Decisión nº 04-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 4922

El 7 de agosto de 2000, la ciudadana B.C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.532, debidamente asistida por la abogada N.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de septiembre de 2000 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2000, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia en actas de haber practicado la notificación de la parte querellada.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2000, las abogadas J.P., M.A. ESCANDELA Y M.B.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.750, 76.890 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dieron contestación a la querella.

En fecha 8 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la Alcaldía querellada consignó escrito de pruebas, ordenándose agregar el mismo al expediente en fecha 13 de noviembre de 2000. Por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año 2000 se admitieron las pruebas promovidas.

El 12 de diciembre de 2000, se fijó el tercer día de despacho siguiente para celebrar el acto de informes, llevándose a cabo el mismo en fecha 15 de diciembre de 2000, con la presencia de las partes en el proceso.

En fecha 18 de diciembre de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, se abocó el Juez que suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la misma.

Notificadas las partes y vencidos los lapsos previstos en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el Municipio Chacao del Estado Miranda, por intermedio de sus autoridades (Concejo Municipal y Alcalde), eliminó la Dirección de Cultura, y como consecuencia de ello, el cargo de Directora que venía desempeñando en ese organismo, sin que mediase ningún tipo de procedimiento, colocándola en virtud de ello en un estado de incertidumbre, pues no fue “… suspendida, ni removida, ni trasladada, ni destituida,…”.

Que ingreso al citado organismo el día 23 de marzo de 1999, ocupando el cargo de Directora de Cultura del Municipio Chacao, como consta en la Resolución Nº 051-99 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 2401 del 23-03-99, devengando un salario quincenal de Bs.330.225,oo.

Que posteriormente, en el año 1999 fue sometida a consideración del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por parte del Alcalde de esa Entidad Municipal, la Ordenanza de Ingreso y Gastos conocida como Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del Año 2000, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, instrumento que fue sancionado el 6 de diciembre de 1999, promulgado el 16 de diciembre de ese mismo año y publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3036 de fecha 22 de mayo de 2000, en el cual se eliminó EL PROGRAMA CULTURA del sector 09, codificación que le corresponde en la nomenclatura utilizada en el Plan Único de Cuentas aprobado en la Oficina Central de Presupuesto, que rige en la elaboración de los presupuestos de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal.

Que del contenido de dicha Ordenanza se evidencia que fue eliminada la Dirección de Cultura y en su lugar se incorporaron dos programas diferentes “Servicios de Información y Relaciones Públicas y Servicios de Defensa y Conservación del Patrimonio Histórico del Municipio Chacao”, prescindiendo el organismo accionado del procedimiento exigido en la Ley, para suprimir una unidad existente en la organización de cualquier ente público.

Que en su caso se aplica el contenido de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuyo artículo 5 dispone que “Los cargos de libre nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos…”. Afirma que dicho Reglamento no contiene ningún tipo de distinción entre los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, ni con relación a los beneficios que se derivan de la misma y que se vienen aplicando.

Que en su caso particular no ha sido transferida ni retirada, pues no existen causas justificadas para ello, pero no ha recibido su sueldo, asignado responsabilidades ni ha sido reubicada, motivo por el cual, al eliminarse la Dirección de Cultura del Municipio Chacao, considera que fue victima de un despido indirecto, violándole ese organismo el derecho de estabilidad que consagra la citada Ordenanza de Carrera.

Que no pretende impugnar el acto por el cual se suprimió la Dirección de Cultura, sino solicitar por vía del presente recurso su reincorporación a un cargo de similar jerarquía al que desempeñó. Que al no haber recibido su sueldo en el mes de enero del año 2000, en fecha 11 de febrero de ese mismo año acudió ante la Junta de Avenimiento sin haber recibido respuesta alguna, agotando de esa manera las gestiones conciliatorias.

En base a lo expuesto solicitó se ordene su reincorporación al cargo que ejercía de Directora de Cultura del Municipio Chacao, o a otro de similar jerarquía, por haber sido victima de un despido indirecto.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, los abogados J.P., MARYASTRID ESCANDELA y M.B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.59.750, 76.890 y 49.057, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, manifestaron que su representado “en su oportunidad legal” a través del Despacho del Alcalde decidió remover a la actora del cargo de Directora adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Chacao, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que dicha remoción se llevó a cabo mediante el acto contenido en la Ordenanza

Que el artículo 5 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao, señala que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la Ordenanza. Que el artículo Nº 2, ordinal 1° del Reglamento 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, en lo referente a cargos de Alto Nivel, dispone que se podrá acordar su remoción cuando fuere necesario eliminar la Dirección de Cultura del presupuesto del ejercicio fiscal del año siguiente, motivo por el cual, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta en su contra.

Posteriormente, en la oportunidad de celebrarse el acto de informes orales, alegaron que la remoción de la actora se llevó a cabo el 31 de diciembre de 1999, fundamentando dicha decisión en la eliminación de la precitada Dirección para el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2000.

Que la actuación del Municipio Chacao consistente en eliminar la Dirección de Cultura, sin que mediará ningún tipo de procedimiento no se encuentra viciada de nulidad, ni por las razones alegadas por la querellante, ni por ninguna otra. Que por el contrario, la autonomía e independencia del ente municipal, consagrada constitucionalmente implica que el Municipio posee plena facultad para organizarse administrativamente, es decir, puede establecer, modificar o extinguir cualquier organización dentro de la estructura del mismo, bien sea de dentro de Ejecutivo o el legislativo municipal, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de régimen Municipal.

Que esta última disposición contiene una serie de normas y previsiones relativas a la Organización Administrativa y a la Potestad administrativa municipal para autorganizarse y autonormarse y por ende para decidir sobre la estructura que debe mantenerse en el ente municipal, para alcanzar los fines públicos previstos en las leyes, por ello mal puede alegarse que decisión de eliminar la Dirección de Cultura de la Alcaldía de Chacao constituya una actuación ilegal, en la forma dispuesta en el artículo 19, ordinal 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que desconocen el procedimiento que debe llevarse a cabo para eliminar dicha Dirección de la organización Municipal, siendo que tal actuación constituye sin más, una manifestación de independencia y autonomía atribuida a los Municipios.

Que del expediente administrativo de la recurrente, el cual manifiestan reposa en autos, se desprende que lo expresado por la accionante resulta contradictorio, por cuanto en fecha 31 de diciembre de 1999 el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó el acto administrativo mediante el cual remueve a la ciudadana Belki Salas del cargo de Directora de Cultura de esa Alcaldía, y por lo tanto, mal puede la recurrente hacer valer la inexistencia de un acto que si existe.

Insisten al señalar que la querellante tenía conocimiento de su remoción desde que fue eliminada la citada Dirección, pues sin duda tal actuación conlleva al decaimiento del acto de nombramiento, por cuyo intermedio ésta ejerció el cargo en cuestión, y al alegar que en su caso resultaba aplicable las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Carrera. Que una vez eliminada de la estructura municipal la Dirección de Cultura, la causa del acto administrativo de nombramiento de la querellante en el indicado desapareció sobrevenidamente. Que lo anterior se evidencia del hecho de haber acudido la actora en fecha 11 de febrero de 2000, ante la Junta de Avenimiento con la intención de agotar la gestión conciliatoria. Que esta a partir del mes enero del año 2000 no podía seguir recibiendo su remuneración, pues consta en el expediente administrativo que fue removida en fecha 31 de diciembre de 1999, no prestando servicios desde esta última fecha.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del reglamento No.001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, la ciudadana Belkys Salas, pasó a situación de disponibilidad por el período de un mes, por lo que a la Administración solo le resta dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, siendo que sí la reubicación no es posible, la querellante será retirada y posteriormente se dará cumplimiento al pago de las remuneraciones que le corresponda, si fuera el caso.

Afirman que el reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, fue dictado en fecha 8 de febrero de 1996 y su base legal es la Ordenanza No.037-93 del año 98, vigente aun en ese Municipio, y por lo tanto, el Reglamento del año 96 tiene plena vigencia puesto que la base legal que lo sustenta es la primera Ordenanza del Municipio Chacao de fecha 28 de septiembre de 1993.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la querellante que en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del Año 2000, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda suprimió, sin agotar el procedimiento establecido en la ley, la Dirección de Cultura, dependencia a la cual estaba adscrito el cargo que ostentaba de Directora de Cultura del Municipio Chacao. Alega que no pretende impugnar el método o procedimiento utilizado por la Administración Municipal para eliminar la Dirección de Cultura, ni la promulgación de la citada Ordenanza, sino solicitar su reincorporación al cargo que ostentaba, por haber sido victima de un despido indirecto.

