Decisión nº 176 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.C.C. venezolana domiciliada, en Residencias Las Carolinas, Apartamento C-1 Bloque C, Sector Zumba, Mérida, Estado Mérida, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39150, titular de la cédula de identidad número V.- 5.199.307 y hábil jurídicamente.

DEMANDADO: E.C.H.. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V.- 14.805.417, con domicilio procesal en la calle 25, entre avenidas 6 y 7 edificio Bolívar, piso 4, apartamento 14, de esta ciudad de Mérida.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el veinte de octubre de dos mil cinco, por el abogado C.T.G., en su carácter de apode¬rado judicial de la parte actora B.A.C.C. contra la sentencia definitiva de fe¬cha 31 de Enero de 2005, proferida por el JUZGA¬DO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: DECLARO SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA IMPUTADA POR LA QUERELLANTE (sic) AL DEMANDADO E.C.H. CEDULA DE IDENTIDAD 14.805.417 2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 1995. 3) SIN LUGAR LA ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL Numero 3 PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS. 4) CONDENO EN COSTA A LA ACCIONANTE ( folios 156 al 170).

-Por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, la jueza Francina M R.A., se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, la cual fue cumplida como consta a los folios 172 al 174.

-Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005, el Abogado C.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva de fecha 31 de Enero de 2005. (folio 177.

-Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 ( vuelto folio 178), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005 le dio entrada y el curso de ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 180).

-Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado C.A.T.G. en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito en el cual expone, según alega, los fundamentos de derecho de la apelación (folios 181 y 182). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este tribunal a proferirla de la siguiente manera.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Mediante libelo presentado en fecha 05 de agosto de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada B.A.C.C., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso contra el ciudadano E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.805.417, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

Como fundamento de la pretensión de resolución de contrato deducida, la parte actora, en resumen, alegó en el libelo lo si¬guiente:

-Que en fecha 1° de Diciembre de 1.995 celebró con el ciudadano E.C.H., ya identificado, un contrato de arrendamiento el cual tenía como objeto un inmueble consistente en un Local Comercial signado con el Nro. 3, ubicado en el Sector S.B., detrás del Grupo Escolar “Fermín R.V., de esta ciudad de Mérida, el cual sería destinado para el funcionamiento de un Fondo de Comercio, como se evidencia del contrato de arrendamiento, que acompaña a su libelo.

-Que el referido contrato tenía una duración de un año, contados a partir del 01 de Diciembre de 1.995, prorrogables por periodos iguales siempre que ninguno de los contratantes manifieste lo contrario y que se haga con dos meses de anticipación, obligándose a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, el cual fue aumentado progresivamente hasta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

-Que en la cláusula séptima de dicho contrato se estableció, que el arrendatario no podía subarrendar el inmueble dado en arrendamiento. Que a pesar de tal prohibición, y en contravención a lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el

Arrendador (sic) dio en subarrendamiento el local comercial objeto del Contrato a la Empresa Mercantil “Plásticos de Venezuela C.A. (PLASVENCA), C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Diciembre de 2002, inserto bajo el Nro. 4, Tomo A-22, Sociedad Mercantil, con domicilio en la ciudad de Mérida, Avenida las Américas Centro Comercial los Bucares, local numero 3, que es el mismo dado en arrendamiento al ciudadano E.C.H., incurriendo así, según alega la parte actora, en la causal de resolución del contrato prevista en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-Que ante tal situación la accionante de autos ha solicitado al arrendatario la resolución del contrato de arrendamiento por haber subarrendado el inmueble, resultado inútil, por lo que se vio en la necesidad de demandar la resolución del contrato.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159 y 1264 del Código Civil, y en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demanda al ciudadano E.C.H. ya identificado en autos, para que convenga o en su defecto así sea declarado, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por haber dado en subarrendamiento el local arrendando, y proceda a entregar completamente desocupado el inmueble consistente en el local comercial signado con el numero 3, ubicado en el sector S.B., detrás del Grupo Escolar F.R.V. en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Admitida dicha demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cumplidos los trámites procedimentales siguientes, mediante escrito presentado el 09 de Septiembre de 2003, (folio 32) el ciudadano E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 14.805.417, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogado L.P.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.298, de este domicilio y hábil, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “...la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada argumentó que el contrato de arrendamiento que sirve de base a la presente demanda no demuestra la cualidad de la parte actora ni de propietaria ni de administradora del referido inmueble por lo que actúa en forma incierta en cuanto a su capacidad para disponer del objeto del arrendamiento (sic).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2003, (folios 68 al 69) la parte actora oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

CONFESIÓN FICTA. De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Confesión Ficta en la cual incurrió la parte demandada al no contestar al fondo de la demanda en el plazo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

DOCUMENTAL.

A.- Promueve el mérito y valor probatorio contentivo del contrato de arrendamiento, que fuera acompañado con el libelo de la demanda, no desconocido por la demandada, con la finalidad de demostrar que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.C., el inmueble objeto de dicho contrato, el cual seria destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado PLASTIGRAFF.

B.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio, del Registro Mercantil “PLÁSTICOS DE VENEZUELA C.A.” (PLASTIVENCA), y que según el decir de la parte actora, comprueba que el ciudadano E.C.H., cedió en subarrendamiento a dicha empresa el local que le había otorgado en arrendamiento.

C.-Promueve el mérito y valor jurídico probatorio, de la copia fotostática del documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1.991, anotado bajo el Nro 70, Tomo 1-B, Primer Trimestre del citado año, donde consta que el ciudadano E.C.H., instaló un Fondo de Comercio que lleva por nombre PLASTIGRAFF de E.C.H., fondo de comercio, que debió de ser instalado en el local que le fuera otorgado en arrendamiento, pero que él dio en subarrendamiento a la empresa denominada “PLÁSTICOS DE VENEZUELA C.A.” (PLASTIVENCA).

Estas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres (vuelto del folio 67).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada abogado L.Z.P.C., promovió los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Para efectos de demostrar que es falso el subarrendamiento del local comercial Nro. 3 objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que ocupa la presente causa, la parte accionada solicita se traslade y constituya el Tribunal (sic) en los Locales (sic) Comerciales (sic) Nros. 2 y 3, ubicado (sic) en el Sector (sic) S.B., detrás del Grupo Escolar (sic) “Fermín R.V., de esta ciudad de Mérida. A objeto de demostrar que la Empresa Mercantil “PLASVENCA”, no funciona en el local comercial Nro. 3 solicita se traslade y constituya el tribunal en el local numero 2; así como se traslada y constituya en el local numero 3, para demostrar que la Firma Personal que funciona en este es PLASTIGRAFF.

SEGUNDO

Promueve las siguientes documentales: 1.- Valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento, que obra a los folios 5 y 6, donde claramente se evidencia que la relación contractual es con la persona natural de E.C.H., celebrado intuito persona, y no con persona jurídica alguna. 2. - Valor y mérito probatorio del folio tres (3) del libelo de la demanda, con el que pretende probar que en efecto el único domicilio conocido por la Actora- Arrendadora para ubicar al Sr. E.C.H., es el lugar donde se encuentra el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y no sitio distinto a este. 3. - Valor y mérito probatorio del folio 21, donde se evidencia claramente que el lugar donde la ciudadana alguacil del Juzgado se trasladó para efectuar la citación del demandado, al lugar señalado como domicilio procesal en la demanda donde se constata que la única persona que labora en el local numero 3 es el ciudadano E.C.H.. 4. -Valor y mérito probatorio del folio 29 del presente expediente, donde la secretaria del tribunal de la causa hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano E.C.H. personalmente en el local Comercial signado con el Nro. 3, en el Sector S.B., detrás del Grupo Escolar F.R.V.. 5. - Valor y mérito probatorio de los recibos de cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento otorgados de su puño y letra por parte de la ciudadana B.A.C.C., en su condición de arrendadora del referido local, a la persona de su Arrendatario el ciudadano E.C.H., y no a nombre de otra persona ni natural ni jurídica. 6. - Valor y mérito probatorio de los recibos que por pago por (sic) consignación en sus originales presenté constante de cuatro (4) folios útiles signados con las letras “B”, “C”, ”D”, y “E”, ha venido efectuando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., signado bajo el expediente Nro. 0289, a favor de la ciudadana B.A.C.C., en su condición de Arrendadora.

TERCERO

DE LA CONFESIÓN: Promueve la prueba de Posiciones Juradas, solicitando la citación de la ciudadana B.A.C.C., manifiesta su disponibilidad para absolverlas a su contraparte.

CUARTO

TESTIGOS. Promueve la declaración de los ciudadanos G.A. Y J.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.15.798.442 y 3.928.387, de este domicilio y hábiles.

Estas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil tres (folios 66) y ordenada su evacuación.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia, motivo de la presente apelación, fue dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana B.A.C.C. contra el ciudadano E.C.H., con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción, a cargo de la juez temporal I.T.A. quien, al conocer de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el mismo juzgado de municipio, ordenó la reposición de la causa al estado de que dicho juzgado se pronunciara sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que fue omitido en la definitiva y que, en criterio de la juez que conoció del recurso ordinario, motivó la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronunciara sobre la cuestión preliminar omitida, fundando su decisión de la siguiente manera:

...conforme a la norma transcrita corresponde a esta instancia resolver de inmediato la litis por aplicación de este artículo 209 y en

tal sentido observa esta juzgadora que en su oportunidad legal, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios opuso la cuestión previa indicada el ordinal 2° del artículo 346... referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...

