Decisión nº 088 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 30 de junio de 2008.

198º Y 149º

RECURRENTE APODERADA: B.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.771

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 12 de junio de 2008 se recibió, previa distribución, escrito presentado por la abogada B.C.C.G., apoderada del ciudadano M.Á.C.V., en el que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el “Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial” (sic) en fecha 03 de junio de 2008, en el que se decidió “por cuanto el referido auto (de fecha 14 de mayo de 2008) no causa gravamen irreparable conforme establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se oye dicha apelación por improcedente”

En la misma fecha de recibo, 12 de junio de 2008, este Tribunal dio por introducido el Recurso de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el apoderado recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.

Mediante escrito presentado en fecha 19-06-2008, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano M.Á.C.V., consignaron las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del Recurso de Hecho.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

En el escrito presentado en fecha 10-06-2008, alega la recurrente de hecho que el a quo dictó decisión en el expediente signado con el N° 7014, causa interpuesta contra su representado por el ciudadano Ben A.S.R., por saneamiento, en fecha 14-05-2008, según lo solicitado por medio de escrito, para que revocara por contrario imperio lo decidido en esa misma fecha, por cuanto no era procedente lo solicitado por la representación de la parte actora, ya que no estaban ante la presencia de hechos ilícitos, donde sea necesaria la actuación o presencia de la Fiscalía, en virtud de que lo actuado correspondía al Depositario Judicial, obedeciendo al acuerdo entre las partes y suscrito en actas. La solicitud de la revocatoria por contrario imperio, es en razón de que la parte actora estaba lamentablemente haciendo uso del proceso para fines contrarios a los que le eran propios. Decisión que fue objeto de la correspondiente apelación, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 03-06-2008, donde el a quo manifestó la negativa en el hecho de considerar que la decisión de fecha 14-05-2008, no causaba gravamen irreparable, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual interpuso dicho recurso de hecho, fundamentándola en la mencionada decisión dictada por el a quo, al pronunciarse por simple solicitud del actor que oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento al Fiscal lo solicitado por el actor, siendo improcedente, por cuanto significaría que todo lo que el actor pretendía lo debía efectuar la Fiscalía, y esto causaría un gravamen irreparable a su representado, quien se vería afectado por estar en desventaja procesal frente al actor, no obstante vulneró de manera total y absoluta tanto en el derecho a la defensa como al debido proceso, en beneficio de su representado. Que al tratarse de que los pedimentos solicitados a la Juez de la causa, con relación a la declaratoria que era improcedente la revocatoria por contrario imperio, es por lo que ejercía el recurso legal correspondiente como era la apelación a lo decidido en fecha 14-05-2008, en consecuencia solicitó declarara con lugar el presente recurso, ordenando oír la apelación del 26-05-2008, realizando así en aras de salvaguardar los derechos que su legislación ampara a su representado.

Se pasan a relacionar las actas consignadas dentro del lapso fijado por este Tribunal, de las cuales se desprende:

Al folio 7, copia fotostática certificada del auto de fecha 07-12-2006, en el que el a quo admitió la demanda incoada por el ciudadano Ben A.S.R., contra el ciudadano M.Á.C.V., por Saneamiento por cuanto la misma no era contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Emplazó al ciudadano M.Á.C.V., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel que constara en autos su citación a objeto de que contestara la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., donde acordó enviar despacho con las debidas inserciones, anexando la respectiva compulsa. En cuanto a la medida solicitada indicó que se providenciaría por auto y cuaderno separado.

De los folios 8 al 11, decisión dictada en fecha 24-01-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que decidió que debido a que las pruebas presentadas por la parte solicitante para probar uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo era el Periculum in Mora no se encontraba claramente demostrado, por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concedió ocho (8) días de despacho a fin de que fuera probado dicho requisito.

