Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. N° 704-2009.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, nueve de Febrero del Dos mil Diez

199° Y 150°

DEMANDANTE: B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.134, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil.

DEMANDADO: M.S.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 24.148.724, domiciliado en el Sector C.E.T.M.Z.d.E.M. y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de bolívares por la vía de intimación, interpuesta por la abogada B.C.R. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano A.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.872, domiciliado en la población de El Vigía, Estado Mérida, de una letra de cambio por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), con vencimiento en fecha 07 de mayo de 2008, pagadera en la Población de C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida en contra del ciudadano M.S.G.H..

En fecha nueve de noviembre de dos mil nueve fue admitida la presente demanda, librándose el correspondiente decreto intimatorio y procediendo a decretar medida de embargo preventivo que fuere solicitada.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha primero de Febrero del 2010 (folios 14 y su vuelto y 15), los ciudadanos M.S.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 24.148.724, domiciliado en el Sector C.E.T.M.Z.d.E.M. y hábil, parte demandada, debidamente asistido por la abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.498 y B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.134, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil, expusieron lo siguiente:

Con el objeto de dar cumplimiento al convenimiento celebrado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., Caracciolo Parra y Olmedo y O.R.d.L., celebrada en fecha 18 de Enero del 2010, con ocasión de la demanda principal que por concepto de cobro de bolívares vía intimatoria cursa por ante este Tribunal con el N° 704-09. En este estado el demandado cancela en efectivo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a la endosataria en procuración por estar suficientemente autorizada por el Titular originario de la letra de cambio que dio origen a esta demanda, ciudadano: A.E.R.G., ya identificad, siempre y cuando se renuncie a cualquier acción y procedimiento de cualquier naturaleza que deriven de la referida letra de cambio, objeto de la presente demanda que le pueda corresponder. En este estado con el derecho de palabra la abogada B.C., plenamente identificada, manifiesta recibir la cantidad de dinero ofrecida y por estar suficientemente autorizada en nombre de mi representado convengo en la petición hecha por el demandad. Así mismo solicito al tribunal se levante la medida de embargo provisional ejecutada sobre un vehículo identificado con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-150 XLT. Auto-carga, tipo: pick up, año: 2007, color: negro; placa: 27V-BAP, serial carrocería: 1FTRF04517KC29474, propiedad del ciudadano M.S.H.. Solicitamos al Tribunal homologar el presente convenimiento, se de por terminado el presente procedimiento y se archive el expediente. Es todo.

En fecha ocho de febrero de dos mil diez, se recibió en este juzgado, las resultas de la comisión que fuere conferida a los fines de la práctica de la medida de embargo decretada, de la que se desprende, que en el acta levantada por el comisionado para realizar el embargo correspondiente, específicamente al vuelto del folio dieciséis (16) las partes expusieron:

El demandado M.S.H., (arriba identificado) asistido por la abogada D.R., titular de la cédula de identidad NÚMERO v- 17.429.236 e inscrito (SIC) en el Inpreabogado (sic) bajo el número 139.803, concedido como le fue expuso: “me doy por intimado en el presente juicio en todas y cada una de sus partes, convengo en ella y ofrezco pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para la fecha del Treinta (30) de enero del año 2010 y solicito me sea nombrado en guarda y custodia del bien embargado, hasta el cumplimiento de lo ofrecido, no expuso mas. Solicitando el derecho de palabra la demandante Abogada B.C., concedido como le fue expuso: acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y que lo nombre como guarda y custodia con todos los pronunciamientos de ley”….

ANALISIS DE LA SITUACION

Del acta de embargo parcialmente transcrita se desprende, que en dicho acto hubo un convenimiento en la demanda, acordando pagar una cantidad de dinero, en una fecha determinada, lo que fue cumplido, como consta de la diligencia citada al inicio.

En consecuencia, una vez analizada la situación, y verificados los extremos de ley para homologar dicho convenimiento, debe proceder este juzgado conforme a derecho, a declarar terminado el presente juicio por cuanto ya fue cancelada la totalidad del monto acordado en dicho convenimiento.-

Así pues, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, en el caso de autos, el CONVENIMIENTO es planteado por el demandado debidamente asistido de abogado, quien goza de capacidad procesal para convenir, además de que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el convenimiento planteado. Así se declara.

DECISION

En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación del convenimiento en la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación intentada por la ciudadana B.C.R. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano A.E.R.G., en contra del ciudadano M.S.G.H.. En consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el convenimiento, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo ejecutada sobre el vehículo con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-150 XLT. Auto-carga, tipo: pick up, año: 2007, color: negro; placa: 27V-BAP, serial carrocería: 1FTRF04517KC29474. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy nueve de Febrero del Dos mil Diez.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal. Se libró Oficio a la Depositaria Judicial LEX S. A. designada suspendiendo la medida de embargo

Sria.

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