Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 15 DE JUNIO DE 2010

200° y 151

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, por declinatoria de competencia el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD interpuesta por el Abogado M.Á.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO CÁCERES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.143, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 07 de enero de 2009, se acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, contados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones de las partes para la reanudación de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, y admitió la misma; ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la mencionada citación.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte demandante no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a este mecanismo procesal en el artículo 267, el cual dispone: “(t)oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Con respecto a la perención de la instancia, estima conveniente quien aquí juzga hacer referencia a la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: F.V.G. y otro) donde estableció:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la última actuación procesal que cursa en el expediente es el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 11 de junio de 2009 (folio 168 y 169), mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de ley; evidenciándose, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar la citación dentro del lapso de un (01) año, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado M.Á.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO CÁCERES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.143, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARÍA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/ yvr/gm.-

EXP. Nº 7298-2008.-

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