Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005664

ASUNTO : LP01-P-2008-005664

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Lunes, 15 de Diciembre del presente año dos mil ocho, toda vez que la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Mérida, Estado Mérida, presenta a ésta sala de Audiencias al imputado ciudadano D.J.Z.R., venezolano, nacido en fecha 29-10-1990, de 18 años de edad, hijo de D.Z. y R.R., Cédula de Identidad Nº V- 20.431.391, de ocupación obrero, residenciado en Ejido Manzano Bajo, calle 02, casa sin número, cerca de la Bodega de la Sra. Rosa, teléfono 0274-4172025.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

Consta en acta policial de fecha, 12 de Diciembre del año dos mil ocho, que riela al folio 8 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Ajedrez Motorizado, quienes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas y cinco minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida específicamente a la altura de la Farmacia Empresarial, cuando visualizaron a un ciudadano que no se identificó informando que en el interior de la Farmacia Empresarial, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento pantalón de jeans color azul, franela blanca con morado, quién estaba apuntando a la vendedora con arma de fuego para robarla, de seguidas se trasladaron hasta el sitio referido y en efecto éste ciudadano estaba justamente saliendo de la farmacia quien al observar la presencia policial les apuntó con un arma de fabricación casera con un número tipiado a un lado (38) de color marrón (oxidada), con empuñadura de color marrón (madera), contentiva en su interior de un proyectil calibre 38, Cavim de color dorado y la punta de color gris, sin percutir, se le practicó la correspondiente inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (1) proyectil, calibre 38, marca AP04, de color plateado y la punta de color gris sin percutir y la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (1.800) en distintas denominaciones( señalando cada uno de los seriales de los billetes en la correspondiente acta policial), para el momento del procedimiento se presentó en el sito o se acercó una ciudadana que se identificó como AURAIBEL SOTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, casada, de ocupación Auxiliar de Farmacia, quién es la vendedora de la Farmacia, informó que el ciudadano que se encontraba detenido, le había apuntado con un arma y había robado el dinero que se encontraba en la caja registradora de la farmacia Empresarial, propiedad de la ciudadana F.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.405, luego se le solicitó al identificación, manifestó no tenerla dijo ser y llamarse ZERPA DAVID, cédula de identidad Nº V- 20.432.391, de 18 años de edad, residenciado en Ejido Manzano Bajo, calle Nº 02, no portando más datos, de inmediato se le informándole sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

A.- Acta policial en la que dejan constancia de las circunstancias de forma modo, tiempo y lugar en la forma en la que ocurrieron los hechos, y que arrojó como consecuencia la aprehensión del supra identificado D.Z.

B.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana AURAIBEL SOTO RONDÓN, cédula de identidad Nº V- 12.777.248, de 33 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio Auxiliar de Farmacia, quién aportó circunstancias de modo, tiempo y lugar aportando más detalles de los hechos

C.- De los folios 12 al 30 constan fotocopias simples de los billetes o moneda de curso legal en el país que le fueran incautados en el procedimiento

D.- Registro de Cadena de Custodia en la se especifican las evidencias incautadas en el procedimiento planillas que rielan a los folios 31 al 36

E.- Experticia Nº 9700-067-DC-2811 de Autenticidad y o falsedad a las piezas suministradas (billetes o moneda de curso legal en el país)

F.- Experticia de Mecánica Y Diseño realizada al arma de fuego incautada en el momento del procedimiento.

Identificadas con nomenclaturas números 4764 y 4765

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal del Ministerio Público abogado J.C.R., quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado ciudadano D.Z., solicitando se decrete en situación de flagrancia la aprehensión del referido ciudadano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifique la conducta desplegada por éste ciudadano como la enmarcada dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, con fundamento a los artículos 458 y 272, 277 del Código Penal Venezolano Vigente., se acuerde el procedimiento Abreviado, se decrete Medida Privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DEFENSA

Representada en éste acto por los ciudadanos Defensores Privados Abogados G.C. y E.G., quienes luego de exponer su contradicción y desacuerdo con el Ministerio Público, consignaron constancia de residencia, constancia de trabajo, así como carnet estudiantil con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la representación Fiscal, en cuanto al peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como ilustrar al tribunal de que estamos en presencia de un joven de 18 años de edad, a quién vale la pena darle una nueva oportunidad por tratarse de un adulto que no posee conducta predelictual, además anunció ciertas contradicciones observadas en el acta policial, que tal como lo infirió serán debatidas más adelante en otra etapa del proceso

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes y captores, en la que se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y que trajo como consecuencia la aprehensión del supra identificado D.Z.

