Decisión nº 354-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5515-05

MOTIVO:

PARTE DEMANDANTE: B.J.G.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 7.797.169, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659

PARTE DEMANDADA: N.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.711.128, de igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.C.A., inscritos en el inpreabogado bajo el No. 59.425

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana B.J.G.B., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano N.E.S.R., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que “ En fecha 21 de diciembre de 2000, se dio sentencia de divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 2, con sede en la ciudad de Cabimas, con el ciudadano N.E.S.R., en dicha sentencia de pensión de divorcio se estipulo pensión de alimentos a favor de los adolescentes Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, veintiún (21) años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que anexan en el presente escrito y en copia certificada de la sentencia de divorcio.

Ese d.T. se pronuncio mediante sentencia, donde quedo establecida como pensión de alimentos a favor se los adolescentes solo fijándose la pensión alimentaría mensual convenida en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,oo) para cubrir gastos d educación los cuales deberán suministrar en el mes de septiembre y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, asimismo deberá cancelar los gastos médicos hospitalarios y que le consigna directamente ante el Tribunal, el progenitor de sus hijos, cantidad esta que dada las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la dieta básica y tanto que los adolescentes estudian y con la cantidad estipulada en la mencionada sentencia desde el año 2000, no pueden satisfacer las necesidades mas elementales para obtener una buena alimentación que le permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social según lo establecido en el articulo 30, 365 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que es irrisoria, para la sustanciación de lo establecido en la ley, amen de cancelar los servicios públicos básicos, transporte escolar, etc.

Y con respecto a su hija que actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, la ciudadana NILBELIS I.S.G., la citada ley es muy clara en su artículo 383. Con esta cantidad jamás ni nunca se vendría a sufragar todas las necesidades primordiales o elementales de sus hijos, habida consideración, además lo cual acarrea gastos, para ropa, zapatos, uniformes, útiles escolares, transporte, meriendas que hay que renovar constantemente, gastos estos que no se pueden cubrir con la pensión de alimentos, ni se quiere decir, el ciudadano N.E.S.R. padre de sus hijos y teniendo este ciudadano las condiciones económicas plenas según lo establecido en el articulo 30 ejusdem, no cumple con la obligación a la que esta obligado a cumplir.

En virtud que dicha ley establece un aumento proporcional y automático en su artículo 369 ejusden. A pesar de ganar la cantidad de novecientos cincuenta mi bolívares (Bs. 950.000, oo) teniendo a sus hijos en completo estado de abandono ya que ni siquiera se acuerda de ellos, no sabe si comen, si estudian, si se enferman. En dicha sentencia no se estableció los otros conceptos como inscripción, uniformes y útiles escolares, vacaciones, asistencia médica y medicamentos, lo concerniente a navidad y año nuevo, la tarjeta electrónica alimentaria y lo primordial lo referente a las pensiones futuras de sus hijos en caso de retiro voluntario, jubilación y muerte. Solicitándole al Tribuna que dichas cantidades le sean entregadas directamente por las oficinas administrativas de la empresa PDVSA, remitiendo solo a este Tribunal, las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le puedan corresponder en caso de retiro, jubilación y muerte.

