Decisión nº PJ0022009000585 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003409

ASUNTO : IP01-P-2009-003409

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer a la imputada, B.C.R.S., venezolano, de 46 años de edad, casada, de profesión u oficio Comerciante, nacida en Aracua Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-03-1963, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.544, hijo de M.S. y J.R., residenciado en la Urbanización Las Calderas, calle 02, con calle el tubo, casa Nº 19, Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana B.C.R.S., fue detenida en fecha 24 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de cuya acta se extracta: “…En esta misa fecha, encontrándome en labores de inspecciones en la Avenida Manaure de ésta Ciudad, específicamente a la altura de la entidad Bancaria BANESCO, en compañía del funcionario agente WILMER PINEDA, (…), cuando nos percatamos que una de las personas que se encuentra en el cajero electrónico de la entidad Bancaria BANESCO y toma una actitud nerviosa, al notar la presencia de la comisión mirando a los lados y sostiene en la mano izquierda varias tarjetas magnéticas y dicha ciudadana introduce una por una las tarjetas, por lo que procedimos a acercarnos y en virtud que se trataba de una ciudadana le solicitamos que mostrara las tarjetas que poseía en la mano, lográndole visualizar a simple vista, varias tarjetas magnéticas con diferentes numeraciones, de igual manera se le pidió que abriera su cartera mostrando sin ningún problema, apreciándole en el interior las varias libretas de ahorro de diferentes entidades bancarias, en vista que se encontraba en presencia de un delito CONTRA LA F.P., se le inquirió su documentación personal, siendo sus datos filiatorios los siguientes: R.S.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, nacida en fecha 22/03/63, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Las Calderas, Calle 02, con calle El Tubo, casa Nº 19, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad V-7.497.544, por lo que se le pidió a dicha ciudadana que nos acompañara hasta la sede de éste Despacho, donde una vez presente, se le realizo una inspección a la cartera personal de dicha ciudadana localizándole en el interior las siguientes evidencias: cinco (05) libretas de ahorro del Banco Banesco a nombre de las siguientes personas: P.G.R.J., DIAZ J.R., R.S. BERKIS COROMOTO, ZONZALEZ BETTY, DONQUIS DIAS R.M., y una (01) libreta de ahorro del Banco FONDO COMUN a nombre PIRONA O.J., siete (07) cédulas de identidad a nombre de las siguientes personas: ALCALA COLINA J.R., M.R.M.D.L.A., QUERO HERNANDEZ EDRI COROMOTO, DIAZ S.J.R., G.R.I.J., P.G.R.J. y DONQUIS DIAZ R.M., ocho (08) tarjetas magnéticas, siete de ellas pertenecientes al Banco Banesco, signadas con los siguientes números (03-12), (09.14), (05-14), (06-12), (03-11), (08-10), (04-11) y una (01) del Banco Mercantil signada con el numero (0912327), y la cantidad de cinco (05) cheques, tres de ellos del Banco Banesco signados con los siguientes números; (46745933), (46745942), (40745926), uno del Banco B.O.D signado con el siguiente número (34000039) y el otro del Banco Banfoandes signado con el numero (63880017), seguidamente por estar en presencia de un delito en flagrancia, se le notifica de su detención según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos retiramos del lugar, conjuntamente con la detenida, quien será puesta a la orden de la Fiscalía correspondiente; seguidamente me traslade hasta la Sala de Informática, con la finalidad de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, siendo atendido por el funcionario Agente J.N., quien luego de introducir los datos y hacer uso del referido Sistema, obtuvo como resultado, que le corresponden los datos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna.” (…)

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal,

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente declarar con lugar la solicitud fiscal la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia conforme con lo establecido en el artículo 256. numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado BERKIS COROMOTO R.S., venezolano, de 46 años de edad, casada, de profesión u oficio Comerciante, nacida en Aracua Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-03-1963, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.544, hijo de M.S. y J.R., residenciado en la Urbanización Las Calderas, calle 02, con calle el tubo, casa Nº 19, Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, de las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 en concordancia con el art. 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003409

ASUNTO : IP01-P-2009-003409

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000585

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR