Decisión nº 526-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000904

DEMANDANTE: B.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.727, de este domicilio.

Apoderado judicial, abogado D.A.M., debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203.

DEMANDADO: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.413.518, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Vía Duaca, San Benito, sector la Cruz, calle 2, casa Nº 3ª-4, Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12), años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIEJE

Por recibido el presente expediente en fecha 28 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de seguida Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial devuelve la causa a la referida unidad a los fines de cambiar la nomenclatura del asunto a nivel del sistema informatico Juris 2000. El presente asunto consiste con de demanda por Autorización de Viaje, para la I.d.M.. Portugal el día 28 de julio de 2011, por la Línea TAP AIR PORTUGAL, Vuelo Nº TP 132, regresando a la ciudad de Venezuela en fecha 08 de septiembre de 2011, en la Línea TAP AIR PORTUGAL, Vuelo Nº 131, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a unos amigos por lo que fue invitada. Interpuesta por la ciudadana B.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.727, en contra del ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.413.518, solicitando se citará al precitado ciudadano, por cuanto el padre de la beneficiaria de autos, se ha negado a dar la autorización por documento notariado, sin motivo alguno que justifique su aptitud, conforme a la norma contenida en el articulo 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que interpongo la presente solicitud.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 21/03/2011, recibido por distribución de documentos (URDD), al tribunal primero de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación del demandado, en fecha 11 de abril de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la parte demandada, obra al folio Nº 23 y 24; en fecha 09 de mayo de 2011, la suscrita secretaria del Tribunal, deja constancia de la notificación del ciudadano J.C.C., asimismo fija fecha y hora de la audiencia preliminar de mediación para el 23 de mayo de 2011, fijada audiencia de mediación y sustanciación, compareció la parte demandante, se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada, ya identificada, vista su incomparecencia, se aplica la norma en el 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, se da por concluida la fase de mediación, asimismo este Tribunal da inicio a la fase de sustanciación en fecha 30/05/2011, la apoderada judicial de las ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y B.B.R., consigna escrito de pruebas. En fecha 06/06/2011, este Tribunal deja constancia que venció el lapso para proveer pruebas y dar contestación a la demanda, fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día de hoy 14 de junio de 2011, estuvo presente la apoderada de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se procedió a oír la intervención de la apoderada judicial de la parte actora, la cual incorporo medios probatorios como fueron:

º Copia Certificada del Acta de matrimonio (folio 5).

º Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 33)

º Copia del pasaporte de la niña (folio 26 y 27).

º Copia de los boletos aéreos donde consta de salida de la Republica Bolivariana de Venezuela y del retorno (folio 7).

Se admite las pruebas presentada por la parte actora, y se da por terminada la fase de sustanciación de audiencia preliminar, se ordena la remisión del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 28/06/2011, este Tribunal le da entrada y dispone fijar audiencia oral y publica de juicio para el día 22 de julio de 2011, en fecha 22/06/2011, no compareció la beneficiaria de autos, a emitir su opinión de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescente, asimismo se realizó la audiencia de Juicio en la presente causa, estando presentes la parte demandante ciudadana BELKYS B.R., ya identificada, con su apoderada Judicial, abogada D.A., Inscrita en el Impreabogado Nº 8.203, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano J.C.C., ya identificado, incorporando las siguientes pruebas la parte actora donde solicita se valore los siguiente medios probatorios de conformidad a la libre convicción razonada: documentales:

º Copia Certificada del Acta de matrimonio (folio 5).

º Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 33)

º Copia del pasaporte de la niña (folio 26 y 27).

º Copia de los boletos aéreos donde consta de salida de la Republica Bolivariana de Venezuela y del retorno (folio 7).

