Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de Julio de 2008.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. AP31-V-2008-000681 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos B.B. de Brito y F.J.B.G., contra el ciudadano E.L., este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 05 de Junio de 2008, mediante auto dictado por este Juzgado, se dejo constancia que en virtud que ese día vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para dictar su fallo, dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Junio de 2008, se dejó constancia mediante auto dictado por este Juzgado, que debido a razones preferenciales y debidamente reflejadas en el Libro Diario, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008, se declaró sin lugar la demanda, ordenándose en la dispositiva del fallo, la condenatoria en costa, a la parte perdidosa por resultar vencida, establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dejar una copia certificada de la referida decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem y además se ordenó la publicación y su registro.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de Julio de 2008, el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada.

En esa misma fecha 22 de Julio de 2008, la abogado M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia señaló lo siguiente:

“… Vista la sentencia dictada por este Tribunal, así como también el auto de fecha 10 de Junio de 2008, oportunidad en la cual este Despacho acordó el diferimiento de la sentencia, cito: “para dentro de los quince (15) días siguientes al de hoy…” Es necesario precisar conforme al dispositivo del fallo en la cual se indica PUBLIQUESE, REGISTRESE, si en efecto las partes se encuentra a derecho, no obstante esta representación asume la extemporaneidad del fallo ya que tal como lo señala el auto y la narrativa de la sentencia todo día se debe computar en forma continua, sin embargo ante la eventual posibilidad que el apoderado actor hubiese actuado y mediante esta diligencia en la cual ambas partes quedaríamos notificados, encontrándose dentro de la oportunidad prevista para ello de conformidad con el artículo 252 del código adjetivo y como quiera que la demanda fue declarada sin lugar, habida cuenta de la materialización de la medida preventiva de secuestro y cuya oposición fue declarada con lugar y ante estos pronunciamientos y la solicitud de restitución planteada en el escrito de contestación a la demanda, solicito respetuosamente al Tribunal ampliar la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por cuanto tal pronunciamiento por vía se consecuencia acarrea la restitución del bien inmueble objeto de la presente demanda….” (OMISSIS).

Esta juzgadora en vista de todo lo anteriormente narrado, pasa a señalar lo siguiente:

El plazo de diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable, siendo que la practica forense invoca “ocupaciones preferenciales del Tribunal” correspondiendo al establecimiento de un orden de preminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del Tribunal, no implicando ello, que deba acogerse el lapso de diferimiento de una forma total.

También esta juzgadora deja constancia que la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto por la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidadas por las partes, con su notificación voluntaria o con su notificación posterior.

En el caso de autos, si bien es cierto que el auto de fecha 10 de Junio de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia, y se estableció un lapso de quince (15) días siguientes, entendiéndose que son quince (15) días continuos, por lo que dicho fallo debió ser publicado en fecha 26 de Junio de 2008. Y como quiera que la sentencia se publicó el 21 de Julio de 2008, y dado que ambas partes diligenciaron en fecha 22 de Julio de 2008, se declara que tanto la parte actora y la parte demandada se encuentran a derecho de la decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, quién aquí suscribe como director del proceso, salvando las omisiones y rectificando los errores de copia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pasa hacerlo de la siguiente manera: PRIMERO: En el punto previo en que se resolvió la oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2008, específicamente al folio ciento cuarenta y tres (143) en donde se lee “…en consecuencia este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-…” deberá leerse “… en consecuencia este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, ordenándose la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio al ciudadano E.L. Y ASI SE DECLARA…”

En consecuencia, téngase el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008 Y ASI SE DECIDE.-

Por último este Tribunal observa que por cuanto que ambas partes se encuentra notificadas, siendo requisito indispensable para que comience a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica del proceso y dado que el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo dictado, es por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos. En consecuencia, remite el presente expediente constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles la pieza principal y cincuenta y seis (56) folios útiles cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la apelación interpuesta. Remítase expediente con oficio. Cúmplase.-

La Juez,

Dra. A.A.M.L..

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

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