  2. -Acta de entrevista rendida por la ciudadana AURAIBEL SOTO RONDÓN, quién es la persona que se encontraba en la parte interna de la Farmacia Empresarial, para el momento en que ocurren los hechos, aportando en dicha entrevista datos de interés criminalístico para la investigación de los hechos que hoy nos ocupan.

  3. - Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la que se dejan descritas las evidencias incautadas para el momento del procedimiento

  4. - Experticia de Autenticidad y /o Falsedad, realizada a las piezas suministradas (billetes) Nº 9700-067-DC-2811

  5. - Experticia Nº 9700-067-DC-2814 Mecánica y Diseño realizada al arma de fuego (fabricación casera), incautada para el momento del procedimiento

  6. - Inspección Nº 5546, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos, es decir en las Instalaciones de la Farmacia Empresarial

  7. - Constancias consignadas por la Defensa Privada ( de residencia, de trabajo, carnet estudiantil).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima el ya referido e identificado ciudadano fue aprehendido el día 12 de Diciembre del presente año, una vez que recibieron información de una persona que no se identificó, pero que se encontraba en la parte externa de la Farmacia, y pudo percatarse que en el interior de la misma se estaba cometiendo un delito, y en efecto lograron capturarlo con los elementos que le vinculan directamente como el autor del hecho punible, objeto de la presente causa, argumentó la defensa en su oportunidad que si bien es cierto que u ciudadano que se encontraba en la parte externa de la Farmacia fue quién dio aviso a las autoridades policiales del presunto hecho punible como es que se justifica que no aparezca su identificación, que no le haya sido tomado una entrevista, sin embargo quién aquí decide observa que es suficiente para precalificarle los ilícitos o tipos penales que se le están precalificando en éste acto por cuanto es capturado en el lugar de los hechos, con los elementos que le vinculan directamente y que aunado a todo ello la víctima de inmediato le reconoce como la personas que a escasos minutos le había quitado, bajo amenaza de muerte con arma de fuego la cantidad de dinero que exactamente fue incautada en los bolsillos y en la bolsa que asegura la víctima de autos, haber utilizado para entregarle el dinero, al hoy aprehendido de autos

De tal manera que es evidente que los cuatro imputados son aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución de los funcionarios policiales actuantes

Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención del ya referido e identificado ciudadano D.Z., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, CON FUNDAMENTO O PREVISTOS Y CASTIGADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 272,277 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; lo cual no es compartido por el tribunal, en virtud de que efectivamente deben recabarse otros elementos de convicción necesarios para el total esclarecimiento de los hechos. Por tanto, y a los fines de que se recabe cualquier otra diligencia que se considere importante, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

  2. De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía, , en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos hechos punibles (ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA) que no están prescritos por su reciente data, que son acción pública, y merecen pena privativa de libertad

Aunado a que se trata de delitos de altas penas en caso de que se demuestre su responsabilidad, razón suficiente para presumir que podría aislarse de la comparecencia a los actos futuros del proceso, que por otro lado conoce a la víctima ,por que la pudo observar en el sitio en que se ocurrió la aprehensión de éste y pudiere interferir en el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, pese a que los ciudadanos Defensores, consignaron en ésta Audiencia de presentación ciertos recaudos ( constancias de trabajo, de residencia y carnet estudiantil), no se puede restar importancia a la circunstancia de que estamos en presencia de una causa en la que aparece como investigado es un joven adulto de apenas 18 años de edad, sin embargo nuestra legislación ha sido muy categórica a la hora de exceptuar de BENEFICIOS PROCESALES, a ciertos delitos, siendo por la cuantía de la pena y lo grave que éste es, el que hoy tenemos en la presente causa uno de ellos es por lo que ajustado a derecho es decretar como MEDIDA DE COERCIÓN, la Medida DE PRIVACIÓN judicial de Libertad, por cuanto están dados los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ( explicados en las líneas anteriores, o mejor dicho las razones que consideró ésta Juzgadora para estimar que están dados tales presupuestos o extremos)

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano hoy aprehendido, ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones de la víctima, aunado a las pruebas de carácter técnico realizadas.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano D.J.Z.R., por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 del COPP. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se deja constancia que se esta habilitando este tribunal a los fines de publicar la presente decisión por tratarse de la fundamentación de una medida de privación judicial de libertad. Se obvia la notificación por encontrarse su publicación dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABOGADO YELITZA ARANGUREN

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