Para decidir el Tribunal observa:

En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, garantizar los derechos de los niños niñas y adolescentes especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos garantías e intereses, sin mas limites que los derivados de su interés superior de la beneficiaria de autos, en virtud de que todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la beneficiaria no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiaria, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión de la niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello; pese que fue debidamente convocada para oír su opinión en fecha 22 de Julio de 2011 y la misma no compareció. Así se establece.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia presente la parte demandante, ciudadana BELKYS B.R., ya identificada, asistida de su apoderada judicial Abg. D.A.M., Nº IPSA 8.203; por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano J.C.C., ya identificado, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial, la parte actora expuso los alegatos señalados en el escrito libelar asimismo solicita de conformidad a la libre convicción razonada se valoren los medio probatorios admitidos en fase de sustanciación: Las documentales, tales como: la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde se evidencia la filiación materna y paterna y corre inserta al folio 23, copia certificada del acta de matrimonio de sus padres donde se evidencia la subsistencia del vínculo conyugal que corre inserta al folio 05, copia del pasaporte que riela al folio 26 y 27 y copia de los boletos aéreos donde consta la fecha de ida y de retorno que obra al folio 07.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Acta de Nacimiento de la beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asentada bajo el Nº 532, Folio Nº 271 Frente, de fecha 17 de marzo de 1999, la cual sirve para demostrar que la referida adolescente hija del ciudadano J.C.C., identificado, Dichos documentos se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada .

• acta de matrimonio, donde se evidencia la subsistencia del vínculo conyugal entre las partes en litigio, ya identificados. Obra al folio Nº 05, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.

• Copia del pasaporte de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual sirve para demostrar la identificación de la referida adolescente, Dichos documentos se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.

• En cuanto a los boletos aéreos donde se evidencia que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificada, viajara con la ciudadana BELKYS BALCO RIVAS, (madre), identificada, a la I.d.M.. Portugal el día 28 de julio de 2011, por la Línea TAP AIR PORTUGAL, Vuelo Nº TP 132, regresando a la ciudad de Venezuela en fecha 08 de septiembre de 2011, en la Línea TAP AIR PORTUGAL, Vuelo Nº 131, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a unos amigos por lo que fue invitada.

Vista a las consideraciones ante expuestas, solicito que se autorice suficientemente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje con su madre BELKYS BLANCO, en la fecha prevista, con salida el 28-07-2011 y retorno el 08-09-2011, asimismo solicito la expedición de una copia certificada de la sentencia por la proximidad del viaje al igual que se le coloque a la misma, el número de pasaporte de la beneficiaria, esta juzgadora considera este hecho como cierto.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:

Artículo 392. - Viajes fuera del país.

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente

Artículo 393. - Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda.

Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana BELKYS B.R., ya identificada, quien ha manifestado su deseo de llevar de viaje, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada, a I.d.M.. Portugal el día 28 de julio de 2011, por la Línea TAP AIR PORTUGAL, Vuelo Nº TP 132, regresando a la ciudad de Venezuela en fecha 08 de septiembre de 2011, en la Línea TAP AIR PORTUGAL, Vuelo Nº 131, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a unos amigos por lo que fue invitada; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a su hija de viaje durante el período supra señalado, y, por el otro, la falta de oposición por parte del progenitor ciudadano J.C.C., toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por la ciudadana BELKYS B.R., para que la adolescente de autos puedan viajar en compañía de la misma hacia I.d.M.. Portugal el día 28 de julio de 2011, por la Línea TAP AIR PORTUGAL, Vuelo Nº TP 132, regresando a la ciudad de Venezuela en fecha 08 de septiembre de 2011, en la Línea TAP AIR PORTUGAL, Vuelo Nº 131, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a unos amigos por lo que fue invitada, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de los beneficiarios de la autorización, contenido en el artículo 8 ejusdem.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el literal “f” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 39 literal “b”, 63 392 y 393, ibidem Declara CON LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoada por la ciudadana BELKYS B.R., en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en contra del ciudadano J.C.C.. En consecuencia se le otorga la facultad a la demandante para que viaje con su menor hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.543.312, cuyo Nº de pasaporte es 043625888, a la I.d.M., Portugal, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), en la línea TAP AIR PORTUGAL, vuelo Nº TP-132, debiendo retornar el día ocho (08) de septiembre del año dos mil once (2011), en la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, vuelo Nº TP-131, e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito a los fines de verificar el retorno al país de la beneficiaria de autos.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH M.G.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 526-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EMGA/CIGM/Reina G.-

KP02-V-2011-000904.

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