Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH18-F-2007-000069

DEMANDANTE: M.B.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.112.

APODERADO

DEMANDANTE: A.J.L.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.

DEMANDADO: A.C.Á., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.273.492.

APODERADO

DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2007), por el abogado A.J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.C.D.C., por Divorcio Contencioso.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007), este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano A.C.Á., up supra identificado.

En fecha 21 de Noviembre de la 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08 de Enero de 2008, la Secretaria Titular deja constancia que se libró boleta de notificación y compulsa.

En fecha 26 de Febrero de 2008, se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, concediéndole cinco (05) días continuos como término de la distancia. Librándose exhorto y oficio.

En fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora retiro comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.

En fecha 26 de mayo de 2009, comparece el ciudadano Alguacil titular de este Circuito y consigno en señal de recibida, boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, sellada y firmada.

En fecha 09 de Junio de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Publico, quien se dio por notificada y expuso su imposibilidad de ver el presente expediente hasta la fecha y manifestó mantenerse atenta al desarrollo del mismo.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, librándose al efecto Comisión junto con oficio Nº 08-0258, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, intentará la ciudadana M.B.C.D.C., contra el ciudadano A.C.Á., ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IEBG/Yoli

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