Decisión nº 54.021 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 20 de octubre de 2011

201º y 152º

SOLICITANTE: B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.117.485, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.M.P. y C.M.I.H.Z., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 135.491 y 104.507, respetivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SOLICITUD No. 54.021

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2010, por los abogados M.A.M.P. y C.M.I.H.Z., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 135.491 y 104.507, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.C.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.117.485, solicitan se cite al ciudadano C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.030.514, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA 251 C.A., a los fines de que RECONOZCA O NO en su contenido y firma el documento firmado en fecha diez (10) de diciembre de 2009. Se le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 54.021.-

Se admitió en fecha 24 de enero de 2011, y se libró boleta de notificación a los fines de que comparezca el ciudadano C.C.V., antes identificado, en el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.), a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma el documento mencionado.

No habiendo sido posible la notificación personal del demandado, tal y como lo manifestó el Alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora solicita la citación por carteles conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de marzo del mismo año, acordándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde. Dichos carteles fueron consignados mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011 y agregados a los autos en fecha 25 del mismo mes y año. La fijación en el domicilio se verificó en fecha 30 de mayo de 2011, oportunidad en al cual la Secretaria Accidental del tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Centro Comercial Boulevard Castillito, Etapa “E”, G-25, Municipio San Diego del estado Carabobo.

En fecha 30 de junio de 2011, comparece la parte actora, y solicita la designación d Defensor Judicial, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley sin que la demandada se haya dado por notificada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, recayendo dicha designación en la persona de la Abog. M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien una vez notificada prestó el juramento de ley en fecha 21 de septiembre del año en curso.

En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece el ciudadano C.C.V., actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INVERSORA 251, C.A., y otorga PODER APUD ACTA a los Abogados L.R.G.R. y M.T.G.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.935 y 125.271, respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se llevó a cabo el acto de reconocimiento en su contenido y firma del documento firmado en fecha 10 de diciembre de 2009 por el ciudadano C.C.V., actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INVERSORA 251, C.A., quien manifestó: “Si reconocer en su contenido y firma el documento que se le presentó y ser suya la firma que allí se encuentra”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia que a decir de la solicitante, sea llamado a este Despacho el ciudadano C.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA 251, C.A. a los fines de que reconozca, bajo juramento su firma que estampó en el documento privado (sic) de fecha 10 de diciembre de 2009, cuyo original acompañan con la presente solicitud con destino a la caja fuerte del tribunal, para su debido resguardo, obligando así a la referida empresa al pago de la suma liquida de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 244.250,00), cuyo plazo para que se hiciera efectivo el pago de dicha cantidad, venció el día diez (10) de abril del presente año 2010 (sic), es decir, cuyo plazo se encuentra evidentemente vencido.

Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo alegado por los Apoderados judiciales de la ciudadana B.C.M.C., es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de A.R.R. la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).

Por su parte, R.O.-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).

En este orden de ideas, el autor J.R. Duque Sánchez, en el texto Procedimientos Especiales, señala:

En la preparación de la vía ejecutiva

El legislador permite un pequeño antejuicio, no contencioso preparatorio de la vía ejecutiva, consistente en una serie de actos preliminares dirigidos a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva.

Dispone, en efecto, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que “para preparar la vía ejecutiva puede pedir al acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición”

Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es configurar una situación jurídica previa que permita llevar a cabo el reconocimiento o no de un documento firmado entre las partes, esta circunstancia lleva a la convicción a este Juzgador que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, y siendo que dicho documento fue RECONOCIDO tanto en su contenido como en su firma por el demandado de autos, ciudadano C.C.V., actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA 251, C.A., y en virtud de que este juzgador carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de dicho documento en atención a la Resolución antes mencionada, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; quien deberá pronunciarse sobre dicho procedimiento, por todo ello constituye razón suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.- Se remitió expediente con oficio Nro. 861.-

La Secretaria,

Exp. Nro. 54.021

PP/cc

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