Decisión nº 1128 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidaciòn De Gananciales De La Comunidad Conyuga

Exp.34.201

No. Sent.1.128

LIQUIDACION BIENES

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana B.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 7.797.169, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659; demandó por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano N.E.S.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.711.128, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.007.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.008, la parte actora consigna las copias simples necesarias a los efectos de librar los recaudos de citación; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ Y J.Q., Inpreabogado Nos 97.904 y 57.659, respectivamente.-

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008, el alguacil de este Despacho, en su exposición manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por el actor a los efectos de practicar la citación del demandado y este no se encontraba.

En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, el apoderado actor Abog. J.Q., solicitó la citación del demandado por medio de carteles; luego el Tribunal por auto de fecha tres (03) de Junio de 2.008, el Tribunal provee lo solicitado.

En fecha diez (10) de Julio de 2.008, el Abog. J.Q., con el carácter de autos consignó ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional; ordenando este Tribunal mediante auto de fecha diez de Julio del mismo año, el desglose de los mismos y agregando a las actas las páginas en donde aparece publicado el cartel de citación.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, las partes celebraron convenimiento, el cual se transcribe:

…los ciudadanos N.E.S.R.…asistido por la abogada en Ejercicio E.U., Inscrita en Inpreabogado bajo el Numero 61.067…acudo para exponer: Primero: Me doy por Citado, Notificado y Emplazado para todos los actos en el presente procedimiento. Segundo: Renuncio Al término que me concede la Ley. Tercero: En virtud, de la sentencia de DIVORCIO emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 21 de Diciembre de 2.000 donde quedó disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana B.J.G.B.…y quien demandó posteriormente por ante este Tribunal….en la causa LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en Expediente signado con la Nomenclatura 34.201, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de mis prestaciones Sociales e Intereses, Caja de Ahorros e intereses, Fideicomiso e intereses que me pertenecen como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, derechos que le corresponden de los Bienes relativos y adquiridos en la Comunidad de Gananciales y que nace desde el día 25 de Julio de 1.981, fecha en la cual contraje matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, hasta el día 21 de Diciembre de 2000, fecha en cual fue disuelto el vinculo matrimonial. Y para dar por terminado dicho procedimiento CONVENIMOS en lo siguiente: Hacerle entrega a la ciudadana B.J.G.B., ya identificada, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.0000,oo) especificados de la siguiente manera: Primero: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, a su entera y cabal satisfacción, el día Treinta (30) de Noviembre del presente año (2.008) o una vez se haga efectiva la suspensión de la medida para hacer efectivo el retiro del dinero correspondiente el cual se encuentra retenido, previo a la firma de un finiquito como prueba de haberlo recibido dicha cantidad. Segundo: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) en los primeros Cinco (05) días del mes de Noviembre del presente año una vez que se haga efectiva el pago de las Utilidades en la Empresa PDVSA para la cual laboro, previo la firma de un finiquito como prueba de haber recibido dicha cantidad y Tercero Hacerle entrega de la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) al momento cuando se haga efectiva mi jubilación en la Empresa PDVSA, para lo cual pido que dicha cantidad establecida en este particular, me sea descontada directamente de mis prestaciones sociales. Y yo, J.T.Q.O.,…actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana B.J.G.B.,…..declaro: Acepto el ofrecimiento que le hace el mencionado ciudadano N.E.S.R.…a mi representada y a dar por terminado el presente procedimiento por Liquidación de la Comunidad Conyugal para lo cual pide se sirva suspender todas y cada una de las Medicas Decretadas y Ejecutadas sobre los haberes del mencionado ciudadano en fecha 20 de Junio de 2.008, por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Participándole a la empresa PDVSA que solo se retenga al momento de la Liquidación o Pago de sus prestaciones Sociales la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARE FUERTES (Bs .F20.000,o) y que sea remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia la cantidad acordada en el Particular Tercero. Para lo cual pedimos sea HOMOLOGADO el presente convenimiento y se le dé el carácter de cosa Juzgada. Asimismo, solicitamos al Tribunal, se sirva oficiar al Departamento Legal de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)...

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. J.G.M. argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo solicitado la representación judicial de la parte actora la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora con facultades para convenir, tal y como se evidencia en el poder apud acta conferido rielante al folio nueve (09) del presente expediente, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense del accionante un convenio de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en la presente causa de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por B.J.G.B. en contra de N.E.S.R., pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

o Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, haciéndole las participaciones de Ley, anexándole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese.

o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho .- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA, ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 1.128 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.008

La Secretaria,

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