Decisión nº 102 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GUIRIA

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

Parte Demandante: B.C.L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Carabobo N° 43, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.612.472.-

Parte Demandada: R.A.Q.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.775.892.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante acta levantada por ante este despacho, con motivo de la comparecencia espontánea en fecha 21 de mayo de 2013, de la ciudadana B.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Carabobo N° 43, de esta ciudad Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.612.472.-

Expone la demandante que es madre de cuatro niños de nombres (Identidad Protegida) de 11, 9, 7 y 5 años de edad, los cuales tuvo en unión concubinaria con el ciudadano R.A.Q.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.775.892, y quien labora en el BANCO A.D.V., ubicado en Altamira, Caracas, Distrito Capital; solicitando se inicie procedimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del antes mencionado padre de sus hijos, en razón de que no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, manifestando igualmente que el mismo tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal.-

Mediante auto de fecha 24 de mayo del 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano R.A.Q.T., en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le conceden como termino de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que practique la citación del demandado por residir en esa jurisdicción. Se libró oficio al Jefe de Personal del Banco A.d.V., a fin de que informe sobre el sueldo y/o salario devengado por el obligado, además de cualquier otro beneficio socioeconómico que perciba el mismo. Asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección.-

Cursa al folio trece (13), comunicación N° BAV-GTH-06-13, de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., mediante la cual informa sobre el sueldo y otras remuneraciones y/o beneficios percibidos por el ciudadano R.A.Q.T..-

Por auto de fecha 09 de julio de 2013, se ordena agregar a los autos el oficio recibido de la Gerencia de Recurso Humanos del Banco A.d.V..-

En fecha 08 de mayo de 2014, se recibe mediante oficio N° 228-2014, resultas de comisión de citación, emanadas del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2014, se ordena agregar al Expediente las resultas de citación.-

El 22 de mayo del 2014, siendo las 3:30 pm, se deja constancia mediante acta, que siendo el último día del lapso establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, para que la parte demandada de contestación a la demanda, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:……………………………………..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada el 23 de marzo del 2014, a través de la actuación practicada por el alguacil del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, agregándose dichas resultas de citación en fecha 09-05-2014 al expediente, quedando emplazado el demandado para el día 22-05-2014, a los actos de conciliación y subsiguiente contestación de demanda, hechos para los cuales no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco hizo uso del derecho de promoción de pruebas, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son: “el no dar contestación a la demanda” y “el no probar nada que le favorezca”.-

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.-

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para los niños (Identidad Protegida) de 11, 9, 7 y 5 años de edad, en contra del ciudadano R.A.Q.T., lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Vigente.-

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.-

Quedó demostrada la filiación existente entre los niños (Identidad Protegida) de 11, 9, 7 y 5 años de edad, respectivamente, con su padre ciudadano R.A.Q.T., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios del 3,4,5 y 6, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento consignadas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.-

Atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se le garanticen sus derechos a la subsistencia y a una v.d. y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana B.C.L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Carabobo N° 43, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.612.472, actuando en su carácter de representante legal de los niños (Identidad Protegida) de 11, 9, 7 y 5 años de edad, respectivamente, a cancelar el ciudadano R.A.Q.T., por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos el veinte (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran sus hijos; Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de Septiembre y Diciembre, el obligado sufrague una cuota adicional a la fijada como obligación de manutención para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, igualmente para los gastos decembrinos. Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaría, deben los progenitores ciudadanos B.C.L.M. Y R.A.Q.T., suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.-

Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente despacho de notificación para el juzgado competente, a los fines de que se practique la notificación del demandado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. Z.A.L..

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZLA/oz.-

Exp. 039-13

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