Al folio 12, escrito de pruebas presentado en fecha 05-02-2007, por la abogada Moseley Vanegas Báez, apoderada de la parte demandante, en donde promovieron el valor y mérito favorable de los autos en cuanto se evidenciaban la no disposición de la parte demandada en asumir su obligación ante su representado, acarreando la imposibilidad de ejecutar el fallo: 1.- Especialmente la data de la detención del vehículo y hasta la fecha habían transcurrido casi 15 meses sin que el demandado hubiera dado visos de querer resolver la situación a pesar de la insistencia de su representado en buscar una salida a la irregularidad presentada. 2.- La no existencia de bienes que aparecían como propiedad del demandado, pues poseía solamente otro vehículo de características similares al vendido a su representado, poniendo en riesgo la satisfacción del resultado del proceso en el cual estaba demostrado el buen derecho que le asistía a la parte demandante. Que atendiendo al monto de la demanda superaba en demasía lo que pudiera significar para el demandante insolventarse, lo cual era una conducta repetitiva en casos con los matices del que les ocupaba.

Al folio 13, auto de fecha 05-02-2007 en el que el a quo agregó las pruebas promovidas por la abogada Moseley Vanegas Báez, apoderada de la parte demandante y las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la decisión que recaiga.

A los folios 14 y 15, decisión de fecha 21-02-2007 en la que el a quo declaró con lugar la medida de embargo preventivo solicitada y decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado por la cantidad de Bs. 168.750.000,00 que comprendía el doble de la suma demandada, mas el 20% de honorarios y el 5% de costas; e instó a la parte demandante indicar el Juzgado a comisionar.

Al folio 16, diligencia de fecha 26-02-2007, presentada por la abogada Moseley Vanegas, actuando con el carácter de autos, solicitó que para la práctica de la medida de embargo se sirviera comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folio 17 y 18, libró despacho con las debidas inserciones, a fin de que se practicara el embargo preventivo decretado, comisionándose al Juzgado distribuidor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 23, auto de fecha 26-03-2007, en el que el Tribunal acordó fijar su traslado y constitución para el día miércoles 28-03-2007, a las 8:30 a.m., habilitándose el tiempo necesario para la ejecución de la misma.

Del folio 24 al 28, siendo el día y hora señalado, se constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de llevar a cabo la medida preventiva de Embargo decretada.

Al folio 30, auto de fecha 11-04-2007, mediante el cual fue cumplida la comisión y devuelta al Juzgado Comitente con sus resultas.

Al folio 32, auto de fecha 27-02-2008, en el que el a quo acordó fijar el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, a fin de que contestara lo que conviniera a sus derechos en cuanto a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto ignoraba la obligación de poner a disposición de la Depositaria Judicial el bien embargado en fecha 27-03-2007, con la advertencia que en caso de que no contestara sobre lo ordenado en el presente autos, se acordó oficiar al Ministerio Público, a los efectos de aperturar las averiguaciones correspondientes. Para la práctica de la notificación se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 43 y 44, escrito presentado en fecha 07-04-2008 por la abogada B.C.C.G., actuando en nombre y representación del demandado M.Á.C.V. en el que manifestó que en el plazo de dos días hábiles pondría a disposición del depositario judicial el vehículo embargado y solicitó se le sumistre los números telefónicos del depositario Judicial para la entrega correspondiente.

Al folio 46, auto de fecha 15-04-2008, en el que el a quo acordó oficiar a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada por el ciudadano J.A.d.Y., para que se sirviera retirar los vehículos embargados, los cuales se encontraban en guarda y custodia del demandado ciudadano M.Á.C.V..

A los folios 49 y 51, escrito presentado en fecha 12-05-2008 por el abogado J.A.D.U., apoderado del ciudadano Ben A.S.R., en el que relacionó una serie de hechos por cuanto la parte demandada había incumplido en la transacción que debió celebrarse en 48 horas después de ejecutado el embargo preventivo y luego no satisfecho con el incumplimiento por su voluntad, desapareció los bienes embargados sin darle notificación alguna a la depositaria judicial y mucho menos a la autoridad, manifestó que se encontraban frente a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, prevista en el Código Penal y solicitó denunciar el hecho punible de acción Pública tipificado en los artículos 208 y 490 del Código Penal.

