Decisión nº 2697 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

Por presentada la anterior demanda por el abogado M.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.242.115 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.631, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.C.U.R., M.M.M.G., M.A.P.S., R.V.T.R., J.C.C.J., J.J.M.S., M.E.R., A.C.C.S., E.C.F.A., A.D.G.S., M.D.V.S.D.M., P.L.S.R., A.M.V.V., M.H.M., M.D.S.G., D.D.C.M.D.R., M.L.O.R., M.C.T., M.C.T., A.P.A.C.I.A.D.P., A.G.P.S., M.J.P.C.B.D.P., S.D.C.A.A., L.N.D.R., N.C.R.V., A.M.S.M., R.A.R.R., M.E.F., L.M.R.M., A.A. TEJADA CORREA, ISLUMAR COROMOTO PONTE PINTO, F.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.648.449; V- 7.119.743; V- 5.572.522; V- 7.225.435; V- 11.095.462; V- 7.247.960; V- 6.688.798; V- 11.151.236; V- 11.351.258; V- 7.116.557; V- 9.307.928; V- 4.183.444; V- 12.101.156; V- 12.319.628; V- 3.548.046; V- 4.170.500; V- 5.723.407, V- 5.965.728; V- 5.965.727; V- 5.011.941; V- 15.161.376; V- 13.079.959; V- 5.109.461; V- 5.349.525; V- 7.092.199; V- 7.960.508; V- 7.045.295; V- 6.140.643; V- 5.389.092; V- 7.288.624; V- 9.241.635; V- 16.301.059; V- 11.100.980 y V- 7.256.074, respectivamente. Por Cumplimiento de Contrato contra la Sociedad Mercantil INVERPLAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 20, 187-A, de fecha 04 de Abril de 2003, modificada por Acta extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 30-A, la sociedad Mercantil DESARROLLOS INVERPLAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 1-A; Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 1.985, bajo el Nº 38, Tomo 187-B y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 1.988, bajo el Nº 50, Tomo 7-A, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la admisión de la forma siguiente:

La demanda versa sobre el hecho señalado por la parte actora, sobre la celebración de un futuro contrato de compra venta, constituido por un lote de terreno, ubicado en la Variante Bárbula -Guacara, del Estado Carabobo, a los fines de un desarrollo urbanístico denominado San Antonio, que se desarrollaría en diferentes etapas, narra igualmente el desarrollo de otras parcelas de otros conjuntos residenciales, y en relación a las negociaciones planteadas se realizaron los pre-contratos donde se establecieron, precios, numero de vivienda, tamaño, forma de pago y entrega, aduciendo que se ven afectadas las personas de los demandantes por las falsas promesas de la Sociedad Mercantil INVERPLAN, S.A., quien pretende aumentar el precio, alegando que el retraso en la materialización de la negociación no es de parte de los compradores.

Observa, este Tribunal que la parte demandante presenta una narración confusa sobre los hechos narrados en el libelo, los fundamentos de derecho y la petición al traer a la presente demanda un número de compañías sin especificar claramente que pretende de cada una de ellas, en cuanto a la acumulación de todos los intervinientes en una misma causa.

Tanto es así, que no señala la parte demandante que personas naturales representan a las compañías demandadas, ni siquiera para la práctica de la citación.

Por una parte, en franca aceptación del principio general del acceso a la justicia, el Juez debe admitir las demandas presentadas, pero existen casos que la no aceptación de la demanda, es decir su inadmisibilidad, no es una negativa al acceso a la justicia, por el contrario, es el resguardo del orden público procesal de no permitir la instauración de procesos que no tengan o reúnan un mínimo de requisitos para su procedencia, en este caso en particular aunado al hecho que la parte demandante no acompañó ningún documento de los señalados de forma genérica en el libelo, no indica en la persona de quien se debe practicar las citaciones para la contestación de las compañías demandadas, es decir identificación de la persona demandada, ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tendríamos motivos suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad, pero además existe una acumulación prohibida en el derecho procesal por las razones que mas adelante se determinan.

En este libelo en particular, la parte demandante señala claramente al folio 8:

De manera sospechosa, INVERPLAN, S.A., no utilizó los mismos tipos de contratos con cada uno de mis mandantes, es decir algunos solo cuentan con el denominado contrato de afiliación, otros además del contrato de afiliación poseen el denominado PRE-CONTRATO. Cabe resaltar que aunque inicialmente cuando mis poderdantes contrataron, se encontraban sujetos a una condición suspensiva, esto es, sujetos a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, en el caso concreto, la construcción de los inmuebles que habrían de ser vendidos estos, en la actualidad aún cuando no están completamente terminados, están suficientemente construidos como para considerar su existencia, lo que en todo caso implicaría la verificación de la condición suspensiva.

Posteriormente en los fundamentos de derecho, citados en el libelo, establecen que existe un litis consorcio citando los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en este caso los demandantes son un grupo indivisible que no solo exige la entrega de las viviendas individualizadas, sino la entrega del urbanismo denominado Villa Paraíso I, Country Club, incluyendo las áreas comunes.

Ante tal argumento, tenemos lo siguiente:

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:

“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

La Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

.(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PERMITIR SUS TRÁMITES...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta de manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

De modo pues que, tal como se expresa en las decisiones parcialmente copiadas, es deber ineludible de los jueces, revisar si las pretensiones incoadas han sido admitidas de conformidad con la ley, y en caso contrario, debe negar su admisión, aún de oficio y así se declara.

La jurisprudencia y la doctrina del Derecho Procesal, coinciden en afirmar que los elementos de la pretensión procesal son: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o causa petendi.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En la presente causa, diferentes personas naturales, han incoado sus pretensiones de manera acumulada contra diferentes personas jurídicas, para que se les reconozca los derechos de venta señalados en libelo.

Por lo tanto los sujetos no son los mismos, no hay identidad de personas, los títulos por los mismos dichos de los demandantes, no son los mismos cuando declara que no se utilizaron los mismos contratos con cada uno de ellos, en consecuencia no existe identidad de título, y el objeto, es decir lo que se persigue o lo que se pide con la demanda, nunca podría ser el mismo pues a pesar la parte demandante aduce que es un grupo indivisible, ello por simple lógica procesal no lo es, porque cada quien según los dichos de la misma, compró un inmueble determinada y cada quien en base a esa negociación independiente, debe ejercer su derecho por separado con las consecuencia a lugar para cada uno de ellos.

El artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso de autos y ante la acumulación planteada por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda.

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el abogado M.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.242.115 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.631, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.C.U.R., M.M.M.G., M.A.P.S., R.V.T.R., J.C.C.J., J.J.M.S., M.E.R., A.C.C.S., E.C.F.A., A.D.G.S., M.D.V.S.D.M., P.L.S.R., A.M.V.V., M.H.M., M.D.S.G., D.D.C.M.D.R., M.L.O.R., M.C.T., M.C.T., A.P.A.C.I.A.D.P., A.G.P.S., M.J.P.C.B.D.P., S.D.C.A.A., L.N.D.R., N.C.R.V., A.M.S.M., R.A.R.R., M.E.F., L.M.R.M., A.A. TEJADA CORREA, ISLUMAR COROMOTO PONTE PINTO, F.M.R.P., identificada anteriormente, contra la Sociedad Mercantil INVERPLAN, S.A., la sociedad Mercantil DESARROLLOS INVERPLAN, C.A., Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SCARANO, C.A..

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZA TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 23.181

ICCU/Aideé.-

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