Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001565

ASUNTO : LP01-R-2009-000116

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PUBLICA: ABG. B.A.D.B.

ENCAUSADO: G.I.A.

VICTIMA: J.M.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada B.A.D.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: G.I.A., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.M.M..

.DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la Abogada B.A.D.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: G.I.A., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentan en los siguientes hechos:

(…)Con fundamento en el Art. 452. Numeral 2 del C.O.P.P denuncio la falta de motivación de la sentencia por infracción del arto 364 numeral 4 del C.O.P.P relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia, lo que se traduce en la violación de normas relativas al debido proceso.

En efecto, el Tribunal de juicio en el capitulo IV relativo en los fundamentos de hechos y de derecho, estableció la responsabilidad penal de mí defendido por el delito de Homicidio Simple, sin el debido análisis y comparación de todas y cada una da la pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, lo cual conllevo a una Sentencia Condenatoria sobre la base de suposiciones y especulaciones, que en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos. La prueba de esta afirmación se corrobora cuando el Tribunal de Juicio valora las pruebas evacuadas en el contradictorio en los siguientes términos:

Valoración de las pruebas (ver. f.209) Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separadamente y conjuntamente, especialmente la declaración de P.G.M., al decir: El me mando a llamar, estaba esposado y me pidió perdón, ¡me dijo perdóname por lo que hice! ¬yo decía no puede ser- Concatenada con la declaración de P.P.G., quien asegura que el problema fue por un café, que cuando bajaban IVAN AL! GUTIERREZ estaba all í en casa con el finado, que a mi papá lo mando a llamar y le dijo que lo perdonara por lo que había hecho. Estas declaraciones demuestran al tribunal que el acusado IVAN AL! GUTIERREZ, se encontraba en el sitio del suceso en el momento de ocurrir el deceso de J.M.G., que tenía problemas con el occiso por un café (por dinero) y que pidió perdón por lo que hizo, se refiere a haberle dado muerte a J.M.G.. Esto se infiere al adminicular y concatenar esas declaraciones con las referencias que hace J.J.B.M., cuando dice, lo dijo en mi presencia, lo dijo voluntariamente, dijo que tenía resentimiento en contra del tío por que tenía dinero y no le daba nada, el tío le decía que él tenía que trabajar para poder tener lo mismo y que por eso lo había matado; WUILCAR A.D.M., quien también afirma: Nos fuimos al despacho con el y manifestó que el había cometido el hecho motivado a que el tío se la tenía aplicada según palabras de él. Estas declaraciones representan una circunstancia que no pueden ser omitidas por el tribunal ya que se relaciona con el hecho punible.

Del extracto anteriormente aludido, se puede observar que el tribunal transcribió parcialmente el testimonio del ciudadano P.G.M. (ver F.183), en perjuicio de mi defendido, por circunstancias relevantes que fueron reveladas por este ciudadano en el contradictorio y que favorecen a mi defendido tales como: ellos vivían en la finca, yo soy heredero de sea finca junto con cuatro hermanos, yo no les conocí ningún problema, yo supongo que fue él porque él vivía allí, él me mando a llamar y me pidió perdón y no se de que me estaba pidiendo perdón, la PT J fue la que me dijo que fue él.

De allí, que es evidente que el Tribunal al apreciar este testimonio en los términos antes señalados, no solo mutiló el testimonio de dicho ciudadano, sino que añade palabras tales como "perdóname por lo que hice" que no fueron expresadas por el ciudadano P.G.M., toda vez que dicha expresión la declaración rendida por él en el contradictorio (ver.f.183), desvirtuando de esta forma el verdadero testimonio de este ciudadano, para poder así fundamentar indebidamente su veredicto condenatorio por el delito de homicidio intencional.

Ahora bien, si analizamos el testimonio del ciudadano P.G.M., (hermano del occiso y tío del acusado) rendido en el contradictorio podemos inferir que no es cierto, lo que aduce el tribunal en relación a que mi defendido tenía problemas con el occiso por un café (dinero), prueba de ello se corrobora con en su propio testimonio, cuando señala que no había problemas entre ellos, que es heredero de la finca junto con cuatro hermanos (entre ellos la madre del acusado). Si cotejamos este testimonio con el rendido en el contradictorio (ver.f.190) por la ciudadana D.G.D.N. (madre del acusado y hermana del occiso) y el cual fue desechado por el tribunal sin fundamento alguno que justifique, podemos observar que esta ciudadana es también propietaria de la finca donde ocurren los hechos, circunstancia esta, que descarta la tesis del tribunal, de que el problema se suscitó por café (dinero), por cuanto mi defendido vivía y trabajaba allí por ser su madre propietaria de la finca y en consecuencia mi defendido, trabajaba atendiendo la parte que le corresponde a su madre como heredera, circunstancia esta, que es omitida por el Tribunal, pero que se verifica también por con el testimonio de L.A.N.G. que riela al folio 191 (hermano del acusado y sobrino del occiso), cuando señala mi defendido trabajaba la parte de èl.