Pese a lo expuesto de la lectura del libelo se colige que lo pretendido por la recurrente es impugnar las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho consistentes en su remoción del cargo que ostentaba en la Alcaldía de Chacao y su exclusión de la nómina de personal de ese organismo a partir del día 31 de diciembre de 1999, imprecisión que no constituye un obstáculo para que sea atendida su solicitud, por haberse flexibilizado jurisprudencialmente los requisitos para que los particulares ejerzan su derecho de accionar, esto es, de hacer uso de la posibilidad jurídico constitucional que los asiste de acudir ante los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses jurídicos, siendo este el tratamiento que a la presente querella debe otorgársele, dándole la tramitación que legalmente le corresponde de acuerdo con su contenido concreto, es decir, como mecanismo de impugnación de las actuaciones materiales desplegadas por la Administración Municipal que denuncia la actora le conculcaron su derecho a la defensa y la estabilidad. Así se decide.

Efectuadas las anteriores precisiones, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Denuncia la actora que fue separada de su cargo en forma ilegal, sin que existiese un acto previo que así lo acordase, procediendo el Alcalde del Municipio Chacao por vía de hecho a excluirla de la nómina de personal a partir del día 31 de diciembre de 1999. Que para la indicada fecha gozaba de estabilidad por ser una funcionaria de carrera, lo cual, le imponía el deber a la Administración de colocarla en situación de disponibilidad, en el supuesto de que la misma ocupase un cargo de calificado de libre nombramiento y remoción y éste optase por separarla del mismo.

El organismo accionado, por intermedio de sus representantes judiciales, se opuso a lo pretendido por la actora alegando que el Alcalde del Municipio Chacao en fecha 31 de diciembre de 1999, dictó el acto mediante el cual acordó la remoción de la recurrente del cargo que ostentaba en la Dirección de Cultura del Municipio Chacao, por haberse suprimido esa Dirección de la estructura organizativa del Municipio, en el Presupuesto de Gastos del año 2000, señalando a su vez, que el expresado cargo era de libre nombramiento y remoción.

A pesar de lo expuesto, no consta en actas que el Municipio Chacao hubiese producido en curso del iter procedimental, el expediente administrativo de la actora, ni copia del acto mediante el cual afirma ésta fue removida de su cargo en fecha 31 de diciembre de 1999; ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone a las partes el deber de demostrar los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones, motivo por el cual, no evidenciándose en autos que la remoción de la actora, en el supuesto de ocupar un cargo de carrera, hubiese estado precedida de un procedimiento previo dentro del cual se le permitiese formular los alegatos y promover las pruebas que considerase pertinentes, resulta evidente que se le conculcó el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, viciando de nulidad la actividad irregular desplegada por la Administración.

De cara al otro supuesto, es decir, que la actora eventualmente estuviese ejerciendo un cargo calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, al ostentar ésta ciudadana el carácter de funcionaria de carrera, hecho reconocido por la propia Administración al indicar en el escrito de informes que “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento No.001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, la ciudadana Belkys Salas, pasó a situación de disponibilidad por el período de un mes, por lo que a la Administración Municipal solo le resta dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, siendo que sí la reubicación no es posible, la querellante será retirada y posteriormente se dará cumplimiento al pago de las remuneraciones que le corresponda, si fuera el caso.”, tuvo, a los fines de proceder a su remoción, que haberse adoptado previamente la decisión que le sirviese de fundamento jurídico al Alcalde del Municipio Chacao para acordar la misma, cosa que no ocurrió, pues como supra se indicó, no fue producida la copia o el original del acto que lo sustente, estando en virtud de ello, igualmente viciada de nulidad la actividad desplegada por dicho funcionario al ordenar la exclusión de la actora de la nómina de personal y separarla de su cargo sin un acto que soporte esa actividad. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que ejercía en Alcaldía de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de efectiva reincorporación al citado organismo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.C.S.V., por intermedio de su apoderada judicial, abogada N.R.M.R., ambos identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra las actuaciones materiales o vías de hecho emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al proceder a removerla del cargo que ostentaba de Directora de Cultura del Municipio Chacao y a excluirla de la nomina de personal de ese Ente, sin dictar un acto previo que amparase dicha actividad.

SEGUNDO

Se Ordena la reincorporación de la actora al cargo de DIRECTORA DE CULTURA del Municipio Chacao, o a cualquier otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince (2:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 04-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 4922

JNM/ravp/jjum.-

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