Por todas estas razones, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano N.E.S.R., plenamente identificado para que se sirva revisar la mencionada pensión de alimentos y se pronuncie aumentándola en todos los conceptos asignándoles además cantidades para gastos de inscripción, uniformes, útiles escolares, transporte escolar, vacaciones, utilidades, medicinas y asistencia medica, etc, tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho ciudadano para así poder satisfacer las necesidades mas elementales de los adolescentes prenombrados. Pido que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; b) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2; en fecha 21 de diciembre de 2000; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado y pormenorizado en la residencia de sus hijos, quienes habitas junto a su madre; d) Oficiar al Departamento Legal de la Sociedad Mercantil PDVSA, para que informe a este Tribunal cual es el monto global mensual del sueldo o salario con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano N.E.S.R., como trabajador de esa empresa y si los hijos de autos esta incluidos en el record de la empresa o en algún seguro de vida en dicha empresa.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 03 de noviembre del 2005, ordenándose la citación del ciudadano N.E.S.R., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 08 de noviembre del 2005. En fecha 20 de febrero del 2005, compareció el ciudadano N.E.S.R. quien por medio de diligencia se dio por citado en el presente procedimiento. En fecha 23 de febrero de 2005, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de sentencia por Aumento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, y no encontrándose ninguna de las partes ni por si ni por sus apoderados Judiciales, en consecuencia, se declara desierto el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación, el demandado contestó la demanda, en los términos siguientes: “ Es cierto que según la sentencia que puso fin a mi vinculo matrimonial con la ciudadana B.J.G.B., entre las estipulaciones económicas una pensión alimenticia mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mas los gatos de útiles escolares de educación de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) que suministro en el mes de septiembre de cada año, mas la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año de mis hijos. Todo esto lo he venido cumpliendo de manera cabal, periódica, continua, sin ser coaccionado por nadie, como buen padre, puesto que he cumplido no solo estos compromisos, sino que he corrido con los gastos normales de alimentación incluyendo actualmente la mitad de la tarjeta electrónica de alimentación, vestido, vivienda, educación, salud ya que estos son mis hijos y de manera responsable velo por su bienestar físico y espiritual, sin tener ninguna ayuda por parte de su señora madre, quien también tiene la obligación de coadyuvar en el mantenimiento de nuestros hijos, de los cuales Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA y cursa estudio superiores ya apunto de graduarse.

Por lo antes planeado y como quiera que no solo he cumplido con lo acordado en el juicio de divorcio, sino que voluntariamente he incrementado la pensión mensual, sin perjuicio de que siempre han salido gastos extraordinarios y a fin de mes, sus hijos le solicitan mas dinero y que nunca le ha negado dárselo ya que por ser adolescentes sus necesidades cada vez son mayores, por estas razones, es que acudo ante su competente autoridad para negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente reclamación de revisión de pensión alimenticia, accionada por la ciudadana B.J.G.B..

Niego, rechazo y contradigo, los hechos narrados por la reclamante de que no he cumplido con la obligación a la que estoy obligado a cumplir y que he tenido a sus hijos en completo estado de abandono, ya que ni siquiera se acuerda de ellos, no se si comen, si estudian o si se enferman. Niego y me opongo rotundamente a lo solicitado por la demandante en base a las siguientes razones: Ha cumplido cabalmente su obligación alimentaria con sus hijos, depositándole religiosa y mensualmente las cantidades de dinero, que ha ido incrementando gradualmente, hasta la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 350.000, oo) tal y como se puede evidencia de las planillas de depósitos a la cuenta Nro. 3410058017, del Banco de Venezuela a favor de SULBARAN GARCIA RANIEL, NILBELIS y NAILY, según consta en la siguiente relación de veintisiete 27 planillas, que en original y copias acompaño en el presente escrito, de modo que se certifiquen las copias y le sean devueltas las originales.

Solicito verifique los montos depositados, los cuales incluyen pensión alimenticia y en su oportunidad gastos de útiles escolares y gastos de navidad y fin de año. Ha cumplido cabalmente con otros gastos del hogar de sus hijos, tales como servicios públicos, como electricidad, televisión por cable, aseo urbano, gas domestico y como un aprueba de ello consigno en original y copia, el ultimo recibo cancelado de energía eléctrica, cuenta contrato 100000274548, correspondiente a la vivienda que es propiedad de sus cuatro hijos. Ha cumplido y cumple cabalmente los gastos de estudios de sus hijos y en especial ha sufragado los gastos de universidad de su hija mayor NILBELIS I.S.G., quien estudia actualmente en una institución de educación superior privada y para que cubra sus gastos de trasporte y mensualidad al instituto, le deposito regular y oportunamente, todos los meses, cantidades de dinero que oscilan en promedio en los doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) según consta en la siguiente relación de veintiséis (26) planillas de deposito bancario, cuenta Nro. 7071-01277-6, Banco Mercantil, que en original y copias acompaño a este escrito, de modo que se certifique las copias y le sean devueltas las originales.

Ha cumplido y cumple con otras obligaciones que tiene todo padre tales como, por ejemplo le he regalado teléfono celular a mis tres hijos, incluso les ha comprado un computador con todos sus accesorios, según consta en l a factura Nro. 01910, emitida por la empresa PC TOTAL C.A, de fecha 18-03-2005 a su favor, equipo que se encuentra en casa de sus hijos, a su disposición como herramienta para sus estudios. La mencionada factura acompaña a este escrito en original y copia de modo que se certifique la copia y le sea devuelto el original. A todo evento, solicito se realicen los infomenes necesarios y en especial solicito realice informe social en su hogar y en el hogar de los hijos de autos.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas Procesales; b)Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2; en fecha 21 de diciembre de 2000; d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado y pormenorizado en la residencia de sus hijos, quienes habitas junto a su madre; e) Oficiar al Departamento Legal de la Sociedad Mercantil PDVSA, para que informe a este Tribunal cual es el monto global mensual del sueldo o salario con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano N.E.S.R., como trabajador de esa empresa y si los hijos de autos esta incluidos en el record de la empresa o en algún seguro de vida en dicha empresa; f) Tres (3) constancia de estudios emitidas las dos(2) primeras por la Unidad Educativa A.J., donde hace constar que el alumno, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, cursa en ese Instituto el octavo grado de educación básica, en el periodo escolar 2005-2006; igualmente el alumno RANIEL E.S.G., quien cursa el primero de ciencias en el periodo escolar 2005-2006. Y la ultima suscrita por el Instituto Universitario de Educación Especializada I.U.N.E donde hace constar que la bachiller NILBELIS SULBARAN, es alumno regular de esa Institución de educación Superior cursando el sexto semestre de la especialidad de educación Preescolar en el periodo I – 2006;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable de las actas procesales; b) Veintisiete (27) planillas de deposito a la cuenta Nro 3410058017, del Banco de Venezuela a favor de los hijos de autos; c) Veintiséis (26) planillas de deposito bancario cuenta Nro. 7071-01277-6, Banco Mercantil a favor de SULBARAN NILBELIS; d) Recibo cancelando la energía eléctrica, cuenta contrato Nro. 100000274248, correspondiente a la vivienda que es propiedad de sus 4 hijos; e) Factura Nro. 01910, emitida por la empresa PC TOTAL, de fecha 18 de marzo del 2005, a su favor en la cual adquirió un computador con todos sus accesorios y se encuentra en casa de sus hijos; f) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de sus hijos y en el de su madre.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de las actas Procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia que los beneficiarios RANIEL EDUARDO y NILBELIS IDANIA, en la actualidad tiene 18 Y 22 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil son mayores de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados. en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por los beneficiarios RANIEL EDUARDO y NILBELIS IDANIA, no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el cuantum alimentario.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2; en fecha 21 de diciembre de 2000; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal documento no tiene relevancia en el presente caso.

• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado y pormenorizado en la residencia de sus hijos, quienes habitas junto a su madre; consta en actas resultas del referido informe donde se desprende que los hijos viven con su madre ciudadana B.J.G.B. y el ciudadano R.J.A., concubino de la referida ciudadana, la casa es propiedad del ciudadano R.J.A., los ingresos del hogar esta representado por el señor N.E.S.R., quien aporta trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por pensión de alimentos y el señor R.A., aporta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar al Departamento Legal de la Sociedad Mercantil PDVSA, para que informe a este Tribunal cual es el monto global mensual del sueldo o salario con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano N.E.S.R., como trabajador de esa empresa y si los hijos de autos esta incluidos en el record de la empresa o en algún seguro de vida en dicha empresa; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado tiene un ingreso mensual de cuatro millones ochocientos veintiún mil ciento veintisiete bolívares con dos céntimos (4.821.127,02) con sus respectivas deducciones que son por la cantidad de un millón ochocientos ochenta y dos mil quinientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.882.570,09) quedando su capacidad económica por la cantidad de dos millones novecientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 2.938.556,3). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Tres (3) constancia de estudios emitidas las dos (2) primeras por la Unidad Educativa A.J., donde hace constar que el alumno, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, cursa en ese Instituto el octavo grado de educación básica, en el periodo escolar 2005-2006; igualmente el alumno RANIEL E.S.G., quien cursa el primero de ciencias en el periodo escolar 2005-2006 y la ultima suscrita por el Instituto Universitario de Educación Especializada I.U.N.E donde hace constar que la bachiller NILBELIS SULBARAN, es alumno regular de esa Institución de educación Superior cursando el sexto semestre de la especialidad de educación Preescolar en el periodo I – 2006; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• La parte demandada Invoco el merito favorable de las actas procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Veintisiete (27) planillas de deposito a la cuenta Nro 3410058017, del Banco de Venezuela a favor de los hijos de autos; de dichas planillas de deposito se desprende lo siguiente: De fechas 28-01-05 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); 30-03-05 y 28-04-05 por la cantidad de trescientos cuarenta (Bs. 340.000,oo); 27-05-05, 29-06-05, 29-07-05, 31-08-05, 29-11-05, 02-12-05, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), 01-11-05, por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil, 02-02-06, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), 29-10-04, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), 05-10-04, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), 27-08-04, por la cantidad de ochocientos (Bs. 800.000,oo), 30-07-04, 30-06-04, 29-05-04, 30-04-04, 30-03-04, 27-02-04, y 29-01-04, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), 05-09-03, 03-10-03, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo), 15-09-03 por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), 31-10-03, por la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo) 18-11-03 y 30-12-03 por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo), sobre esta probanza esta Juzgadora considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la pensión alimentaria a favor de la adolescente de autos.

• Veintiséis (26) planillas de depósito bancario cuenta Nro. 7071-01277-6, Banco Mercantil a favor de SULBARAN NILBELIS; consta en actas planillas de deposito correspondiente a la pensión alimentaria de la hija NILBELIS SULBARAN, de fechas 24-02-03, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), 30-05-03, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), 01-08-03 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), 05-09-03, 03-10-03, 31-10-03, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), 28-11-03, 29-12-03 por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); 29-01-04, 27-02-04 y 30-03-04 por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), 28-05-04 por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), 30-06-04, 30-07-04 y 27-08-04 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), 05-10-04 por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), 28-10-04 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); 28-01-05, 24-04-05 y 27-05-05, por la cantidad de cien mil bolívares (BS. 100.000,oo), 29-06-05 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), 29-07-05 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), 31-09-05, 01-11-05, 02-12-05 y 29-12-05 por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo). sobre esta probanza esta Juzgadora considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la pensión alimentaria a favor de la hija NILBELIS I.S.G..

• Recibo cancelando la energía eléctrica, cuenta contrato Nro. 100000274248, correspondiente a la vivienda que es propiedad de sus 4 hijos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Factura Nro. 01910, emitida por la empresa PC TOTAL, de fecha 18 de marzo del 2005, a su favor en la cual adquirió un computador con todos sus accesorios y se encuentra en casa de sus hijos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de sus hijos y en el de su madre. Con respecto a esta probanza ya fue analizada supra, en cuanto al informe social en casa de la progenitora del ciudadana N.E.S., no hay materia que analizar por cuanto no fueron evacuado por la parte promovente.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano N.E.S., comprobó el cumplimiento regular y continuo de la pensión alimentaría a favor de los hijos, acordada por las partes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nro. 2, por medio de sentencia de Divorcio dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, asimismo, se observa que la pensión alimentaria de la adolescente de autos, ha sido aumentada progresivamente, por parte del progenitor, hasta el punto de ascender en la actualidad a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), igualmente se desprende de las actas que el progenitor le suministra pensión alimentaria a la hija NILBELIS I.S.G.. A criterio de esta Juzgadora y haciendo un análisis entre la pensión alimentaria fijadas para las beneficiarias, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA y la capacidad económica del obligado atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de los hijos de autos, esta Sentenciadora concluye que se hace procedente el aumento de la pensión aliemetaria

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

- En la actualidad la hija tienen 15 años de edad.

- La capacidad económica del asciende a la suma de dos millones novecientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 2.938.556,3)

- El ciudadano N.E.S., aporta pensión alimentaria a la hija NILBELIS SULBARAN GARCIA, de 22 años de edad.

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta sentenciadora para fijarla pensión de alimentos de la hija de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre cuatro (4) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para la hija de auto y la otra para la hija NILBELIS SULBARAN GARCIA.

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por B.J.G.B., contra de N.E.S., a favor de los hijos de autos. y fija como pensión alimenticia mensual un (1) salario mínimo, esto es, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 512.350, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de 1 y medio (2 ½) salarios mínimos adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se tres (3) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVDSA, a la ciudadana N.E.S., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demando como trabajador de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2, mediante sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2000.

- Se insta al referido ciudadano a seguir aportando la pensión alimentaria a la hija NILBELIS SULBARAN GARCIA.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) se publicó el presente fallo bajo el Nº 354-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

EXP 1-U 5515-05

MMDC/ms

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