En este orden de ideas, es palmario que el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Juicio, adolece de inmotivación, toda vez. que dejo de analizar y comparar las pruebas evacuadas en el contradictorio, en toda su dimensión, por cuanto se limitó a transcribir parcialmente los testimonios de los ciudadanos anteriormente aludidos, omitiendo razones de hechos y circunstancias, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, el fallo hubiere sido distinto al que arribó este Tribunal.

En este orden de ideas, el Tribunal en su fallo condenatorio, no solo omitió el análisis y comparación de la pruebas objeto del debate, sino que además de ello, utilizó las declaraciones de los expertos del C.I.C.P.C ciudadanos J.B. y A.D., como si se trataran de testigos presenciales de los hechos, olvidando que su deposición solo puede rendirse sobre la base de la Experticia practicada, pues son estos quienes deben responder las preguntas que estime pertinente el juez, sobre la elaboración y el resultado arrojado de la experticia. Al respecto quiero señalar que estos funcionarios fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público como expertos -no como testigos, para deponer sobre las experticias por ellos practicadas tales como: Inspección Ocular (f.O?), Reconocimiento legal de cuchillo y correa (f.13), Resulta contradictorio que siendo el juez presidente, el director del debate y quien debe evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, haga uso inverso de dichos postulados, para así poder emitir su fallo condenatorio, obviando de esta forma las reglas sacramentales que nos impone el rito procesal, que aseguran y garantizan la imparcialidad de las partes en el proceso.

Es evidente que la deposición de los expertos sobre las Experticias por ellos practicadas, no fueron aprec:adas como tal por el tribunal, sino como prueba testimonial en contra de mi defendido, -uso invertido de la prueba- . De haberse analizado las experticias Hn su verdadera dimensión, el fallo irrefutablemente hubiere sido absolutorio, así se desprende de la Experticia

de Reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas en el lugar de I los hechos (f.13) (un cuchillo de cocina y una correa) donde no se determino huellas dactilares u otro indicio que de una u otra forma nos haga presumir la autoria de mi defendido, Inspección Ocular (f.07) donde se recaban evidencia, sin embargo ninguna de ellas vincula a mi defendido con el hecho ocurrido Autopsia de Ley (f.25), donde se determino las causa de la muerte, sin embargo y no obstante a ello tampoco vincula a mi defendido con el homicidio, aunado a todos los testimonios de los familiares están basados en suposiciones y especulaciones como por ejemplo lo señalado por el ciudadano P.G.M., quien entre otra cosas manifestó que el creía que era mi defendido por que vivía allí. Razones todas estas, por lo que resulta obvio que la Sentencia Condenatoria se sustenta sobre la base de suposiciones y especulaciones referenciales, que en nada comprometen la responsabilidad penal de mi defendido en tal ilícito penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y en función de lo planteado y dado que el Tribunal de Juicio N° 04 incurrió en la falta de motivación, vicio que se traduce en violación del derecho que tiene todo enjuiciado de conocer las razones por las cuales se le condena o absuelve mediante una explicación razonada a pegada a la ley, es por lo que solicito la nulidad del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Juicio N°04 y en consecuencia se ordene la remisión del presente expediente a otro Tribunal de Juicio en este Circuito Judicial Penal, a los fine que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí denunciados (…)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó la decisión en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El 06 de Abril del 2008, el detective E.P., adscrito a la Sub. Delegación del CICPC, Tovar, Estado Mérida, deja constancia en acta, que encontrándose en labores en el despacho recibió llamada telefónica de la Comisaría policial de S.C. deM., informando que en el sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quién presentaba varias heridas punzo cortantes, en diferentes partes del cuerpo, de inmediato se trasladó en compañía de otros funcionarios al referido sitio y al llegar se entrevistan con un ciudadano que se identificó como G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.534.375, residenciado en la Aldea La Macana, casa sin número, de 52 años de edad, de profesión agricultor, manifestó ser hermano de la víctima participó de igual manera que el recibió llamada telefónica de parte de su sobrino I.A.G., informándole que a su hermano lo habían asesinado en la Finca, y que por ello se había trasladado hasta la Finca para verificar lo que estaba ocurriendo, señalando el lugar en el que habían ocurrido los hechos, razón por la que se procedió a inspeccionar el lugar y pudieron observar que específicamente frente a la puerta de la habitación principal, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal con la espalda apoyada a la pared sentado sobre el suelo, cuyas características eran: contextura delgada, estatura baja, cabello corto entre cano y liso, bigote abundante, quién vestía para el momento como ropa interior un bóxer de color rojo, se le observaron las siguientes heridas, 1- una herida producida por arma blanca en la región pectoral derecha, 2- una herida producida por arma blanca en la región pectoral izquierda, 3- dos heridas producidas por arma blanca en la región anterior del codo del brazo izquierdo. Posteriormente el cadáver quedo identificado como el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.102.433, de 58 años de edad, y se entrevistaron con el ciudadano I.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.C. deM., de 29 años de edad, residenciado en la Aldea la Macana, Finca Los Duran, Municipio A.P.S. , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.185; él manifestó que vivía en la Finca de su tío J.M.G., y que en horas de la noche había llegado y encontrado a su tío herido con un cuchillo en el pecho que había tratado de auxiliarlo, pero que éste (el tío), le había manifestado que no lo auxiliara y que había fallecido momentos más tarde. Los funcionarios actuantes observaron la actitud nerviosa del sobrino, es decir de I.A.G., razón por la que le solicitaron que los acompañara hasta la sede a rendir declaraciones, invitación que de igual forma le hicieron al ciudadano P.G.M. (HERMANO DE LA VÍCTIMA Y HOY OCCISO J.M.G.M.)