...Ahora bien si bien es cierto que por disposición de la misma norma, las cuestiones previas y las defensas de fondo deben ser resueltas en la sentencia definitiva, a criterio de ésta sentenciadora, en materia de sustanciación de cuestiones previas la norma aplicable por excelencia debe ser la norma procedimental, en función de la especialidad y no la norma sustantiva en razón de tratarse de una materia especial inquilinaria, razón por la cual una vez opuesta la cuestión previa de defecto de forma, el juez a quo debió haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la tramitación del procedimiento breve, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia decidir aceptar o rechazar la cuestión previa opuesta para dar continuidad con el mencionado juicio.

La falta de aplicación de dicha norma por parte del tribunal a quo, coloca a la demandante en estado de indefensión que no le permitió ejercer correctamente su derecho a la defensa en el presente proceso, lo que por demás viola preceptos constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ...

(folios 146 y 147)

Como consecuencia de dichas consideraciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual originalmente le correspondió el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, ordenó la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa promovida por la apoderado de la parte demandada, fundando su decisión en lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que considera aplicable al presente juicio por mandato expreso del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 148).

Remitido el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez Provisorio a cargo de dicho Juzgado profirió sentencia en fecha 31 de Enero de 2005, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; declaro sin lugar la confesión ficta imputada al demandado (SIC); declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento suscrito el primero de diciembre de 1995; sin lugar la entrega del local comercial numero 3 y, por último, condenó en costas a la accionante, por considerar que resultó totalmente vencida.

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado ante este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado C.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora B.A.C.C., expone, en síntesis como fundamento de la apelación los siguientes argumentos (folios 181 y 182):

...que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. a cargo del Abogado L.F., que había dictado sentencia anteriormente, no podía dictar nueva sentencia en la misma causa, pues ello es violatorio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil... que establece la prohibición para el tribunal de que se trate de revocar sus propias decisiones sea éstas definitivas o interlocutorias, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, así como de la doble instancia. No obstante, el artículo antes transcrito, reconoce en su segundo párrafo el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar, sin alterar lo ya decidido...

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo examen fue deferido por vía de apelación al conocimien¬to de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, invocada por el apelante, alegando la violación por el a quo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Como puede verse de su texto, el artículo transcrito contempla la posibilidad para los órganos jurisdiccionales de aclarar o ampliar una sentencia - sea definitiva o interlocutoria – dictada por el mismo. Igualmente, la norma transcrita contempla como requisitos para que proceda la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia: a) que la solicitud la formule algunas de las partes; b) que haya sido presentada en el día de la publicación o en el día siguiente; y c) respecto a la aclaratoria, la misma ha de referirse a puntos dudosos, a salvar las omisiones o rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en el fallo.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que la emisión de pronunciamiento que el juzgado de municipio hizo sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue producto de una concreta y específica sentencia de reposición dictada el 19 de octubre de 2004 (folios 137 al 149) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a cargo de la Juez temporal I.T.A. quien, al conocer originalmente del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de municipio el 13 de agosto de 2004, la anuló y ordenó la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundando su decisión en lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que consideró aplicable por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 148).

En acatamiento de dicha decisión, el juzgado de municipio al que fue remitido nuevamente el expediente, emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándola sin lugar como se observa al folio 159.

Ahora bien, no resulta de autos que las partes involucradas en este proceso hayan ejercido recurso alguno contra la decisión repositoria dictada por el juzgado de primera instancia el 19 de octubre de 2004 (folios 137 al 149) ni corresponde a este Juzgado cuestionar dicho pronunciamiento, debido a que:

  1. Dicha decisión está revestida por la intangibilidad e inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada.

  2. En virtud del principio “tantum apellatum cuantum devolutum” la cuestión sometida al conocimiento de esta superioridad se circunscribe a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción el 31 de enero de 2005, cuyo análisis le corresponde en virtud de haber adquirido plena jurisdicción para resolver ex novo la controversia en la extensión en que quedó planteada en primera instancia.

    Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal procede a verificar si la sentencia apelada cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o si está afectada por algunos de los vicios a que se refiere el artículo 244 ejusdem y, en consecuencia, si las decisiones ahí contenidas deben ser confirmadas, modificadas o revocadas, a cuyo efecto se observa:

    PRIMER PUNTO PREVIO

    En escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 32), el ciudadano E.C.H., asistido de abogado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a: “... la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando lo siguiente:

    ...que la parte actora Belkys A.C.C., no demuestra la cualidad ni de propietaria ni de administradora del referido inmueble, sujeto a arrendamiento, por lo que actúa, (sic) en forma incierta en cuanto a su capacidad para disponer del objeto del arrendamiento.

