Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N°: 92-10.388

En fecha 02 de julio de 1992, se recibió escrito presentado por los ciudadanos B.J.C.B. y P.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.275.052 y V-8.681.878, respectivamente, asistidos por la abogada M.J.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.845; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1984. Igualmente, señalaron mediante diligencia que establecieron su último domicilio conyugal en El Vigía, Calle La Línea, casa Nº 39, parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial surgieron desavenencias y dificultades, que hicieron imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos por lo que solicitaron al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y de bienes. Que durante dicha unión procrearon dos hijos de nombres G.D. y G.C., nacidos en fecha 7 de diciembre de 1990 y 12 de mayo ce 1985, respectivamente. De igual forma, señalaron que no adquirieron bienes.

En fecha 21 de julio de 1992, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 21 de marzo de 1995, comparecieron los accionantes y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En fecha 12 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa H.A., quien fungía para esa fecha como Juez Titular de este Juzgado.

En fecha 23 de octubre de 2006, compareció el ciudadano P.P., plenamente identificado, asistido por la abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610 y mediante diligencia solicitó el avocamiento y pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 21 de marzo de 1995.

En fecha 26 de octubre de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer respecto a la conversión en divorcio, se ordenó la notificación de la ciudadana B.C.B., para que manifestase lo que ha bien tenga en relación a la solicitud presentada por su cónyuge, cuya notificación se materializó el 01 de marzo de 2007, cuando dicha ciudadana compareció ante este Tribunal, asistida por la abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610 y mediante diligencia se dio por notificada e igualmente manifestó su adhesión a la solicitud de conversión en divorcio.

Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2007, se instó a ciudadana B.J.C.B. a darse por notificada nuevamente, asistida por otro abogado, e igualmente se instó a ambos cónyuges a señalar su último domicilio conyugal.

En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la ciudadana B.J.C.B., plenamente identificada, asistida por el abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.288, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de igual forma indicó el ultimo domicilio conyugal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión y lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, Tribunal observa que el mismo es contentivo de peticiones de asuntos de familia relacionados con: la P.P., el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la fijación de la Obligación de Manutención y la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, que corresponden a G.D., quien es para la presente fecha menor de edad. Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (cuya vigencia comenzó en fecha 10° de diciembre de 2007), en su Parágrafo Segundo le atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria: “a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas. b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T.. c) Curatelas. d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes. e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras. f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. j) Títulos supletorios. k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (Subrayado y Negritas nuestras). En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el literal “g)” de la mencionada norma y lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 07 de mayo de 2.008

.- Años 197º y 149º Independencia y Federación.-

LA JUEZ TITULAR

E.M.Q.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Y.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMQ/jBacallado

EXP. Nº 92-10.388

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