborarán o coadyuvarán en igual proporción con los gastos médicos y medicinas. Cuarto: La Obligación Alimentaria será automáticamente incrementada de acuerdo a la inflación económica del país y nivel de ingreso de los padres. Quinto: Ambas partes se comprometen a darle fiel cumplimiento a los aspectos acordados en el presente convenio. Sexto: El presente acuerdo se realiza conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: El presente acuerdo será homologado por ante el Juez competente de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la LOPNA…”

Se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera de la oportunidad fijada, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00am).

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

SVdG/GO/Ajc.

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