    (folio 32)

    Como puede observarse de lo expuesto, y contrariamente a cuanto lo sostenido por la parte demandada, sus alegatos no se corresponden con la cuestión relativa a la incapacidad del actor para comparecer en este juicio, que es el supuesto abstracto contemplado en la norma invocada por ella, sino más bien se corresponden con la excepción de falta de cualidad prevista expresamente en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no invocado por el oponente.

    Efectivamente: la capacidad para comparecer al proceso, o capacidad procesal, está contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    La diferencia entre la capacidad para ser parte o la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos o contraer éstos por actos propios. Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado y, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer en juicio, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos o inhabilitados), y otras que pueden ser relativas o parciales, como son las que se refieren a las personas que tienen una capacidad limitada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

    Conceptualmente distinta a la capacidad de comparecer en juicio, es la CUALIDAD para ser parte en el mismo: La cualidad es sinónimo de legitimación. Nues¬tra juris¬pruden¬cia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha estableci¬do que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identi¬dad lógica entre la persona a quien la ley abstracta¬mente concede la acción y el actor con¬creto, y entre la perso¬na contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concre¬to. La no concurrencia de esa relación de iden¬tidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación proce¬sal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cuali¬dad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomi¬na falta de cualidad pasiva.

    La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferen¬temente entre cua¬les¬quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controver¬tidos como "legítimos contradictores", en la posición de deman¬dantes y demandados.

    Hechas las premisas que anteceden, observa el tribunal que los argumentos expuestos por la parte demandada para fundar en los hechos la cuestión previa alegada, así como la norma invocada para fundamentarla en derecho, no se corresponden con cuestiones relativas a la falta de “CAPACIDAD” de la parte actora para comparecer en juicio, pues no alegó ningún argumento concerniente a su incapacidad absoluta de obrar por ser menor, entredicha o inhabilitada, ni a su incapacidad relativa por tener necesidad de estar asistida o autorizada para comparecer en este juicio.

    La parte demandada tampoco cuestiona la existencia y validez de la relación contractual arrendaticia que existe entre ella y la demandante para justificar porque, en su concepto, “...la demandante actúa en forma incierta en cuanto a su capacidad para disponer del objeto del arrendamiento.” Dicho de otra manera: al no cuestionar la cualidad de arrendadora de la demandante en el contrato que los vincula, no ve este tribunal cómo pueda sostenerse, con fundamento legal, que la parte de un contrato bilateral no tenga cualidad para intentar la acción resolutoria correspondiente. Dicho argumento carece de fundamento legal y, además, es francamente contradictorio con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil que, precisamente, confiere a una de las partes del contrato bilateral la cualidad activa para intentar, a su elección, la acción de cumplimiento o de resolución correspondiente.

    Si bien es cierto que los argumentos expuestos por el juez de municipio que emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa, son confusos y a veces ininteligibles, la conclusión a la que llegó dicho juzgado al declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incapacidad de la parte actora para comparecer en juicio, ES ACERTADA Y DEBE SER CONFIRMADA POR ESTA ALZADA. Y ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora B.C.C., promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas por auto del 19 de septiembre de 2003.

    Los medios de pruebas promovidos por la parte actora son los siguientes:

    PRIMERO – “LA CONFESIÓN FICTA. De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Confesión Ficta en la cual incurrió la parte demandada al no contestar al fondo de la demanda en el plazo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, a decir de la promovente, quedaron admitidos los siguientes hechos:

  3. que en fecha 01 de diciembre de 1995, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.C.H., que tenía por objeto un local comercial signado con el N° 03, sector S.B., detrás del grupo escolar “F.R.V.” de esta ciudad de Mérida.

  4. Que el arrendatario dio en subarrendamiento el local comercial objeto del contrato a la empresa denominada Plásticos de Venezuela C.A. (PLASVENCA).

  5. Que quedó confeso en cuanto al hecho de que no podía subarrendar el inmueble arrendado, porque había sido celebrado intuitu personae, como lo establecía la cláusula séptima del contrato.”

    Para emitir pronunciamiento sobre la prueba (sic) así promovida por la parte actora, el Tribunal considera oportuno citar la autorizada opinión de A.R.R., en su obre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, pág. 232, en el cual expresa:

    ... la confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, sino también una forma tacita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

    Por su parte, el hoy Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el C.P.C.” (citada en - La contestación de la demanda, Ediciones Liber, pág. 60 y sig.), se expresa así sobre la institución bajo análisis:

    La falta de contestación, y apuntémoslo claramente, NO CREA NINGUNA PRESUNCIÓN CONTRA EL DEMANDADO. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la Sala de Casación Civil....Es en la sentencia definitiva cuando el demandado se le tendrá por confeso ( no antes) y ello sólo si se dan tres requisitos: a ) Que el demandado no de contestación a la demanda. b) Que la petición del demandante no se contraria a derecho. c) Que el demandado nada probare que le favorezca. ...El efecto que el silencio procesal por lo general produce es que la carga de la prueba se traslada a su cabeza. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la ley. Luego estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga.