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

El 06 de Abril del 2008, aproximadamente a las 11:00 p.m.; en el sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran, I.A.G., en el pasillo, frente a la puerta de la habitación principal, atacó con un arma blanca a su tío J.M.G.M., infringiéndole las siguientes heridas: 1. Herida punzo corto penetrante de bordes netos, extremos angulados, localizada en el 4to, espacio intercostal derecho con línea axiliar anterior, midió 2 cms de ancho por 8 cms en profundidad, trayecto de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de arriba hacia abajo, lesionando (seccionando) la piel y los músculos del hemitorax anterior derecho, los músculos intercostales del 4to espacio intercostal derecho y el pulmón derecho en su lóbulo inferior, se extraen 1000 cc. De sangre de la cavidad toráxico derecha. 2.- Herida punzo corto penetrante localizada en el 5to. Espacio intercostal izquierdo con línea medio axilar, de bordes netos extremos angulados, midió 2,5 cms de ancho por 12 cms en profundidad, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, seccionando la piel, los músculos del hemitorax lateral izquierdo, seccionó el 5to arco costal izquierdo, el corazón, el pulmón se extrajeron 3000 cc de sangre libres en el hemitorax izquierdo. 3. Herida cortante profunda, localizada en el 6to espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, trayecto de izquierdo a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, seccionó la piel y los músculos del hemitorax izquierdo y el 7mo arco costal izquierdo. Además de dos lesiones equimoticas alargadas localizadas una en el hemitorax latero izquierdo posterior izquierdo de 12x3 cms y el otro en el área deltoidea izquierda posterior de 4.5 x 2 cms; que le causaron la muerte según lo señaló el Dr. A.P., en el Informe de Autopsia Forense

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 06 de Abril del 2008, aproximadamente a las 11:00 p.m.; en el sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran, I.A.G., en el pasillo, frente a la puerta de la habitación principal, atacó con un arma blanca a su tío J.M.G.M., infringiéndole las siguientes heridas: 1. Herida punzo corto penetrante de bordes netos, extremos angulados, localizada en el 4to, espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, midió 2 cms de ancho por 8 cms en profundidad, trayecto de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de arriba hacia abajo, lesionando (seccionando) la piel y los músculos del hemitorax anterior derecho, los músculos intercostales del 4to espacio intercostal derecho y el pulmón derecho en su lóbulo inferior. 2. Herida punzo corto penetrante localizada en el 5to. Espacio intercostal izquierdo con línea medio axilar, de bordes netos extremos angulados, midió 2,5 cms de ancho por 12 cms en profundidad, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, seccionando la piel, los músculos del hemitorax lateral izquierdo, seccionó el 5to arco costal izquierdo, el corazón. 3. Herida cortante profunda, localizada en el 6to espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, trayecto de izquierdo a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, seccionó la piel y los músculos del hemitorax izquierdo y el 7mo arco costal izquierdo. Además de dos lesiones equimoticas alargadas localizadas una en el hemitorax latero izquierdo posterior izquierdo de 12x3 cms y el otro en el área deltoidea izquierda posterior de 4.5 x 2 cms; que le causaron la muerte según lo señaló el Dr. A.P., en el Informe de Autopsia Forense, por ello, la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

