Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 16 febrero 2009

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 8993

Parte Querellante: B.B..

Abogado Asistente: G.B., Inpreabogado Nro.62.363.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Demanda: Querella Funcionarial por Cobro de Intereses de Prestaciones Sociales,

El 18 noviembre 2003 la ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, asistida por la abogada G.B., Inpreabogado Nro. 62.363, interpone querella funcionarial por cobro de intereses de prestaciones sociales contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

El 20 noviembre 2003 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 15 enero 2004 la ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, otorga poder apud-acta a la abogada G.B., cédula de identidad V-3.570.984, Inpreabogado Nro. 62.363.

El 18 febrero 2004 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación y vencido el lapso de quince (15) días hábiles. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Se ordena notificar al Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

El 11 marzo 2004 la representación de la parte querellante solicita acumulación a la causa del expediente número 9004 por tratarse de la misma causa.

El 25 marzo 2004 el Tribunal acuerda acumular el expediente 9004 a la presente causa.

El 30 marzo 2004 el Tribunal acuerda notificar al Procurador General de la República del auto del 25 marzo 2004.

El 3 febrero 2005, por cuanto observa el Tribunal que no se ha efectuado la practica de las notificaciones ordenadas en los autos del 12 febrero y 30 marzo 2004, se acuerda dejar sin efecto los oficios de notificación y librar nuevas notificaciones.

El 1 junio 2005 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación al Procurador General de la República y Ministro de Educación. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 22 junio 2005, vencido el lapso para que se de por consumada la citación del Procurador General de la República, comienza a transcurrir el lapso para la contestación.

El 12 julio 2005 la abogada M.R.O., Inpreabogado N° 25.033, con carácter de sustituta del Procurador General de la República contesta la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 21 julio 2005, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 25 julio 2005 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General de la república. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 28 julio 2005 se difiere la realización de la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El 3 agosto 2005 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada G.B., Inpreabogado Nro. 62.363, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada D.V.P.E., Inpreabogado N° 75.655 con carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 10 agosto 2005 la representación de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 10 octubre 2005 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 31 octubre 2005 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

El 14 febrero 2006 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Trabajo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 3 marzo 2006, vencido el lapso para que se tenga por consumada la citación del Procurador General de la República, con motivo de la admisión repruebas promovidas por la parte querellante, comienza a transcurrir el lapso de evacuación

El 3 marzo 2006 se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 30 marzo 2006 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada G.B., Inpreabogado Nro. 62.363, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra representación de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. El Tribunal con análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas de autos, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

El 26 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 16 enero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 19 julio 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento a la Procuradora General de la república y al Ministro del Poder Popular para la Educación. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte recurrente que inició sus labores como docente en el Ministerio de Educación el 15 noviembre 1979. Argumenta que el 16 diciembre 1996, la oficina de Personal del Ministerio de Educación, según resolución Nº 2.311 le concede el beneficio de jubilación, con 34 años ininterrumpidos de servicio, puesto que ingresó en la Administración pública el 15 septiembre 19962. Alega que después de siete (07) años continuos de trasladarse a la ciudad de Caracas a fin de hacer efectivas sus prestaciones sociales, es el día 21 agosto 2003 cuando le hacen entrega de un cheque por sus prestaciones sociales.

Asimismo indica que en el cálculo realizado para el pago de las prestaciones se obvia el pago del complemento de las mismas, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación y legislación laboral. Argumenta que el 21 octubre 2003, consigna ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes oficio solicitando el pago indexado de sus prestaciones sociales y fideicomiso.

Finalmente solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, beneficios y derechos derivados de la relación laboral, el pago de forma tardía de los intereses de fideicomiso, desde el 16 diciembre 1996 hasta el 21 agosto 2003.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho. Alega que el reclamo de la querellante es infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos que se acompañan junto a la querella evidencian que la recurrente le fue cancelada sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Argumenta que le fue cancelado el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales a partir del año 1980, ya que la antigüedad anterior a esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva. Indica en cuanto los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del fondo de prestaciones sociales de los organismos de la administración central.

Alega que en lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, de conformidad con en el artículo 92 Constitucional, el cual establece el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechaza este argumento y niega su procedencia.

Asimismo alega que la norma constitucional no es aplicable retroactivamente. Esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 30-12-1999. Igualmente argumenta que la referida norma establece, que los intereses sobre salario y prestaciones sociales se consideran deudas valor, y que la mencionada disposición constitucional no fija tasa de interés que deba aplicarse en caso de mora.