    Hechas las consideraciones que anteceden y estando claro que la confesión ficta no constituye un medio de prueba, para poder emitir pronunciamiento sobre la ficción de confesión invocada por la parte actora, es necesario para este Tribunal analizar los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, para determinar, conforme a la norma que rige la institución que se analiza, si el demandado probó o no algo a su favor, como también el análisis correspondiente a la juridicidad de la acción intentada por la parte actora, todo lo cual se hará luego del análisis relativos a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO

“DOCUMENTAL. A.- Promueve el mérito y valor probatorio contentivo del contrato de arrendamiento, que fuera acompañado con el libelo de la demanda, no desconocido por la demandada, con la finalidad de demostrar que en fecha 01 de diciembre de 1995 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano E.C., sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 03, sector S.B., detrás Grupo Escolar F.R.V., de esta ciudad de Mérida, el cual sería destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado PLASTIGRAFF.”

Obra a los folios 5 y 6 de este expediente el documento auténtico a que alude la promovente, constituido por un instrumento autenticado en fecha 28 de diciembre de 1995 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para dar por demostrados en este proceso los hechos señalados por la promovente como su objeto en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

“B.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio, del Registro Mercantil “PLÁSTICOS DE VENEZUELA C.A.” (PLASTIVENCA), y que según el decir de la parte actora, comprueba que el ciudadano E.C.H., cedió en subarrendamiento a dicha empresa el local que le había otorgado en arrendamiento... por cuanto en el artículo 1 del acta constitutiva se hace constar que ésta empresa tiene su domicilio en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Los Bucares, local 03, es decir en el inmueble que di en arrendamiento a E.C.H. para que instalara un fondo de comercio que gira bajo la denominación de Plastigraff.”

Obra a los folios 9 al 19, copia certificada del documento a que alude la promovente, constituido por el acta constitutiva de una compañía anónima denominada Plásticos de Venezuela C.A. (PLASVENCA), tercero extraño a este proceso, y el cual, contrariamente a cuanto afirmado por la promovente, no puede ser apreciado por este tribunal como un contrato de subarrendamiento, por no constar dicho contrato del texto del acta constitutiva mercantil que se analiza.

Como todo contrato bilateral, el subarrendamiento establece una relación contractual entre un arrendatario y un subarrendatario e implica la manifestación de voluntad de las dos partes sobre un objeto y sobre el pago de un canon. Dichos elementos esenciales al contrato de sub-arrendamiento, en especial la manifestación de voluntad del arrendatario y del subarrendatario de dar y recibir en subarrendamiento el inmueble, no es posible establecerlos del contenido de las cláusulas contractuales societarias que se a.y.l.c.s. conciernen a la constitución y funcionamiento de una compañía anónima denominada Plasvenca. Dicho sea de paso: el demandado E.C.H. ni siquiera aparece como accionista ni representante legal de la misma como tampoco dicha sociedad ha sido llamada a este juicio para sostener o rechazar el carácter de subarrendataria que se le imputa. Es imposible, entonces, emitir un pronunciamiento judicial que pueda surtir efecto en la esfera jurídica de un sujeto que ni ha sido llamado ni ha intervenido en este juicio.

Estima este Tribunal que el principio de relatividad de la cosa juzgada, establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que circunscribe los efectos de la sentencia sólo respecto de las partes que han intervenido en la controversia, es suficiente motivo legal para desechar de este proceso el documento que se analiza el cual carece de valor probatorio para demostrar los hechos señalados como su objeto, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

C.-Promueve el mérito y valor jurídico probatorio, de la copia fotostática del documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1.991, anotado bajo el Nro 70, Tomo 1-B, Primer Trimestre del citado año, donde consta que el ciudadano E.C.H., instaló un Fondo de Comercio que lleva por nombre PLASTIGRAFF de E.C.H., fondo de comercio, que debió de ser instalado en el local que le fuera otorgado en arrendamiento, pero que él dio en subarrendamiento a la empresa denominada “PLÁSTICOS DE VENEZUELA C.A.” (PLASTIVENCA).”

Obra al folio 70 copia simple del documento a que alude la promovente y la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de este procedimiento, por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, concerniente a la resolución de un contrato de arrendamiento a causa de incumplimiento contractual imputado al ciudadano E.C.H.. Y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA E.C.H..

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2003 (folios 35 al 65), la parte demandada E.C.H., a través de su apoderada judicial L.Z.P.C., promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas por auto del 17 de septiembre de 2003 (folio 66).

Los medios de pruebas promovidos por la parte demandada son los siguientes:

PRIMERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Para demostrar que es falso el subarrendamiento del local comercial Nro. 3 objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que ocupa la presente causa, solicita se traslade y constituya el Tribunal (sic) en los Locales (sic) Comerciales (sic) Nros. 2 y 3, ubicado (sic) en el Sector (sic) S.B., detrás del Grupo Escolar (sic) “Fermín R.V., de esta ciudad de Mérida.

A objeto de demostrar que la Empresa Mercantil “PLASVENCA”, no funciona en el local comercial Nro. 3 solicita se traslade y constituya el tribunal en el local numero 2 (SIC); así como se traslada y constituya en el local numero 3, para demostrar que la Firma Personal que funciona en este es PLASTIGRAFF.

Dicha prueba se promueve para hacer constar los siguientes particulares: 1- La identificación de la persona del arrendatario.

2- La actividad comercial que en el local N° 3 se desarrolla y quien la lleva a cabo, con la presentación del registro mercantil y recabando la fecha de constitución de la misma.

3.- La propiedad de las maquinarias y de los otros bienes y servicios que ahí se encuentran.

4.- Del personal que labora en dicho local comercial N° 3, recabando sus nombre, cédula de identidad tiempo de servicios y labores que desempeñan.

5.- Constancia de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento desde el comienzo de la relación , hasta la fecha de evacuación de la prueba.

6.- Cualquier otro particular que se reserva señalar en el momento de la práctica de la misma.

Obra a los folios 76 al 78 acta de inspección judicial de fecha 22 de septiembre de 2003, evacuada por el Juzgado de la causa el cual se trasladó y constituyó en el sector S.B., detrás del Colegio R.V., (folio 76). A dicho acto asistieron el promovente, ciudadano E.C.H., y su apoderada judicial, como también la demandante B.C.C., el juzgado de la causa hizo constar los siguientes hechos:

- Al primero, se da por reproducido en todas y cada una de sus actos (sic) al tener acceso y constituirse el tribunal en un local donde observa el tribunal (sic) que para su acceso al mismo fue por voluntad expresa de un ciudadano que al identificarse es el mismo que aparece en la cédula de identidad laminada exhibida al tribunal, reservándose el despacho cualquier opinión o calificación de esta persona de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (SIC).

- Con respeto a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, observa este juzgado que para el desarrollo del mismo se hace necesario el auxilio de un práctico a los fines de (sic) opine sobre las características o detalles y observaciones que infieren estos particulares (sic) en consecuencia inquirido como fue el tribunal a la parte promovente (SIC) no fue designada persona alguna motivo por el cual no se desarrolla en este momento dichas invocaciones (SIC).

- En cuanto al particular sexto, el promovente solicitó el derecho de palabra y expuso: En mi condición de representante de la parte demandada en autos, me permito con la venia de este tribunal consignar un total de cuatro folios útiles facturas en originales emitidas a favor y nombre del ciudadano E.C.H., las cuales hacen constar la adquisición por parte de éste último de un total de cuatro máquinas para impresión y prensa.

Se aprecia la prueba que se analiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado en este proceso que en el inmueble donde se practicó se encontraba el demandado de autos E.C.H., y no el tercero Plasvenca a quien se ha imputado el carácter de subarrendatario. Dicho sub contrato, no aparece demostrado en esta causa por ninguno de los medios de pruebas cursantes en autos, y su inexistencia debe ser apreciada y valorada a favor del demandado, como elemento idóneo para desvirtuar la ficción de confesión que pesa en su contra. Y así se decide.

Las documentales consignadas en el acto de inspección por la abogada

L.Z.P.C., en su carácter de apoderada del demandado, y agregadas a los folios 79 al 82, son inapreciables por su evidente extemporaneidad y se desechan de este proceso. Y así se decide.

SEGUNDO: Promueve las siguientes documentales:

1.- Valor y mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento, que obra a los folios 5 y 6, donde claramente se evidencia que la relación contractual es con la persona natural de E.C.H., celebrado intuito personae, y no con persona jurídica alguna.

Dicha prueba documental ya fue valorada y apreciada por este tribunal, al hacer el análisis correspondiente a los medios de pruebas promovidos por la parte actora. Y así se decide.

2. - Valor y mérito probatorio del folio tres (3) del libelo de la demanda, con el que pretende probar que en efecto el único domicilio conocido por la Actora- Arrendadora para ubicar al Sr. E.C.H., es el lugar donde se encuentra el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y no sitio distinto a este.

Ha sido criterio de este Tribunal, corroborado por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que el libelo de demanda y el escrito de contestación contienen los alegatos de las partes relativos a su pretensión o defensas y no constituyen pruebas en sentido estricto. En todo caso, el señalamiento de la dirección donde practicar la citación de la parte demandada, solamente sirve para facilitar el cumplimiento de ese acto procesal por el funcionario judicial a quien corresponda su realización. Por la razón expuesta, se desecha de este procedimiento. Y así se decide.

