Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2004, por la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano VICENZO DI MODUGNO BENEDETTO, contra la sentencia interlocutoria del 05 del mismo mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana B.B.M.M., por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, por considerarla “improcedente conforme a la Ley” y, por las razones allí expuestas, ordenó proseguir el juicio, disponiendo que el mismo entraba en término para decidir la cuestión previa opuesta.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004 (folio 46), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 24 del mismo mes y año (folio 52), les dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito consignado oportunamente el 15 de abril de 2004 (folio 56), la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial del demandado apelante, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo el demandante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 28 de abril de 2004 (folio 57), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 28 de mayo de 2004 (folio 58), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica y otro para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en esta incidencia para el trigésimo día del calendario siguiente.

Por auto del 28 de junio de 2004 (folio 59), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los tres juicios de amparo constitucional que allí se señalan y, además, porque también se hallaba en ese estado varios procesos más antiguos de las mismas materias indicadas en el párrafo anterior.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 60), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 61), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de la presente incidencia, por haber reasumido sus funciones como tal, y encontrándose ésta en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Consta de los autos que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de septiembre de 2001 (folios 2 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados G.N.M. y J.R.G., quienes, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.B.M.M., con fundamento en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, interpusieron contra el ciudadano VICENZO DI MODUGNO BENEDETTO, formal demanda por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble que allí se identifica, la cual, por auto del 19 de septiembre de 2000 (folio 13), fue admitida cuanto ha lugar en derecho por dicho Tribunal.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la incidencia surgida en dicho juicio, cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, se suscitó en virtud de la diligencia de fecha 02 de marzo de 2004 (folio 41), presentada por la abogada LEIX T.L., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VICENZO DI MODUGNO BENEDETTO, mediante la cual solicitó al a quo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarara la perención de la instancia en la referida causa, alegando al efecto que, de la simple revisión de los autos, se evidenciaba que existía inactividad procesal de las partes desde hace más de un año, especialmente de la actora. Que, si bien es cierto que estaba pendiente la decisión sobre unas cuestiones previas, ello no enervaba la petición de perención, porque la norma invocada consagra la inactividad del Juez después de “vista de la causa”, refiriéndose a la vista y sentencia prevista en el artículo 511 y siguientes del citado Código. Que, no habiendo llegado el juicio a la etapa de sentencia, ni el Tribunal dicho “vistos”, la inactividad procesal denunciada ha extinguido la instancia, y así formalmente solicita se declare.

En fecha 05 de marzo de 2004 (folio 42), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó la referida solicitud de perención, por considerar que dicho pedimento es “improcedente conforme a la Ley”, ya que el juicio “se encuentra en fase de que se decida la incidencia de cuestión previa”; decisión esa que --según el a quo-- para entonces no se ha podido dictar en virtud de que faltaba por notificarse del auto de reanudación del proceso a la parte demandada, lo cual no es imputable a la parte actora. Finalmente, dicho Tribunal, por considerar que la parte demandada quedó tácitamente notificada del referido auto de reanudación del proceso, en la misma sentencia interlocutoria recurrida ordenó proseguir el juicio, y dispuso que el mismo entraba en término para decidir la cuestión previa promovida en el mismo.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Ante la a.d.n.s expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte R.G. C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la a.d.n. expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.

Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.

Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.

Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).

Este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente trascrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de perención de la instancia formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de perención fue formulada incidentalmente por la apoderada de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2004 (folio 41), en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, concretamente, encontrándose el juicio en estado de dictar sentencia interlocutoria en una incidencia de cuestiones previas. Por ello, y hallándose para entonces evidentemente paralizado el curso de la causa, pues su reanudación ordenada por el a quo en auto del 02 de diciembre de 2002 (folio 34) no se había producido, ya que no constaba en autos la notificación de ambas partes, el Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, y en atención a la jurisprudencia de casación en referencia, que ha debido acoger ex artículo 221 ibidem, en la misma fecha en que la representante procesal del demandado formuló su solicitud de perención, debió el Tribunal a quo dictar un auto ordenando la notificación de la parte actora para que, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, pasados que fueran diez días calendarios consecutivos, contestara lo que tuviera a bien respecto del tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día siguiente; a menos que considerara necesario abrir la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla el noveno día siguiente.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir, en el tercer día siguiente a aquel en que le fue formulada, la referida solicitud de perención, la cual negó por considerarla improcedente, omitiendo ordenar en el mismo día en que se formuló tal pedimento la notificación de la parte actora para que contestara lo que tuviera a bien respecto del tal solicitud, tal como así lo exige el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la parte actora de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención y, según el caso, a promover pruebas en la incidencia, a fin de que los mismos fuesen considerados tanto por el Tribunal de la causa, como por esta Alzada, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 02 de marzo de 2004 por la parte demandada, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2004 por la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano VICENZO DI MODUGNO BENEDETTO, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 05 del mismo mes y año.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 02 de marzo de 2004, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia de referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad que ha desplegado el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cinco- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02288

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