Como en efecto lo demuestra el testimonio de P.G.M., al decir: “Yo lo que tengo que decir es que pague con todo el peso de la Ley, mi hermano lo crió, le dio de comer y él le quitó la vida miserablemente. “Eso fue un día sábado y del hecho me avisó como a las doce de la noche, me llegó la razón de que mi hermano estaba muerto. Cuando yo me vine estaba bien, cuando fui él (I.A.G.) estaba allí con el finado. El tiene que pagar lo que hizo. Yo le decía todavía en PTJ no puede ser. Me preguntaban si mi hermano tenía enemigos. Yo les dije que no, que el era un hombre trabajador. El me mando a llamar, estaba esposado y me pidió perdón, ¡me dijo perdóneme por lo que hice! -yo decía no puede ser- “.Esta declaración se valora como un indicio de presencia del acusado I.A.G., en el sitio del suceso sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran y como un indicio de culpabilidad al pedirle perdón al hermano de la víctima por lo que había hecho. Estos hechos a los cuales refiere P.G.M. fueron demostrados en el juicio con los testimonios que seguidamente se señalan, los cuales se valoran primero individualmente y después concatenados unos con otros, o en su conjunto:

1. P.P.G.G. expuso: “El problema fue por un café, L.G., me dijo, Pedrito párate que J.M.G.M. esta muerto, dijo que bajara y le avisara a mi papá para que fueran a ver el cuerpo del finado, cuando bajamos I.A.G. estaba allí en la casa con el finado, después fuimos a llevar al finado a la PTJ y nos pidieron a todos que fuéramos a testificar, al llegar nos entrevistaron y el detective salio y me preguntó que si me imaginaba quien había sido. El me dijo que I.A.G. había confesado que había sido él. A mi papá lo mandó a llamar y le dijo que lo perdonara por lo que había hecho”. Esta declaración se valora como un indicio de presencia del acusado I.A.G., en el sitio del suceso sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran y como un indicio de culpabilidad por la referencia de haberle pedido perdón al hermano de la víctima por lo que había hecho.

2. DR. A.P.. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, n relación al INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-225, de fecha 07/04/2008, practicado a G.M.J.M., Cedula de identidad N° V. 9.102.433, dijo que observó: “1. Herida punzo corto penetrante de bordes netos, extremos angulados, localizada en el 4to, espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, midió 2 cms de ancho por 8 cms en profundidad, trayecto de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de arriba hacia abajo, lesionando (seccionando) la piel y los músculos del hemitorax anterior derecho, los músculos intercostales del 4to espacio intercostal derecho y el pulmón derecho en su lóbulo inferior. 2. Herida punzo corto penetrante localizada en el 5to. Espacio intercostal izquierdo con línea medio axilar, de bordes netos extremos angulados, midió 2,5 cms de ancho por 12 cms en profundidad, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, seccionando la piel, los músculos del hemitorax lateral izquierdo, seccionó el 5to arco costal izquierdo, el corazón, el pulmón. 3. Herida cortante profunda, localizada en el 6to espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, trayecto de izquierdo a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, seccionó la piel y los músculos del hemitorax izquierdo y el 7mo arco costal izquierdo. Además de dos lesiones equimoticas alargadas localizadas una en el hemitorax latero izquierdo posterior izquierdo de 12 x 3 cms y el otro en el área deltoidea izquierda posterior de 4.5 x 2 cms”. Por sus conocimientos científicos la declaración del experto en relación al Informe de Autopsia Forense, en donde explica las causas de la muerte del occiso J.M.G., le merece fe al tribunal.

3. J.J.B.M., expuso: “Se realizó una inspección a una residencia, donde había un cadáver en un pasillo, el cual estaba sentado, presentaba heridas por arma blanca, la inspección fue en la noche, él estaba recostado a la puerta de su cuarto, vestía solo un interior, en la mano derecha tenía una correa, encontramos un arma blanca tipo cuchillo, de cocina pequeño, como a un metro del cadáver. La policía llamó y nos informó que había un occiso en una Finca. Cuando nosotros llegamos al lugar del suceso habían varias personas, familiares me imagino. Nosotros interrogamos a varias personas, Interrogamos a varias personas que estaban ahí, hablamos con algunos familiares, nos dijeron que él vivía ahí con un sobrino. La investigación concluyó en que el sobrino era él que había cometido el delito, lo dijo en mi presencia, lo dijo voluntariamente, dijo que tenía resentimientos en contra del tío porque tenía dinero y no le daba nada, el tío le decía que él tenía que trabajar para poder tener lo mismo, y que por eso lo había matado. Se presume que el sobrino llegó a atacarlo, cuando estaba acostado, porque estaba en bóxer, se presume que tenía la correa en la mano para defenderse”. La declaración del experto le merece fe al tribunal en relación a la existencia del sitio del suceso sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran, la presencia del cuerpo sin vida del occiso J.M.G. recostado a la puerta de su cuarto, la presencia del acusado I.A.G., y de un indicio de culpabilidad por la referencia que el acusado le dijo que tenía resentimientos en contra del tío porque tenía dinero y no le daba nada, el tío le decía que él tenía que trabajar para poder tener lo mismo, y que por eso lo había matado.

4. WUILCAR A.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “ratifico contenido y firma del reconocimiento legal de una correa, la cual es de color marrón por un lado y por el otro negro, puede ser utilizada como objeto contundente para causar lesiones, también a un cuchillo de cocina, el cual puede ser utilizado como arma blanca causando lesiones graves y hasta la muerte, presentaba en el mango o empuñadura una fractura, tenía evidencias de suciedad y de manchas de color pardo rojizo de naturaleza, que después de la experticia arrojó como resultado que era sangre. En el momento de estar en el sitio, yo observo que están interrogando al señor y me acercó, se puso nervioso. Nos fuimos al despacho con él y manifestó que el había cometido el hecho motivado a que el tío se la tenía aplicada según palabras de él”. La declaración del experto le merece fe al tribunal por sus conocimientos científicos en relación a la existencia de una correa colectada en el sitio del suceso y de un cuchillo de cocina que tenía evidencias de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, que fue colectado en el sitio del suceso cerca del cuerpo del occiso; la existencia del sitio del suceso sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran; la presencia del cuerpo sin vida del occiso J.M.G. recostado a la puerta de su cuarto, la presencia del acusado I.A.G., y de un indicio de culpabilidad por la referencia que hace del acusado al decir que el había cometido el hecho motivado a que el tío se la tenía aplicada según palabras de él.

5. L.A.N.G., expuso: “Yo estaba durmiendo en la casa y el me llamó, diciéndome que había encontrado a mi tío muerto. Me llamo por el celular. Me dijo, mire Luís yo encontré al tío muerto, yo estaba acostado y me pare a tomar agua y encontré al tío muerto, avísele a P.P.”. Se valora como un indicio de la presencia del acusado I.A.G., en el sitio del suceso sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran, en el momento que ocurrieron los hechos; y se valora como un indicio de culpabilidad por la referencia que hace al decir que estaba acostado y cunado se paró encontró al tío muerto.

6. E.A.P.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento del hecho estaba trabajando en la sub delegación de Tovar, expuso: “ratifico contenido y firma de la inspección N° 194, inserta a los folios 7 y 8 de las actuaciones. “Recibimos una llamada de la policía del estado Mérida, en la cual nos informaron que había un cadáver de sexo masculino, el cual observamos al llegar al sitio, entrevistamos a los testigos y nos dijeron que había sido el sobrino de la víctima quien le había quitado la vida, manifestando que tenía muchos problemas con él; al llegar al sitio estaba arrodillado y tenía una correa en la mano derecha, la tenía empuñada en la mano, también se observó un cuchillo, como a 50 ó 60 cm. del cadáver, en el Despacho I.A.G. nos manifestó que había sido él. El testigo no presentó su cédula de identidad, se identificó con una copia simple de la cédula de identidad, que al ser revisada por el tribunal mixto no se parece al funcionario, por ello, no le merece fe al tribunal y no se valora su declaración, por la falta de cédula de identidad, la cual es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales.

7. D.G.D.N., progenitora del acusado expuso: “el es mi hijo y no tengo quejas de él ha sido un hombre trabajador, en el alboroto no supe, cuando ya se supo todo en el alboroto no supe quien me dijo. Si me acuerdo porque ya después de golpe se supo, Fue en abril. Esta testigo no le aporta nada al tribunal en relación a la responsabilidad penal del acusado I.A.G., por ello, su declaración se desecha.

