Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000094

ASUNTO : TP01-S-2008-000094

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. R.J.S.M., de fecha 22-07-2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, hace las siguientes consideraciones:

I

DATOS DEL IMPUTADO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público inició Investigación Nº D-21-F09-3633-08 (300), en contra de la ciudadana B.C.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.751.337, imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente.

II

DEL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino. De igual manera, la exposición de motivos de la Ley hace referencia a estos aspectos en los siguientes términos: “Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo…” advirtiendo de las “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…” reafirmando más adelante que “…la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”. De la misma manera se puede destacar en la exposición de motivo la diferenciación cuando establece, “…en todas las Sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos…” de la misma manera expresa que, “Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicios de sus derechos,…”

Es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito, por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo sea el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 259 ABUSO SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES y 266 TRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, y cuando se trate de los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, no existiendo posible aplicación de ninguna de estas normas de la Ley Especial de Género, sino la posibilidad de encuadrarla dentro de lo que establece en Código Penal sobre las LESIONES INTENSIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal.

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

.

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Investigación Fiscal, se evidencia que el delito imputado a la ciudadana: B.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-15.751.337, en agravio de la adolescente: YELANIA C.O.P., es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e puede observar como primera situación que el sujeto activo del hecho delictuoso es una MUJER y como segunda situación nos encontramos que el sujeto pasivo recae en la persona de otra MUJER, se desprende que estamos en presencia de LESIONES PERSONALES ocasionada por una MUJER, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser MUJER, sino por conflictos existenciales entre ese determinados grupo de sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes y la exclusión que existe del los sujetos activos en la Ley de Género en cuanto a la Mujer agresora, que si bien es cierto pudiera llegar a existir dicho supuesto de hecho, no es menos cierto que este solo se circunscribiría a los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, entre otras, en donde el sujeto activo pudiera ser una MUJER, lo cual haría competente a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no siendo así el caso que nos ocupa, pues no se ajusta al supuesto exigido con referencia al sujeto activo en la comisión del delito de lesiones personales, en consecuencia, dista mucho de poder subsumirlo en ninguno de ellos para ejercer LA COMPETENCIA DE LA CAUSA y conocer de la misma, por lo que considera quien aquí decide, que el delito esta enmarcado perfectamente en el artículo 416 del Código Penal relativo a las LESIONES INTENSIONALES LEVES, correspondiéndole a los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de la presente causa, escapando la competencia en el conocimiento de la presente causa tomando en cuenta que el sujeto activo en el presente caso de trata de una mujer.

Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es concluir y lo que conlleva sin duda alguna es a DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control Ordinario de por encontrarse inmerso el delito y los agentes en tipos Penales que no vinculan de ninguna manera responsabilidad en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa TP01-S-2008-000094, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación Iniciada por la Fiscalía Primera del ministerio Público Nº D21-F09-3633-2008 (300) en contra de la ciudadana B.C.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.751.337, a quien se le imputa la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES prevista en el artículo 416 del Código penal en concordancia con el artículo 217 para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente, al Tribunal de Control Ordinario competente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. L.Y.H.M.

La Secretaria Judicial

Abg. K.C.

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