Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIESISEIS (16) DE JUNIO 2009. PODER JUDICIAL.

199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: B.C.C.G., venezolana, abogada apoderada según, poder especial notariado en len la Oficina Notarial Segunda, de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero del 2009, inserto bajo el Nº 80 Tomo 17 Folios 180 -181, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.229.771, actuando en nombre y representación de los coherederos ciudadanos GRAMADIER P.M., E.A.P.M., F.O.P. MOLINA Y CENAY COROMOTO P.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.097.704, 9.215.008, 8.106.280 y 8.104.805.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.489, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 2 casa s/n, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: G.C.V., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.868.433, inscrito en IPSA bajo el Nº 59.126.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO VERBAL, DE FECHA 13 DE MAYO 1.999.

EXPEDIENTE: Nº 000-299-2009.

PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha veintinueve (29) de abril de 2.009, interpuesta contra el ciudadano J.A.M.C., a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicado en la carrera 2 casa S/N, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde el ciudadano demandado, ocupa en calidad de

vivienda familiar el inmueble; que es propiedad de los coherederos sucesora les, del causante P.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 182.341; según certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 248301 expediente Nº 1046/97 de fecha 7 de noviembre del año 1.997.

Mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, partir del día 13 de mayo del 1999, cancelando un canon de arrendamiento para el 2008 de CIEN BOLIVARES (Bs.f.100).

Solicita la Resolución del Contrato Verba de arrendamiento del inmueble para vivienda familiar, a partir de octubre del año 2008, el ciudadano demandado comenzó a incumplir con el pago del canon y ha sido objeto de varias citaciones extrajudiciales para arreglos amistosos, incurriendo en la falta de pago y que proceda a entrega del inmueble, resultando difícil que acceda a los llamados que se le ha realizado para que cancele lo adeudado y entregue desocupado el inmueble y hasta la presente fecha no ha cancelado; a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) cada mensualidad.

Fundamentando su acción.

En los artículos 1158, 1156, 1264, 1265, 1266, 1167, del Código Civil, así mismo los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo hasta la presente fecha siete meses que comprenden el monto de setecientos bolívares (Bs.F.700, oo).

DE LA ADMISION.

En los folios 17, cursa auto de admisión de la presente demanda. Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme a articulo 881 del Código de procedimiento Civil breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

CITACION DEL DEMANDADO.

Al folios 18 y 19, cursan la actuación relativa a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira. La misma fue consignada el día 20 de mayo 2009; por el alguacil adscrita a este Juzgado.

Al folio 20, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano J.A.M.C. a la abogada G.C.V..

PUNTO PREVIO.

La abogada apoderada G.C., el día 22 de mayo 2009; presento escrito oponiendo cuestiones previas, del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil en relación al Nº 6 “defecto de forma de la demanda, por no

haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”, dentro del lapso legal, lo hizo en los siguientes términos:

EN relación a los requisitos de los que adolece la presente demanda, contenidas en los numerales 4 y 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil “el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble las marcas colores o distintivos”, los datos regístrales y demás elementos identifica torios del inmueble del cual se pretende la resolución, son existentes como se probara en su oportunidad legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

No presento escrito de promoción y evacuación de pruebas.

LA PARTE DEMANDANTE SE OPUESO A LAS CUESTIONES PREVIAS.

La parte codemandante ciudadano GRAMADIER P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.097.704; asistido de su abogada B.C.C.G.; presento diligencia de oposición, donde manifiesta que la cuestión previa opuesta por el demandado carece de veracidad toda vez que la relación de los hechos, son tal cual se relataron en el libelo, lo único omitido es que el demandado tiene en dicho inmueble objeto descrito en el libelo; a casi todos sus hijos; sin embargo lo relacionado a la venta ofertada no puede formar parte de los hechos narrados; puesto que bien como se observa de la comunicación que corre agregada al folio 24, se desprende que la misma se realizo en el año 2004 del día seis (06) de abril, y en su contenido señala el lapso de 30 días para que el hoy demandado manifieste su interés al respecto y como podemos observar ya transcurrieron cinco (5) años un (1) mes y 21 días y el ciudadano J.A.M., nunca manifestó su interés aunado al hecho de que tampoco cancelo los cánones correspondientes. Razón por la cual solicito la cuestión previa alegada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, en contra del ciudadano J.A.M.C., en virtud de que no ha dado cumplimiento a sus obligaciones del contrato verbal entre las partes, según lo manifiesta la parte actora.

