Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 004604

DEMANDANTE: B.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.536.902.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: N.J.P.V.. Abogado asistente e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 15.519.-

DEMANDADA: SEVICIOS EVAVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 190- A- PRO .-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: B.G.G., y otros abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.180.--

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicio personal para la demandada, desde el día 17 de Octubre de 2006, hasta el día 28 de Septiembre de 2007, ocupando el cargo de Directora de Administración y Finanzas y percibió como salario mensual la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000,000,oo) mensuales, más una prima denominada de “EFICACIA ATIPICA” ascendió a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DE BOLIVARES ( Bs.1.600,00). Ello no implicaba que o tuviera los demás beneficios que le concede la Ley orgánica del Trabajo, pues además de la remuneración señalada gozaba de las vacaciones anuales (20 días ); utilidades anules (75 días ), Cobertura ilimitada de Sanitas, más el uso de un vehiculo Grand Vitara, marca Chevrolet año 2004, cuyo uso se estipuló en la cantidad de NOVENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 975.911,76), más una bonificación del salario básico anual equivalente al cuarenta por ciento (40%). Alegó que en fecha 28 de Septiembre de 2007, fue despedida, sin que mediara justificación alguna del cargo que venia desempeñando, conforme a comunicación suscrita por el señor C.C. P. en su condición de Gerente General de la empresa. Que es acreedora de los beneficios que le concede la Ley Orgánica del Trabajo que le fue pagadas parcialmente; que su salario Básico Mensual fue de Bs. F. 9.176,20 y su Salario Variable Mensual Bs. F. 3.390,30, y su Salario Normal fue de Bs. F. 12.556,50, para un total Salario Básico Diario Bs. F. 418,55; que la Fracción Utilidades Diario Bs. F. 69,81; la Fracción Bono Vacacional Diario Bs. F. 29,79 y para un total Salario Integral Diario Bs. Bs. F. 518,15; adujo que por el lapso comprendido entre el 16 de Octubre de 2006 y el 28 de Septiembre de 2007, por prestación de antigüedad le corresponden Cuarenta y cinco (45) días calculados al salario correspondiente a cada mes de deposito o acreditación. Bs. F. 23.332,00; por indemnización por terminación de la relación de trabajo le corresponde 45 días por Bsf. 15.554,55, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por Preaviso, le corresponde treinta (30) días por Bs. F. 6.146,50; por Utilidades, de conformidad con el 174 y 175de la LOT. 68,75 días por Bs.F. 68.798, 23; Diferencia de Bono Vacacional se le adeuda la suma de Bsf. 3. 31495; que Bonificación por alcance y superación de metas se le adeuda la suma de Bs.F 46.616,460; para un total general demandado de Bsf. 125.368,46.- Igualmente señaló que solamente recibió la cifra de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.638,86); y se le debe restar de la cantidad demandada, de lo cual queda un remanente a favor de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES.(Bs. 88.729,60).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, considera esta Juzgadora que no es necesario analizar el escrito de contestación, por cuanto se configuró el primer supuesto de la confesión, contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero a titulo de información se hará un resumen de la misma.- En tal sentido, se observa que la parte la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la de egreso, el despido, que le cancelaron cada uno de los conceptos laborales la cantidad de Bs. 36.638.863,57, el cargo alegado. El salario mensual de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 9.600.000,00), del cual la cantidad de Bs. 1.600.000,00, se encontraba afectado por un salario de eficacia atípica pactado por las partes; restando la suma de Bs. 9.000.000,00 que se utilizaría como base del calculo para los beneficios laborales. Que la demandante gozaba de vacaciones anuales de 20 días. Que la demandante gozaba de de 75 días de utilidades anuales. Que la trabajadora estaba amparada por una cobertura ilimitada de SANITAS. Que tenia a uso un vehiculó Gran Vitara, marca Chevrolet, año 2004, cuyo uso se le asignó un valor referencial mensual de Bs. 975.911,76; igualmente se observa que negó todo el resto de los alegatos del actor.- Igualmente señaló que la demandante se constituye a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, es un trabajador de Dirección por cuanto ocupa posiciones jerárquicas dentro de la empresa, que le permite tomar decisiones u orientaciones de la empresa.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada con la letra “A”, constancia de despido de fecha 28,09.2007, y por cuanto no es un hecho controvertido lo señalado en la misma, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, comprobante de Emisión de Cheque y Liquidación de Contrato de Trabajo y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber atacado por ningún medio, este Sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, suscrito en fecha 17 de Octubre de 2006, del que se desprende: Que la demandante fue contratada a tiempo indeterminado para ejercer el cargo de Director de Finanzas. El horario de trabajo convenido fue de lunes a viernes de 8:a.m. a 12: 00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que el cargo desempeñado por la trabajadora fue considerado por ambas partes como de dirección y confianza, a tenor de lo establecido en los artículos 42 y 45 de la L O T. (CLAUSULA PRIMERA). Que la remuneración de la hoy demandante era de Bs. 9.6000.000, 00, de los cuales la cantidad de Bs. 1.600.000,00 era considerada como Salario Eficacia Atípica a los efectos del parágrafo primero del articulo 133 de la LOT, (CLAUSULA SEGUNDA). Los beneficios no salariales percibidos por la trabajadora. (CLAUSULA TERCERA). Que la ex trabajadora tenia derecho a un periodo de Vacaciones de veinte (20) días hábiles anuales, con pago de treinta y dos (32) días de BONO VACACIONAL, contemplado y superado así los beneficios establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT. (CLAUSULA QUINTA). Que el equipo celular y el vehiculo otorgado por la compañía fueron entregados como herramientas de trabajo (CLAUSULA SÉTIMA). Y estos por estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, Convenio Laboral, suscrito en fecha 17 de Octubre de 2006, por la ciudadana BELKIZ MARQUEZ, Y estos por estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió con la letra “E” Comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2006, dirigida por la Directora de Recursos Humanos a la ciudadana B.M., Y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió con la letra “F” acuerdo de confidencialidad, Suscrito por la demandante B.M., el cual fue debidamente atacado en la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió con la letra “G” Manifestación de Voluntad, suscrita en fecha 17 de octubre de 2006 de 2008 mediante la cual la ciudadana B.M. indica su aceptación con respecto a que la prestación de antigüedad mensual sea acreditada en la contabilidad de la empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A. de acuerdo a lo previsto en el articulo108 de la LOT. Documental que opongo a la demandante en su contenido y firma.

Promovió con la letra “H” y de conformidad con el articulo 11y 70 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, promuevo constante de cuatro (04) folios útiles, “REPORTE DE PRE- NÒMINA: Emitido por el sistema Profit Plus Nomina de mi representada de la demandada. Y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABECE.-

Promovió marcada “I”, solicitud de vacaciones de fecha 23/08/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil cuyas resultas consta desde el folio 125 hasta el164 ambos inclusive, y por guardar relación con el fondo del presente juicio, s ele otorga valor probatorio.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.U., D.B. y M.F., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada con el numero “1 ”, constante de veinte y un (21) folios útiles, copia certificada de las actuaciones cumplidas por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la actividad conciliatoria desarrollada en atención a al petición de la demandante, probándose que está compareció sin brindar solución alguna al reclamo de pago que la accionante, y dada su naturaleza y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con el numero “2”, Cuenta Individual que corresponde a la demandante, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no s ele otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió con el numero 3 “Correspondencia suscrita por la ciudadana M.A. BRICEÑO, DIERECTORA DE RECURSO HUMANOS, de la demandada” SERVICIO EVCAVEN C.A. a la “ EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA” en la cual se evidencia que la actora presta servicios para la empresa desde 17-10-2006, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÒN Y FINANZAS, devengando un sueldo básico mensual de bolívares, NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE CON 00/100 8 Bs. 9.176.213,00) mas una asignación de bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (Bs. 1.835.243,00) por concepto de salario de eficacia atípicas. Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien s ele opone, y no haber sido atacada en su oportunidad correspondiente, esta juzgadora le otorga valor probatorios ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con los números “4”, “5” y “7”, Constancias de trabajo fechadas 20 de junio de 2007, 16 de Noviembre de 2007 y 02 de Julio de 2007 respectivamente, suscrita por la ciudadana M.A. BRICEÑO, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS de la demandada SERVICIOS EVCAEN C.A.”en la cual se prueba que la actora, presta servicios para la accionada desde el 17-10-2006, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÒN Y FINANZAS, devengando un sueldo básico mensual de bolívares NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE CON 00/100 (Bs. 9.176.213,00) más una asignación de bolívares UN MILLON OHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ( Bs. 1.835.243,00), por concepto de salario de Eficacia Atípica. Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad correspondiente, esta juzgadora le otorga valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con el número “6” Comunicación de despido a la actora, y por cuanto ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió con el número “8” LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, emitido por la demandada, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que le actor en su libelo alegó, que prestó servicio personal para la demandada, desde el día 17 de Octubre de 2006, hasta el día 28 de Septiembre de 2007, ocupando el cargo de Directora de Administración y Finanzas y percibió como salario mensual la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000,000,oo) mensuales, más una prima denominada de “EFICACIA ATIPICA” ascendió a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DE BOLIVARES ( Bs.1.600.000,00). Ello no implicaba que no tuviera los demás beneficios que le concede la Ley orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Ahora bien, del examen realizado al escrito de prueba se evidencia que la demandada quiere probar que la demandante que por su cargo de Directora de Administración y Finanzas es considerado por ambas partes como de Dirección o de Confianza, a tenor de lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Así las cosas, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció lo siguiente:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

De esta forma las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, son determinantes para establecer la naturaleza real del servicio prestado.