Finalmente solicita se declare inadmisible la presente querella, en el entendido de que la querellante no dio cabal y oportuno cumplimiento al requisito del agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por encontrarse imprecisas las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La querellante, ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) el 15 noviembre 1979 y egresó por trámite de jubilación el 16 diciembre 1996, según Resolución Ministerial N° 2.311 en el cargo de Docente IV/Aula, con antigüedad de 34 años (folios 9 y 10 del expediente). Argumenta que el pago de prestaciones sociales se hizo efectivo el 21 agosto 2003, cheque N° 481195 del banco Banesco, Código cuenta Cliente N° 0001-0001-06-2010100038,

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta el pago de intereses de prestaciones sociales generadas a favor de la ciudadana querellante durante el tiempo de servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.

Al contestar la demanda la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela alega la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la querellante no agotó el procedimiento previo para demandar a la República, establecido en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecido actualmente en el artículo 56 eiusdem, por cuanto se trata de demanda de carácter patrimonial contra la República.

Al respecto considera este Tribunal, que la demanda interpuesta por la ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, tiene como finalidad la restitución de un derecho constitucional, por cuanto los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran establecidos en el artículo 92, constitucional, el cual establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Resaltado Añadido)

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho a intereses por el retraso que se produzca en el pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice.

De lo anterior entiende este Juzgador que las demandas por intereses de prestaciones sociales tienen carácter restitutorio de derechos constitucionale y no carácter patrimonial, como alega la representación de la República. Su fundamento proviene del texto constitucional, y en el caso específico de los funcionarios públicos su desarrollo se encuentra establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en el artículo 92 establece que todo acto o actuación que se fundamenta en ella agota la vía administrativa y en su contra, sólo procede el recurso contencioso funcionarial.

En consecuencia, en casos como el de autos no es necesario agotar el procedimiento previo de las demandas de contenido patrimonial contra la República, establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

En relación al segundo alegato expuesto por la representante de la parte querellada, relacionado al incumplimiento en la querella de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador observa que no están detallados en forma pormenorizada los montos solicitados, pero del estudio completo puede entenderse cual es la pretensión interpuesta y cual es la finalidad. En consecuencia, este Tribunal, favoreciendo el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26, Constitucional, en concordancia con el principio pro actione, conoce de la presente querella, y así se decide.

Definido lo anterior, este Tribunal conoce el fondo de la presente causa, respecto de lo cual observa. Revisadas las actas que integran la causa puede apreciarse que la parte querellada, Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, no consigna prueba que evidencie el pago de intereses generados como consecuencia del retraso en el pago de prestaciones sociales de la querellante, ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681.

Las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público y crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Así lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

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Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la querellante, ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, por tiempo de 6 años, 8 meses y 5 días, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional. En consecuencia, tratándose de derecho de rango constitucional, que no ha sido satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la restitución del mismo y ordena y el pago de intereses de las prestaciones sociales, y así se declara.

Alega la representante de la parte querellada que la tasa de interés a pagar por la República se encuentra establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, actualmente artículo 89, el cual establece: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

Sin embargo, observa el Tribunal que la corrección monetaria y los intereses de mora son instituciones diferentes. En efecto, los intereses de mora, surgen por demora en el pago de algún concepto, como consecuencia de una conducta atribuible a la parte responsable del pago. Es decir, la demora en el pago es responsabilidad de la persona que debe pagar. En consecuencia, debe asumir las consecuencias de su conducta y en este sentido pagar los intereses de mora. Por su parte, la corrección de la moneda surge como consecuencia de la inflación y no es imputable a las partes involucradas en el juicio.

Al no tratarse la presente causa de corrección monetaria considera este Juzgador que no resulta aplicable el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 16 diciembre 1996, al 21 agosto 2003, es decir, 6 años, 8 meses y 5 días.

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 607, 4 junio 2004)

  3. Una vez determinado el monto se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 18 noviembre 2003, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de intereses de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana B.B., cédula de identidad V-3.211.681, asistida por la abogada G.B., Inpreabogado Nro. 62.363, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). En consecuencia, se ORDENA el pago los intereses de prestaciones sociales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

La presente decisión se encuentra sometida a consulta obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) del mes febrero de 2009, siendo las tres (3:0 p. m) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros.0863/10956, 0864/10957, 0865/10958 y_______/0866/10959

El Secretario

G.B.

Expediente Nro. 8993

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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