3. - Valor y mérito probatorio del folio 21, donde se evidencia claramente que el lugar donde la ciudadana alguacil del Juzgado se trasladó para efectuar la citación del demandado, al lugar señalado como domicilio procesal en la demanda donde se constata que la única persona que labora en el local numero 3 es el ciudadano E.C.H..

Respecto a esta promoción, valen las mismas consideraciones hechas en el numeral anterior, en el sentido de que las declaraciones del alguacil solamente sirven para demostrar la realización del acto procesal de citación. Por su manifiesta impertinencia, el medio de prueba que se a.s.d.d.e.p.. Y así se decide.

4. -Valor y mérito probatorio del folio 29 del presente expediente, donde la secretaria del tribunal de la causa hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano E.C.H. personalmente en el local Comercial signado con el Nro. 3, en el Sector S.B., detrás del Grupo Escolar F.R.V..

Respecto a esta promoción valen las mismas consideraciones hechas en el numeral anterior y por las mismas razones se desecha de este proceso. Y así se decide.

5. - Valor y mérito probatorio de los recibos de cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento otorgados de su puño y letra por parte de la ciudadana B.A.C.C., en su condición de arrendadora del referido local, a la persona de su Arrendatario el ciudadano E.C.H., y no a nombre de otra persona ni natural ni jurídica.

El medio de prueba que se analiza no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, en la cual no se discute la falta de pago de los cánones de arrendamiento ni la cualidad de arrendatario del demandado y debido a su manifiesta impertinencia, se desecha de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“6. - Valor y mérito probatorio de los recibos que por pago por (sic) consignación en sus originales presenté constante de cuatro (4) folios útiles signados con las letras “B”, “C”, ”D”, y “E”, ha venido efectuando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d.E.M., signado bajo el expediente Nro. 0289, a favor de la ciudadana B.A.C.C., en su condición de Arrendadora.”

Respecto a este medio de pruebas valen las mismas consideraciones hechas en el aparte anterior y por las mismas razones se aprecian en este procedimiento. Y así se decide.

TERCERO: DE LA CONFESIÓN: Promueve la prueba de Posiciones Juradas, solicitando la citación de la ciudadana B.A.C.C., manifiesta su disponibilidad para absolverlas a su contraparte.

Del análisis de las actas relativas a las posiciones juradas absueltas por las partes en este proceso, este tribunal hace las siguientes consideracione.

La posiciones juradas absueltas por la demandante de autos este tribunal no les da ningún valor probatorio, todo ello en virtud de que no confeso ningún hecho en perjuicio de sus derechos ni en favor del derecho de su contraparte. Y así se decide.

Y en relación a las posiciones juradas absueltas por la parte demandada se le hace las mismas consideraciones que la anterior y por las mismas razones se desechan del presente procedimiento. Y así se decide.

CUARTO

TESTIGOS. Promueve la declaración de los ciudadanos G.A. Y J.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.15.798.442 y 3.928.387, de este domicilio y hábiles.

El testigo G.A. rindió declaración el 26 de septiembre de 2003, tal y consta al folio 91 y su vuelto y entre otras cosas manifiesto ser trabajador del ciudadano E.C.H. desde hace cinco años, y a la pregunta décimo tercera al ser interrogado sobre que interés tiene en el presente juicio manifiesto “si se habla de intereses de mantener mi trabajo” se desecha su declaración de conformidad con lo pautado en el articulo 478, del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado interés en el presente procedimiento. Y así se decide.

El testigo G.A. rindió declaración el dia 22 de septiembre de 2003 folio 74 al 75 y fue repreguntado el 26 de septiembre de 2003, folio 92 y su vuelto, manifestó ser trabajador del señor E.C. en su carácter de Contador y Administrador de sus negocios y al ser repreguntado pro la parte actora manifestó tener interés profesional en el juicio para que sus cliente estén solventes para poder realizar las labores suficientes y completas.

Este testigo se desecha de este proceso, por las mismas consideraciones hecha al analizar el testigo anterior. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en este proceso, y debido a que el demandado de autos no contestó oportunamente la demanda, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la confesión ficta invocada por la parte actora, a cuyo efecto observa lo siguiente:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 887 ejusdem, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

Como puede observarse de la norma transcrita, para que pueda operar la ficción de confesión, es necesario que se den en forma concurrente, tres requisitos, a saber:

1°) Que el demandado no conteste la demanda.

2°) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Respecto al primer requisito, ya ha quedado establecido en la parte narrativa de la presente sentencia, que el demandado en lugar de contestar la demanda, sólo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346, obviando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única oportunidad para oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo, es el acto de contestación a la demanda.

En ese sentido, entonces, puede decirse que en el caso de autos se da por cumplido el primer requisito que requiere la norma para la correspondiente declaratoria.