De tal manera que de las documentales aportadas por las partes, se constató que su labor se desarrollaba efectivamente como Directora de Administración y Finanzas, pero no probó que fuese un personal de Dirección, a saber, que interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la demandada, así como que representara al patrono frente a sus trabajadores o terceros, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora la accionante no era un empleado de Dirección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se observa que el cargo de la actora era la Directora de Administración y Finanzas, hecho probado y aceptado por ambas partes, por lo que considera esta Juzgadora que imperioso reproducir lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En el caso concreto, esta Sentenciadora aprecia que con base en las pruebas incorporadas a los autos quedó probado que la actora en el desempeño de su cargo fungía como empleada de confianza más no de dirección, por lo que encuadra perfectamente con las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se transcribe a continuación:

Que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Por tales lleva a esta Sentenciadora a la conclusión de que la labor realizada por la actora era la propia de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran amparados por las Indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTALECE.-

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante trascrito de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la parte demandada no aporto un medio probatorio que desvirtuara en su totalidad la pretensión de la actora, primordial probar que era un empleado de Dirección o de Confianza, por tales motivos se analizará si los conceptos demandados están ajustados a derecho. En tal sentido, se observa que la actora demandó lo siguiente: 1) Prestación de Antigüedad 45 días Bs. F. 23.332,00; 2) Indemnización por despido Injustificado 45 días Bsf. 15.554,55; 3) Preaviso 30 días Bs. F. 6.146,50; 4) Utilidades, 68,75 días Bs.F; 5) Diferencia de Bono Vacacional Bsf. 3. 31495; 6) Bonificación por alcance y superación de metas se le adeuda la suma de Bs.F 46.616,460; para un total general demandado de Bsf. 125.368,46, menos la cantidad recibida Bs. 36.638,86 para un total demandado de Bs. 88.729,60).-

En cuanto a lo devengado por el actor y convenido con la demandada de percibir la cantidad de Bs. 1.600.000,oo como salario de eficacia atípica, se observa lo siguiente: El Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente sobre el salario de eficacia atípica:

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

.-

En razón de todo lo anterior, determina esta Juzgadora que estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.

En casos análogos la doctrina ha establecido lo siguiente:

A los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: 1) La base de cálculo –en su totalidad- que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo; en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo; 2) La exclusión del 20% sólo puede calcularse sobre los aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza (…) las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a los (sic) largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa.

Ahora bien, en el caso de marras, la exclusión de un porcentaje del salario se calculó sobre el salario base existente para el momento del pacto. En virtud de lo expresado ut supra, esta Juzgadora estima que el acuerdo o pactado entre ambas partes por salario de eficacia atípica, es válido, por cuanto no supera el “20% señalado en el mencionado artículo. En consecuencia, al excluir del salario alegado por el actor en su libelo de demanda, el monto pactado como salario de eficacia atípica tenemos que el último salario básico mensual de la demandante el cual quedó probado fue de Bs. 9.176,21, el cual se tomará para todos los cálculos del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decido lo anterior, y de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que los conceptos ajustados a derecho, son los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 45 días; 2) Indemnización por despido Injustificado 30 días numeral 2° art. 125 LOT.,; 3) Preaviso 30 días literal “b” art. 125 LOT; 4) Utilidades, 68,75 días; 5) Diferencia de Bono Vacacional.- Y para determinar el monto real adeudado por los conceptos señalados anteriormente, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, asimismo, deberá deducir del resultado a pagar, lo ya recibido por la actora como parte de pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia en autos.- Y ASÍ SE DECIDE.--

En cuanto al concepto demandado por Bonificación por alcance y superación de metas por la suma de Bs.F 46.616,460, se considera improcedente por cuanto ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como Bonos no comunes, entre otros, la carga de probarlo lo tiene el demandante, y visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de dicho Bono, y de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, B.D.C.M.R., contra la demandada SERVICIOS EVCAVEN C.A. y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actor el monto en dinero que resulte de la experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable a fin de determinar la cantidad o monto que se le adeuda a la actora por los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad 45 días; 2) Indemnización por despido Injustificado 30 días numeral 2° art. 125 LOT.,; 3) Preaviso 30 días literal “b” art. 125 LOT; 4) Utilidades, 68,75 días; 5) Diferencia de Bono Vacacional, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el cual se guiara por los siguientes parámetros: 1) Fecha de Ingreso el 17-10-2006; 2) Fecha de egreso 30-09-2007; y 3) Salario BsF. 9.176,21 mensual, asimismo, determinará el salario integral devengado por la actora, igualmente, del monto final deberá deducir del resultado a pagar, lo ya recibido por la actora como parte de pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia en autos..- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condena en costas en presente juicio.-TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/09/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 01 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. Eva COTES M. LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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