Alega la abogada apoderada que el ciudadano J.A.M.C., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; cada mes en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100, oo). Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión y que proceda a la entrega del inmueble, resultando difícil que acceda a los llamados que se le han realizado para que cancele lo adeudado y entregue desocupado el inmueble y hasta la presente fecha no ha cancelado; siete (7) meses adeudando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700, oo).

PUNTO PREVIO.

Visto los términos en que quedo trabada la litis en la presente causa, así como lo opuesto por la parte demandada corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis, previo al pronunciamiento de fondo de la procedencia o no de las cuestiones previas,

en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6 “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. De los requisitos que adolece la presente demanda contenida en los numerales 4 “el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos…”. Este tribunal observa en el libelo de demanda el inmueble objeto de la presente litis, se encuentra perfectamente identificado con todos sus linderos por el Norte, Sur, Este y Oeste, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Michelena bajo el Nº 35 Folios del 116 al 118 Tomo II Protocolo Primero de fecha 10 de noviembre 1993, así mismo se evidencio el certificado de solvencia de sucesiones del causante P.A.P.R., titular de la cedula de identidad 182.341, expediente Nº 1046/97, los ciudadanos coherederos GRAMADIER P.M., E.A.P.M., F.O.P. MOLINA Y CENAY C. P.C., ya identificados. En relación a la inepta acumulación de pretensiones, ahora bien, dentro de la doctrina mas autorizada encontramos el criterio sostenido por el tratadista A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Pagina 77:

…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demandada, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida o inepta acumulación, es un defecto de la demanda…

. Así mismo tenemos que la jurisprudencia ha sido constante al considerar que si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. Como en efecto en sentencia de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente Nº 01-2891, de la Sala Constitucional sentencia Nº 699 en la cual se estableció lo siguiente:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…). Para la Sala, es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución mas los daños y perjuicios.(R&G Tomo 198 555-03).

Cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiera firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, pagina 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…

.

En este orden de ideas, tenemos que en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determino lo siguiente:

… solo es posible la acumulación de pretensiones incompatible, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

A hora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que la demandante solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento objeto del presente juicio pero además solicita el pago de los Daños y Perjuicios en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.700, oo) por concepto de siete (7) canones de arrendamiento sin pagar, por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes. Razón por la cual debe declararse que, en el caso de autos, existe en el libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de ella, dado el carácter de orden publico que ostenta la prohibición contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar que las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente juicio, resultan contrarias a lo dispuesto en el articulo 78 ejusden.

Y del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Este tribunal determina que los hechos narrados en el libelo; no corresponden al tipo de acción ejercida como lo es la Resolución de contrato de arrendamiento Verbal, de acuerdo al tipo de contrato en orden al tiempo. Razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta.

FUNDAMENTO DE LA ACCION.

Este jurisdicente determina que el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis como fue alegado por el actor en relación a la duración del contrato arrendamiento verbal; es a tiempo indeterminado; situación que hace necesario estudiar la determinación de la relación arrendaticia, en relación al tiempo de la siguiente forma; se procede hacer un análisis en los términos que continuación se especifica.

SIGNIFICADO DE LA RELACION INDETERMINADA.

Concepto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Editorial Publicaciones UCAB, Tercera Edición 2006, Pág. 181.

… cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

Se distinguen dos momentos precisos: tiempo inicial, que siempre se conoce pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de una relación arrendaticia donde comienza el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su termino, conclusión o agotamiento, pero la Ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta solución para concluir la duración indefinida, mediante la desocupación o desalojo. De lo expuesto concluye este Juzgador que el contrato de arrendamiento verbal es a tiempo indeterminado. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil.

Establecido lo anterior, el tribunal procede a analizar lo siguiente:

Al tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado, como antes se apunto, debe esta Juzgadora verificar si era procesalmente posible que se demande la resolución, como lo pretende la autora, con base a la falta de pago de canones de arrendamiento, en tal sentido, la ley de Arrendamiento Inmobiliario en su articulo 34 consagra que la única vía para demandar, claro esta de conformidad con alguna de las causales previas en el mismo articulo; siendo una de ellas la falta de pago de canones de arrendamiento tal y como se transcribe seguidamente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

En consecuencia la acción procedente era la de desalojo, por lo que se concluye que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; incoada mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, es improcedente por ser violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden publico, por lo tanto es Inadmisible, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado interpuesta por la abogada apoderada B.C.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.229.771 en contra del ciudadano J.A.M.C., titular de la cedula de identidad V-5.661.489, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la carrera 02 casa s/n del Municipio Michelena del Estado Táchira. No se condena en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión interlocutoria para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil nueve (2.009).

LA JUEZ

Dra. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-299-2009.

AKCQ/agt.

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