Al folio 52, auto de fecha 14-05-2008 el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer de su conocimiento la solicitud formulada por el abogado apoderado de la demandante.

A los folios 60 y 61, decisión de fecha 20-05-2008 en el que el a quo declaró procedente y definitiva la medida de embargo decretada por el Juzgado por decisión del 21-02-2007, resolviendo el fondo de la incidencia cautelar y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Del folio 62 al 64, auto dictado en fecha 20-05-2008 en el que el a quo negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese Juzgado en fecha 14-05-2008.

Al folio 67, diligencia suscrita en fecha 26-05-2008, por la abogada D.Y.C.G., co apoderada del demandado, mediante la cual apeló del auto de fecha 14-05-2008.

Al folio 68, auto de fecha 03-06-2008 en el que el a quo no oyó la apelación por ser improcedente, por cuanto el auto dictado en fecha 14-05-2008 no causaba gravamen irreparable conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del término de sentencia, el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso niega la apelación y declara que fue improcedente por cuanto el auto apelado no causa gravamen irreparable de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Se procede al análisis del fondo de lo alegado por el recurrente, y al respecto se observa:

La apelación interpuesta por la abogada B.C.C. mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, es contra el auto que acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico.

Para determinar si el recurso es pertinente, o no, de los recaudos consignados por el solicitante este juzgador toma en consideración aquellos que sirven para el conocimiento de la presente incidencia. Así se tiene.

Al folio (46) auto de fecha 14 de mayo de 2008, donde el juez de la causa acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira anexando copia certificada del expediente a fin de hacer de su conocimiento la solicitud formulada por el abogado J.A.D.U..

Al folio (67) diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, donde la abogada B.C.C. apeló del auto de de fecha 14 de mayo de 2008.

Al folio (68) auto de fecha 03 de junio de 2008, donde se niega la apelación del auto de fecha 14 de mayo de 2008, por cuanto el referido auto no causa gravamen irreparable conforme lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Doctrinariamente definiendo el Recurso de Hecho, se ha sostenido:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 477):

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

.

En jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al analizar las dos categorías de recursos de hecho, consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto

(Jurisprudencia Dr. O.P.T., Tomo 4, año 2002, p. 601 y ss.)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha dejado establecido que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto (recurso de hecho) le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito o fondo del asunto debatido, por que la declaratoria de inadmisibilidad tiene como efecto procesal la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada, y que adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme. Así mismo, le agota su competencia dentro del proceso, ejemplo de ellos se encuentra entre otras en las sentencias del 15 de octubre de 2002 (Caso: Directiva del C.N.E.) y 25 de junio de 2003 (Caso: J.B.R. y otros).

Se observa de las actuaciones que rielan en el expediente, que la solicitud que originó la negativa de la apelación fue la de oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de hacer del conocimiento de ese órgano la solicitud formulada por la parte demandante y el cual constituye un acto de mero trámite dentro del proceso para lo que se pasa a esclarecer lo que es un acto de mero trámite a través de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003 que señaló:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: C.A.M.M. y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3423-041203-03-1794.htm)

Ahora bien, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal, lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubr/\01745-071004-2003-106.htm)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y visto que el auto del Juzgado a quo de fecha 03 de junio de 2008, mediante el cual se negó oír la apelación y a su vez al auto que acordó oficiar a la Fiscalía Superior no resuelve ningún punto controvertido entre las partes, ni causa gravamen irreparable, este Juzgado, conteste con el Juzgado a quo, estima que el mismo es un auto de mero trámite, no susceptible de ser recurrido por vía ordinaria de apelación.

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto por la abogada B.C.C., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de junio de 2008. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado B.C.C., actuando como apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 7014, donde declaró improcedente por cuanto el auto objeto de apelación no causa gravamen irreparable.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada al expediente principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N 08-3139.

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