Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 10 de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-008928.

PARTE ACTORA: B.C.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.212.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.519.533.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado B.A.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.P., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 96.681.

ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007, por la ciudadana B.C.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.212, quien actuó en nombre e interés de su hija XXX, debidamente asistida por la Abogado B.A.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que de la unión no matrimonial que tuvo con el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.519.533, nació XXX. Asimismo manifestó la accionante, que el progenitor de su hija cumplió con ésta, en lo que respecta a su manutención, al punto de haber firmado un acuerdo de obligación alimentaria ante el Equipo Multidisciplinario No. 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2007, el cual no fue homologado por la Juez Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la entrevista que fijó el Equipo Multidisciplinario fue a los fines de tratar el régimen de visitas a favor de su hija; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano J.A.R..

En fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Folios del 11 al 12 del expediente.

En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano V.A., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios 21 y 22 del expediente.

En fecha 27 septiembre de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, y de la no comparecencia de la parte actora.

En la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a contestar la misma, bajo los siguientes términos:

A- DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

El demandado en el escrito de contestación de la demanda expuso que el día 18 de abril de 2007, celebró una reunión conciliatoria con la accionante, en la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público. Que en dicho acto él ofreció la cantidad de Bs.350.000, 00 mensuales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por inicio de clases y el cincuenta por ciento (50%), por los gastos navideños y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000, 00) mensuales por concepto de guardería; cantidades estas que no fueron aceptadas por la ciudadana B.C.P.F.. Que era cierto que su hija nació de una relación amorosa momentánea

B- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

La parte accionada en el escrito de contestación de la demandad negó y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por la ciudadana B.C.P.F..

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana B.C.P.F., demanda por obligación alimentaria al ciudadano J.A.R.R., en beneficio de la niña XXX. Asimismo, la accionante solicitó se obligara al accionado a cancelar a favor de su hija por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325, 00), más dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, por un monto de Bs. 512.325, 00, respectivamente.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostático que cursa en el folio 07 del expediente.

  2. - En lo que respecta a las actas emanadas de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico (folios del 08 al 09), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  3. - Con relación a la prueba de informe emanada de la Presidencia de la Fundación Caracas, en la que se evidenció que el ciudadano J.A.R.R., devenga un salario de Un Millón Setecientos Sesenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.761.760, 00). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la niña XXX. Así se declara.

  4. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 36, 39, 42, 43, 45, 46, 48, 64, 75, 76, del 79 al 82 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  5. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 134, 136, 137 y 143 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  6. - Con relación a las copias de los depósitos bancarios emanados del banco de Banesco y del Banco Provincial, que constan en los folios 40, 44, 63, 66, 83, 84, 85, 87, 88, 116 y 117 del expediente, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

7- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 36, 39, 43, 46, 62, 65, 77, 78, del 102 al 110 y del 132, 133 y 135, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que la niña XXX, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano J.A.R.R..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña XXX, quedó demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselos por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el adolescente, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre J.A.R.R., se desprende de la constancia de sueldo emanada de la Presidencia de la Fundación Caracas, se evidenció que éste devenga un salario de Un Millón Setecientos Sesenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.761.760, 00); más un pago de Bs. 400.000, 00, por concento de cesta ticket.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña XXX, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana B.C.P.F., a favor de su hija XXX, en contra del ciudadano J.A.R.R., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.533, a su hija XXX, el equivalente al 83.4 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Quinientos Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 512.735, 00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Quinientos Trece Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 513, 0), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Quinientos Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 512.735, 00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Quinientos Trece Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 513, 0). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, Fundación Caracas, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXX. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades, correspondiente a 36 mensualidades de la obligación alimentaria fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, todo con la finalidad de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso el patrono deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 10 días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

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