Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000771

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.858, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana B.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.746.414, contra la sociedad mercantil SABOR y SAZON FIGUEROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el número 121, Tomo 3-B.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.858, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró de manera adecuada las pruebas documentales promovidas en las actas procesales, toda vez que la parte actora promovió unas copias simples del acta constitutiva de la empresa demandada SABOR y SAZON FIGUEROA, C.A., así como también copias simples del acta constitutiva de una empresa denominada RESTAURANT EXPRESS, C.A., empresa ésta en la que el ciudadano de apellido FIGUEROA es accionista de la empresa; por lo que, en criterio del recurrente, el Tribunal de Instancia debió haber declarado la unidad económica entre ambas empresas.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, insurge contra la sentencia de primera instancia con relación al concepto de utilidades, pues este concepto fue condenado de conformidad al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no como fue peticionado en el escrito libelar; vale decir, noventa (90) días; pues, a decir del recurrente, el patrono está en la obligación de pagar ése número de días -90- de acuerdo a la rentabilidad anual de la empresa; circunstancia ésta que pretendió demostrar a través de la prueba de exhibición, solicitando al patrono que consignara las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2005, 2006 y 2007, para evidenciarlos beneficios líquidos obtenidos por la empresa cada año y así, el monto correspondiente al trabajador por concepto de utilidades. En este particular señala que, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos documentos que por mandato legal el patrono debe llevar, se encuentra en la obligación de presentarlos en juicio, por lo que no se excusa que la empresa demandada no los haya exhibido; siendo así, considera que el Tribunal de Instancia frente a la no exhibición de los referidos documentos debió dar por cierto el dicho expuesto por el actor en su escrito libelar, relacionado al pago de noventa (90) días por concepto de utilidades.

Asimismo, sostiene la parte actora recurrente, que el testimonio de la ciudadana A.G., es útil y vital para demostrar el despido injustificado y la procedencia de las horas extraordinarias y días feriados pretendidos por el actor en su escrito libelar; por lo que el Tribunal de Instancia debió otorgarles pleno valor probatorio para dejar por cierto tales circunstancias. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En primer lugar, con relación a la unidad económica que pretende la parte actora recurrente sea declarada en esta instancia, se considera preciso acotar que de conformidad a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido un requisito impretermitible que en aquellos casos en los que el actor pretenda el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre varias empresas, debe alegar en su escrito libelar la existencia del grupo de empresas o de una unidad económica; de la lectura detallada del escrito libelar (folios 01 al 03 y su vuelto) se evidencia que la trabajadora reclamante indicó haber laborado para la empresa SABOR y SAZON FIGUEROA, C.A., desde el día 03 de agosto de 2006, hasta el día 23 de mayo de 2007 y en el petitorio demanda únicamente a la referida empresa, pidiendo la notificación de la empresa en la persona del ciudadano J.E.F.; nada dice con relación a que el precitado ciudadano fuera accionista de otra empresa -RESTAURANT EXPRESS, C.A.- y que por ende exista una unidad económica entre ambas empresas; siendo ello así, considera esta sentenciadora que el Tribunal A quo obró correctamente cuando otorgó la debida valoración a las documentales contentivas de copias simples de las actas constitutivas de ambas empresas (folios 38 al 50); en virtud de tratarse de documentos públicos, pero estableció que las mismas resultan impertinentes para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa; pues, la unidad económica o grupo de empresas no fue un hecho controvertido en autos desde el mismo momento en que no se alegó la existencia de un grupo económico entre SAZON FIGUEROA, C.A., y RESTAURANT EXPRESS, C.A., y así debe ser declarado también por esta alzada.

Con relación al concepto de utilidades y la prueba de exhibición que se encuentra estrechamente vinculada al número de días correspondientes a la actora por este concepto; este Tribunal Superior considera preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)”; la redacción de esta norma significa que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición y señala dicha norma que para pedir su exhibición debe cumplirse con dos (02) requisitos que son concurrentes, cuales son, dice la norma textualmente “(…) deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, -segundo requisito concurrente, nótese que el legislador utiliza una conjunción copulativa que da la idea de dos- en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…); es decir, no sólo se requiere las copias o los datos que conozca el solicitante acerca del documento, sino que también debe traerse una presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Estos dos requisitos los exige la norma, por la trascendencia y consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición; pues, si no se exhibe el documento la ley da por cierto el texto de la copia que ha traído el solicitante o promovente o en todo caso de los datos que dice el solicitante conocer de dicho documento, es por ello, que se exige la concurrencia de ambos requisitos. En el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición solicita las “(…) Formas DPJ 26 destinadas a la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas; comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas; de los años 2.005, 2.006 y 2.007, para determinar los beneficios líquidos que corresponden a mi representado, de conformidad con el procedimiento establecido en el TITULO III, CAPITULO III: Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”; pero nada dijo con relación a cuál es la información que puede verificarse de esos documentos, como por ejemplo que de dichos documentos se evidencie que la renta líquida de la empresa fue de cierta cantidad; por lo que a cada trabajador corresponde la cantidad de determinado numero de días por concepto de utilidades; como para que el Tribunal de Instancia frente a la falta de exhibición no excusable, tal como refirió, deje establecido o por cierto el número de días que se pretende por este concepto. Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 184: “La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. (…)”

Considera este Tribunal Superior que la parte actora recurrente bien pudo haber hecho uso de la facultad que le otorga la norma supra parcialmente transcrita y comparecer ante la Administración Tributaria, para obtener los datos de los ejercicios fiscales del patrono y aportarlos a las actas procesales, conjuntamente con la prueba de exhibición de las declaraciones de Impuestos sobre la Renta; luego, frente a la falta de exhibición de los documentos solicitados, hubieran entonces quedado por ciertos los datos aportados por el actor obtenidos en la Administración Tributaria; al no haberlo hecho así, se reitera, el Tribunal de Instancia obró correctamente al no darle valor a la prueba de exhibición así solicitada; con ello pues debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en los particulares relacionados a la prueba de exhibición y al concepto de utilidades. Así se establece.

Con relación al despido injustificado alegado por la actora en su escrito libelar; este Tribunal Superior advierte de la revisión de las actas procesales que consta una carta de renuncia (folio 52), la cual no fue desconocida en su contenido y firma por la trabajadora reclamante; por lo que se trata de un documento privado el cual quedó reconocido en juicio frente a la falta de desconocimiento; todo lo cual conlleva a dejar por cierto el alegato expuesto por la parte demandada referente al hecho de que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio culminó por la renuncia de la trabajadora y así se deja establecido.

Finalmente, con relación a la procedencia de las horas extraordinarias y días feriados pretendidos por el actor en su escrito libelar, este Tribunal Superior considera preciso acotar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que se trata de pretensiones en exceso de las legales que necesariamente deben ser demostrados fehacientemente en las actas procesales por la parte actora; en el presente caso las horas extras y días feriados reclamados, pretenden probarse con la declaración de un testigo; al respecto debe indicarse que un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, más aún cuando los dichos del testigo no llevan al convencimiento del Tribunal de los hechos narrados; vale decir, que la trabajadora reclamante efectivamente haya laborado el número de horas y días feriados reclamados; con ello pues se desestima este motivo de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.858, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana B.C.B.B., contra la sociedad mercantil SABOR y SAZON FIGUEROA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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