Valoración de las pruebas

Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separadamente y conjuntamente, especialmente la declaración de P.G.M., al decir: El me mandó a llamar, estaba esposado y me pidió perdón, ¡me dijo perdóneme por lo que hice! -yo decía no puede ser-. Concatenada con la declaración de P.P.G.G., quien asegura que el problema fue por un café, que cuando bajan I.A.G. estaba allí en la casa con el finado, que a mi papá lo mandó a llamar y le dijo que lo perdonara por lo que había hecho. Estas declaraciones demuestran al tribunal que el acusado I.A.G., se encontraba en el sitio del suceso en el momento de ocurrir el deceso de J.M.G., que tenían problemas con el occiso por un café (por dinero) y que pidió perdón por lo que hizo, se refiere a haberle dado muerte a J.M.G.. Esto se infiere al adminicular y concatenar esas declaraciones, con las referencias que hacen J.J.B.M., cuando dice: lo dijo en mi presencia, lo dijo voluntariamente, dijo que tenía resentimientos en contra del tío porque tenía dinero y no le daba nada, el tío le decía que él tenía que trabajar para poder tener lo mismo, y que por eso lo había matado; y WUILCAR A.D.M., quien también afirma: Nos fuimos al despacho con él y manifestó que el había cometido el hecho motivado a que el tío se la tenía aplicada según palabras de él; estas declaraciones representan una circunstancia que no pueden ser omitidas por el tribunal ya que se relacionan con el hecho punible. Así mismo, quedó demostrado en juicio que I.A.G., tenia problemas con el occiso por un café (por dinero), que el día del suceso estaba presente, que fue el ultimo que vio con vida al occiso J.M.G. y que fue el primero en encontrar el cadáver según L.A.N.G., a quien le dijo, mire Luís yo encontré al tío muerto, yo estaba acostado y me paré a tomar agua y encontré al tío muerto, avísele a P.P.. Así mismo, que en el sitio del suceso fue incautada a pocos metros del cadáver de J.M.G. (el cual tenia una correa en la mano), el arma homicida según el experto, un “CUCHILLO” marca Concord, de los utilizados en labores de uso domestico con una longitud de 18 cms, de los cuales 08 cms pertenecen a la hoja de corte la cual tiene la parte inferior afilada, en el cual se observaron manchas de color pardo rojizo, de presunta sustancia hematina (sangre), según la declaración del experto WUILCAR A.D.M.. En relación al dicho de L.A.N.G., de que I.A.G., le dijo: me paré a tomar agua y encontré al tío muerto, considera el tribunal que resulta inverosímil tal argumento, razonando que el acusado se levantó a tomar agua, y no por que haya escuchado gritos o ruidos de lucha, en donde el occiso recibió dos correazos y tres puñaladas, pues el sentido común nos dice que cuando nos encontramos con la familia en casa, y se presenta un incidente como un robo o una agresión, lo que inmediatamente hacemos es poner en alerta a toda la familia, hacer ruido y pedir ayuda. Además el occiso se encontraba solo vestido en interiores, de manera que se levantó de la cama con toda confianza y fue apuñalado por la parte lateral por una persona de confianza, ya que no tenía heridas de defensa, y no hubo violencia en puertas y ventanas, en donde el agresor según el forense se encontraba lateralizado hacia su espalda y estando ellos solos en la residencia concluye el tribunal que la responsabilidad penal recae sobre I.A.G..

Esta decisión, desvirtúa la tesis de que la única prueba valida, es la prueba directa, que por que estuvieron solos acusado y occiso, y no hay testigos, no hay caso, que no escuchó nada, que no sabe nada, que solo encontró el cadáver y dio parte a su familia, que por ello, es inocente. Todo lo contrario, en el presente casó, la prueba indiciaria fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado I.A.G., y lo que éste dijo a sus familiares y a los funcionarios actuantes sólo constituyó una referencia del cúmulo probatorio para concluir, que el 06 de Abril del 2008, aproximadamente a las 11:00 p.m; en el sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran, en el pasillo, frente a la puerta de la habitación principal, él atacó con un arma blanca a su tío J.M.G.M., infringiéndole las siguientes heridas: 1. Herida punzo corto penetrante de bordes netos, extremos angulados, localizada en el 4to, espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, midió 2 cms de ancho por 8 cms en profundidad, trayecto de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de arriba hacia abajo, lesionando (seccionando) la piel y los músculos del hemitorax anterior derecho, los músculos intercostales del 4to espacio intercostal derecho y el pulmón derecho en su lóbulo inferior. 2. Herida punzo corto penetrante localizada en el 5to. Espacio intercostal izquierdo con línea medio axilar, de bordes netos extremos angulados, midió 2,5 cms de ancho por 12 cms en profundidad, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, seccionando la piel, los músculos del hemitorax lateral izquierdo, seccionó el 5to arco costal izquierdo, el corazón. 3. Herida cortante profunda, localizada en el 6to espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, trayecto de izquierdo a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, seccionó la piel y los músculos del hemitorax izquierdo y el 7mo arco costal izquierdo. Además de dos lesiones equimoticas alargadas localizadas una en el hemitorax latero izquierdo posterior izquierdo de 12x3 cms y el otro en el área deltoidea izquierda posterior de 4.5 x 2 cms; que le causaron la muerte. Así se declara.

De los Elementos del Delito

Quedó demostrado, la ACCIÓN del acusado I.A.G., con la declaración de P.G.M., P.P.G.G., J.J.B.M., WUILCAR A.D.M., al referir que el acusado pidió perdón por lo que había hecho y les dijo que el le había dado muerte a J.M.G.M.. Así como la autoría de I.A.G. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En el presente caso, se logró individualizar la participación del acusado I.A.G., en los hechos debatidos y por esta razón, su participación es de autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

La conducta desplegada por el acusado I.A.G. es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas previamente, y se subsume perfectamente en el siguiente tipo penal:

Artículo 405 del Código Penal.

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

La ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado I.A.G., contra su víctima J.M.G.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por que no fue demostrado que hayan actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal.

En cuanto a la CULPABILIDAD, quedó demostrada, habiendo actuado el acusado I.A.G. con intención (dolo) y no estando justificada su conducta, este tribunal reprocha su conducta y lo declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal fundar en ellas un convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del ciudadano I.A.G. en el hecho delictivo objeto del debate.

CAPÍTULO V

SANCIONES IMPUESTAS

Así las cosas, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años; siendo el término medio (artículo 37 del Código Penal), aplicable la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara

Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 3. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Condena al ciudadano I.A.G., venezolano, nacido en S.C. deM., en fecha de 13/10/1978, de 30 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.185, domiciliado en la Aldea La Macana, Finca Los Duran, subiendo a mano izquierda, hijo de L.G. (v); a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y por tanto responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Mantiene la medida privativa de libertad al acusado I.A.G., de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

MOTIVACIÒN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado el contenido del escrito recursivo de la defensa, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala como única denuncia la Defensa, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto considera que el Tribunal a quo, no realizó una debida comparación y análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

En cuanto al único vicio denunciado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, observa que en el Capítulo IV de la recurrida, en el cual el Juez a-quo fundamento las razones de hecho y derecho con la cual llego a la conclusión de tomar la decisión condenatoria, hace una determinación precisa concatenada y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la sentencia se constituyen en las pruebas valoradas conforme a la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica y los conocimientos científico.

En efecto, los argumentos que llevaron a tomar dicha determinación o fallo CONDENATORIO, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas sobre cuales consideró probados, donde quedo evidenciado su convicción.

Observan quienes aquí deciden, que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros tal como lo expresa el profesor argentino J.C.N.:

la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente “…

En este mismo orden de ideas, el autor SENTIS MELENDO nos comenta lo siguiente:

se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido , extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con la reglas del correcto entendimiento humano; común la critica o el criterio racional; se confía a la prudencia rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean”

La aplicación de las reglas de experiencia en la sana crítica se puede resumir en lo que enseñaba GUASP: como

“ los criterios normativos ( reglas pero no jurídicas ), que sirven al hombre normal , en actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor (estimar y apreciar ) a cerca de una realidad “.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que a mantenido el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, toma estas líneas doctrinarias sobre las reglas de experiencia y cita como ejemplo de ellas lo siguiente; el sol sale por el este ; un cuerpo abandonado al vació cae ; los frutos maduran en verano ; en Venezuela se conduce automóviles por la derecha ; las personas ancianas caminan con lentitud, las aves emigran en el invierno.

Ahora bien, el tribunal recurrido al valorar todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales recibidas, afirma contundentemente los elementos de convicción que surgieron en contra del acusado, observándose quienes aquí deciden que si motiva su decisión, ya que con sus precisas afirmaciones, valora y fundamenta de manera categórica su decisión, todo lo cual puede evidenciarse en el siguiente extracto de la decisión recurrida:

(…) Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separadamente y conjuntamente, especialmente la declaración de P.G.M., al decir: El me mandó a llamar, estaba esposado y me pidió perdón, ¡me dijo perdóneme por lo que hice! -yo decía no puede ser-. Concatenada con la declaración de P.P.G.G., quien asegura que el problema fue por un café, que cuando bajan I.A.G. estaba allí en la casa con el finado, que a mi papá lo mandó a llamar y le dijo que lo perdonara por lo que había hecho. Estas declaraciones demuestran al tribunal que el acusado I.A.G., se encontraba en el sitio del suceso en el momento de ocurrir el deceso de J.M.G., que tenían problemas con el occiso por un café (por dinero) y que pidió perdón por lo que hizo, se refiere a haberle dado muerte a J.M.G.. Esto se infiere al adminicular y concatenar esas declaraciones, con las referencias que hacen J.J.B.M., cuando dice: lo dijo en mi presencia, lo dijo voluntariamente, dijo que tenía resentimientos en contra del tío porque tenía dinero y no le daba nada, el tío le decía que él tenía que trabajar para poder tener lo mismo, y que por eso lo había matado; y WUILCAR A.D.M., quien también afirma: Nos fuimos al despacho con él y manifestó que el había cometido el hecho motivado a que el tío se la tenía aplicada según palabras de él; estas declaraciones representan una circunstancia que no pueden ser omitidas por el tribunal ya que se relacionan con el hecho punible. Así mismo, quedó demostrado en juicio que I.A.G., tenia problemas con el occiso por un café (por dinero), que el día del suceso estaba presente, que fue el ultimo que vio con vida al occiso J.M.G. y que fue el primero en encontrar el cadáver según L.A.N.G., a quien le dijo, mire Luís yo encontré al tío muerto, yo estaba acostado y me paré a tomar agua y encontré al tío muerto, avísele a P.P.. Así mismo, que en el sitio del suceso fue incautada a pocos metros del cadáver de J.M.G. (el cual tenia una correa en la mano), el arma homicida según el experto, un “CUCHILLO” marca Concord, de los utilizados en labores de uso domestico con una longitud de 18 cms, de los cuales 08 cms pertenecen a la hoja de corte la cual tiene la parte inferior afilada, en el cual se observaron manchas de color pardo rojizo, de presunta sustancia hematina (sangre), según la declaración del experto WUILCAR A.D.M.. En relación al dicho de L.A.N.G., de que I.A.G., le dijo: me paré a tomar agua y encontré al tío muerto, considera el tribunal que resulta inverosímil tal argumento, razonando que el acusado se levantó a tomar agua, y no por que haya escuchado gritos o ruidos de lucha, en donde el occiso recibió dos correazos y tres puñaladas, pues el sentido común nos dice que cuando nos encontramos con la familia en casa, y se presenta un incidente como un robo o una agresión, lo que inmediatamente hacemos es poner en alerta a toda la familia, hacer ruido y pedir ayuda. Además el occiso se encontraba solo vestido en interiores, de manera que se levantó de la cama con toda confianza y fue apuñalado por la parte lateral por una persona de confianza, ya que no tenía heridas de defensa, y no hubo violencia en puertas y ventanas, en donde el agresor según el forense se encontraba lateralizado hacia su espalda y estando ellos solos en la residencia concluye el tribunal que la responsabilidad penal recae sobre I.A.G..

Esta decisión, desvirtúa la tesis de que la única prueba valida, es la prueba directa, que por que estuvieron solos acusado y occiso, y no hay testigos, no hay caso, que no escuchó nada, que no sabe nada, que solo encontró el cadáver y dio parte a su familia, que por ello, es inocente. Todo lo contrario, en el presente casó, la prueba indiciaria fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado I.A.G., y lo que éste dijo a sus familiares y a los funcionarios actuantes sólo constituyó una referencia del cúmulo probatorio para concluir, que el 06 de Abril del 2008, aproximadamente a las 11:00 p.m; en el sector La Macana Alta, S.C. deM., específicamente en la Finca Los Duran, en el pasillo, frente a la puerta de la habitación principal, él atacó con un arma blanca a su tío J.M.G.M., infringiéndole las siguientes heridas: 1. Herida punzo corto penetrante de bordes netos, extremos angulados, localizada en el 4to, espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, midió 2 cms de ancho por 8 cms en profundidad, trayecto de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de arriba hacia abajo, lesionando (seccionando) la piel y los músculos del hemitorax anterior derecho, los músculos intercostales del 4to espacio intercostal derecho y el pulmón derecho en su lóbulo inferior. 2. Herida punzo corto penetrante localizada en el 5to. Espacio intercostal izquierdo con línea medio axilar, de bordes netos extremos angulados, midió 2,5 cms de ancho por 12 cms en profundidad, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, seccionando la piel, los músculos del hemitorax lateral izquierdo, seccionó el 5to arco costal izquierdo, el corazón. 3. Herida cortante profunda, localizada en el 6to espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, trayecto de izquierdo a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, seccionó la piel y los músculos del hemitorax izquierdo y el 7mo arco costal izquierdo. Además de dos lesiones equimoticas alargadas localizadas una en el hemitorax latero izquierdo posterior izquierdo de 12x3 cms y el otro en el área deltoidea izquierda posterior de 4.5 x 2 cms; que le causaron la muerte. Así se declara. .(…)

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para que el tribunal fundara en ellas un convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del ciudadano I.A.G. en el hecho delictivo objeto del debate, evidenciándose la puesta en práctica por parte de a-quo, de las máximas de experiencias.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es que estimamos que el Tribunal Mixto en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicto una sentencia motivada; verificándose en dicha Sentencia que hubo un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto en sus enunciados, expresa que elementos merecieron valor probatorio, siendo en el presente caso principalmente los medios de pruebas Testimoniales, los cuales le proporcionaron datos expresivos de la existencia de los hechos en la que se demostró la responsabilidad penal del imputado y las razones por las cuales llegó a esa conclusión el Tribunal A-quo, evidenciándose que el tribunal a.quo en su decisión, cumplió de manera clara y precisa con todos los requisitos establecidos en el articulo 364 de Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido el deber de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del COPP, resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "

De los párrafos anteriormente transcritos se evidencia que en efecto la recurrida mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios que la llevaron a la conclusión de condenar al encausado G.I.A. como autor responsable de la muerte del ciudadano J.M.M., vale decir, que el A-Quo sí motivó las razones por las que adopto esa resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, siendo ese ejercicio intelectual, debidamente realizado por el Juez A-quo, en la recurrida.

Conforme a lo expresado esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.A.D.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: G.I.A., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.M.M.. Y Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada B.A.D.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano, G.I.A., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio J.M.M.

SEGUNDO

Confirma la decisión del Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio No 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, que condenó al encausado G.I.A. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.M.M..

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libro Boletas de Notificación Nros: ________________________.

LA SRIA.

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