La jurisprudencia venezolana, en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de esos hechos.

Entre los autores nacionales que tratan el tema que nos ocupa, el hoy magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Revista de Derecho Probatorio, Edit. Jurídica Alva S.R.L., Caracas 2000, Tomo 12), destaca por su magistral exposición sobre el tema, como su expone resumidamente de la siguiente manera:

“Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor, pero resulta que este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien corresponde probar algo que le favorezca. Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esa inversión, y por eso el actor debe promover pruebas. Porque si el demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos con que ese actor se quedaría desnudo ante esa situación y va a terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron....Así llegamos al segundo requisito: “Qué es probar algo que lo favorezca? Este ha sido uno de los puntos más discutido en la doctrina venezolana: ... Ahora bien, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, ¿requerirá de plena prueba o sólo de dudas? La Casación Civil, en sentencia del 27-03-58, dijo que bastaban las dudas, y esto es totalmente correcto: “probar algo”, es lo que dice la ley. E incluso regresamos a lo dicho sobre laficción. La ficción no puede ocultar la realidad. Si ante lo que estamos es ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. El proceso persigue que el valor justicia se aplique, ya que el fallo lo que busca es hacer justicia, y no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. Han surgido una serie de planteamientos con “ese algo que lo favorezca” y con relación a la comunidad de la prueba. Se ha dicho y hay sentencias de la Casación en ese sentido, fallos del 14-08-68 y 25-05-83, que el demandado que no contestó la demanda ni probó nada que lo favorezca, puede ganar el juicio, si entre las pruebas que trajo el demandante, que pueden ser documentales acompañadas como instrumento fundamentales, hay algo que favorezca al demandado; y como se aplica la comunidad de la prueba, entonces, ese algo que lo favorezca nacería del hecho que ahí aparece y, en ese hecho que se asoma, estaría el “algo que lo favorezca” que reinvertirá al actor la carga y teniendo éste toda la carga encima, si no probó, el demandado sería relevado de la carga a favor de quien sentencia...... Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es el último requisito del artículo 362 CPC (sic).¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente cuando no existe acción... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencia de la Casación del 18-11-64 y del 26-09-67, señalaron que si la acción está prohibida por la ley, la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. ... Realmente hay acciones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. ...En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que lo favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor...”

Ahora bien: aplicando el criterio doctrinario expuesto al caso de autos, este tribunal observa que el objeto de la acción es la resolución de contrato de arrendamiento a causa de incumplimiento por haber presuntamente subarrendado el demandado el inmueble que le dio en arrendamiento la demandante. El demandado no dio contestación a la demanda en la forma y oportunidad previstas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es: que el subarrendamiento no existió o no podía existir.

En criterio de quien aquí decide, el demandado produjo pruebas que desvirtúan los hechos alegados por la actora en el sentido de que demostró estar en uso y goce del inmueble arrendado y que no es cierto el subarrendamiento alegado por la parte actora, la cual no logró demostrar la existencia de ese contrato bilateral presuntamente celebrado entre el arrendatario y el subarrendatario, tercero extraño no demandado ni traído al juicio y quien, en definitiva, no integró la relación jurídico procesal y no puede sufrir los efectos de una sentencia dictada en un procedimiento del cual no es parte.

En virtud del principio de comunidad de la prueba, que también favorece al demandado, estima este Tribunal que la instrumental producida por la parte actora constituida por el acta constitutiva de una sociedad mercantil extraña a este proceso, denominada Plastivenca, con el objeto de demostrar el alegado subarrendamiento, lejos de demostrar el incumplimiento contractual que se le imputa al demandado, nada prueba al respecto y ha sido desechada por el tribunal por los motivos expuestos al hacer el análisis correspondiente.

Por los motivos anteriormente expuesto, al no concurrir los tres elementos constitutivos de la confesión ficta, su declaratoria es improcedente y por los motivos expuestos en este fallo, la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repú¬bli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los térmi¬nos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de Octubre de 2005, por la parte actora ciudadana, B.A.C.C. por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.A.T.G., contra la deci¬sión de fecha 31 de Enero de 2005, proferida por el JUZGA¬DO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia, que aquí se dan por reproducidos. En conse¬cuencia, se CON¬FIR¬MA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta en fecha cinco (05) de Agosto de 2003, por la ciudadana B.A.C.C. contra el ciudadano E.C.H..

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante, ciudadana B.A.C.C., al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resul¬tado totalmente vencida en el proceso y haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diver¬sas materias de que conoce este Tribunal aunado a ello los recursos de amparo que han cursado en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judi¬ciales, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 233 del Código Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Y Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los nueve días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Temporal,

Abg. Y.F.M.

La Secretaria Accidental

N.J.R.C..

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

N.J.R.C.

YFM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR