Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º.

EXPEDIENTE: AP11-S-2014-000001.

PARTE ACTORA: Ciudadana B.D.C.S.T., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.626.366.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.636.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos W.G.M.R. y O.D.L.C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.661.807 y V-6.064.626, respectivamente.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

TIPO DE SENTENCIA: Conflicto Negativo de Competencia.

Vista la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, la cual fue presentada por la Ciudadana B.D.C.S.T., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.626.366, debidamente asistida por la Abogada G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.636, en contra de los Ciudadanos W.G.M.R. y O.D.L.C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.661.807 y V-6.064.626, respectivamente y Declinó su competencia en razón de la Materia; quien suscribe, tomando en cuenta los puntos en los cuales basa su declinatoria de competencia, hace las siguientes consideraciones:

Que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la Materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, con frecuencia se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cual es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. Tal es el alcance de los efectos estudiados por la doctrina acerca del principio de la perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, y establecido en las disposiciones fundamentales del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa." Los cambios sucesivos a la demanda, que la Ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir y que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia, el Juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual determinó un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los Órganos Administradores de Justicia, relativa a la materia y cuantía, en la quedó establecido lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Subrayado del Tribunal).

En virtud a todo lo anterior, considera este Juzgado que no le corresponde conocer la presente causa. La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público.

En virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presente en el curso del proceso.

Dispone el 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado añadido)

De la anterior disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta. Así, en el caso que nos ocupa, (La Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) declaró su incompetencia por la Materia.

Por otro lado de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al cual se le declinó la competencia mediante sorteo de ley realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se declara a su vez INCOMPETENTE, en razón de la cuantía. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plantea el conflicto negativo de competencia, para conocer de la presente causa, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea esta quien dilucide el conflicto de competencia planteado. LÍBRESE OFICIO. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 26 de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

AMCDEM/LM/AKRC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR