Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 07 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000015

PARTE DEMANDANTE: B.C.L.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-15.799.208.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: M.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.634.500.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION

CON ACUERDO TOTAL DE LAS PARTES

En el día de actividad Jurisdiccional de hoy, miércoles siete (07) de marzo del dos mil doce (2.012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09.30 A.M.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento Ordinario con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “d” eiusdem, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirige y preside el acto la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abogada Francileny A.B.B., como Secretaria, la Abogada E.M.J.V., y el Alguacil Á.N., así mismo se deja constancia de la presencia del técnico audiovisual designado a este Circuito Judicial ciudadano J.G.M., con una cámara marca: Sony, tipo: Handycam, Serial: 5311. Se declara abierta la audiencia, la ciudadana Secretaria certifica la comparecencia de la parte demandante, ciudadana B.C.L.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-15.799.208, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, quien actúa en representación de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de siete (07) años y cinco (05) meses de nacido, en su orden. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano M.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.634.500. Se le da INICIO a la audiencia; seguidamente, la ciudadana Jueza le impone a la parte presente el motivo y alcance del acto, dando una explicación en que consiste la fase de Sustanciación y cual es la finalidad de la misma, relativa en primer lugar a las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan relación con la existencia y validez de la relación jurídico-procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA y en segundo lugar al análisis, preparación y materialización de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 476 ejusdem. En este estado la ciudadana Jueza concede la palabra a la Defensora Pública Segunda BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, quien realiza su intervención exponiendo lo siguiente: “Considero que no existe vicio alguno que pudiera anular el presente procedimiento ciudadana Juez. Es todo”. Visto Lo manifestado por la Defensora Pública Segunda con relación a lo dispuesto en el artículo 475 de la LOPNNA; se procedió al análisis y revisión de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo la ciudadana Jueza autonomía y dirección en el desarrollo del debate probatorio, manifestando a las partes que las pruebas que han de presentar deben ser expuestas y ratificadas en forma oral no permitiéndose la lectura de las mismas. Acto Seguido, procede la Jueza a concederle el derecho de palabra a la Abogada BELANGEL CAMACHO, con la finalidad que sean ratificadas las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 27/02/2.012, quien expuso: “Hago valer las siguientes pruebas:

  1. - Ratifico la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, la cual riela a los folios 03 y 04.

  2. - Ratifico el Acta de Nacimiento de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años y cinco (05) meses de nacido, en su orden, como elemento probatorio de la filiación existente entre los niños y el demandado, las cuales rielan a los folios 05 y 06.

  3. - Ratifico la prueba de informes requerida a la Empresa Inversiones YEIK Empaquetadora de Azúcar Guanare, estado Portuguesa, ubicada como a cien metros (100 mts) después de la Redoma Las Garzas, vía S.M., donde hay un galpón con portón azul, de esta ciudad de Guanare, a fin de solicitar información sobre los sueldos, salarios, becas, bonos y demás remuneraciones que perciba el obligado a objeto de conocer la capacidad económica del demandado.

  4. - Invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mis representados de conformidad a lo establecido en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicito que las mismas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva conforme a derecho. Es todo.

En este estado vista la exposición realizada por la Defensora Pública Segunda, la ciudadana Jueza en uso de la obligación establecida en el artículo 450 literal “e” insta a las partes a resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos; y procede a suspender temporalmente la audiencia a los fines de reunirse con las partes utilizando la mediación como forma alternativa de resolver la presente controversia. La Jueza vuelve a la Sala de Audiencias y reanuda la misma haciendo un recuento de la entrevista con las partes, la cual dio como resultado que las mismas de forma voluntaria y con la intervención de la Jueza, quien aplicando las técnicas propias de la mediación obtiene como resultado el avenimiento de las partes logrando que estas lleguen a un ACUERDO TOTAL, con relación a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los referidos niños, todo de conformidad con los principios procesales dispuestos en el artículo 450, literales “i” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente Manera: Ambas partes convienen en establecer la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficios de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años y cinco (05) meses de nacido, en su ordenn, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales se cumplirán bajos términos siguientes: PRIMERO: El padre ciudadano M.A.E.G. depositará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de forma mensual por concepto de obligación de manutención, en la cuenta de ahorros Nro. 1750107120060848718 que posee la madre ciudadana B.C.L.C.Z. en la entidad bancaria BICENTENARIO. Las partes acuerdan que dichos depósitos se harán dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre, el padre depositará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de gastos con motivo del inicio de las actividades escolares en el mes de agosto y de adquisición de vestuario y calzado en el mes de diciembre. TERCERO: Ambas partes convienen en sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos ocasionados por concepto de medicinas, atención médica, odontológica y recreación. CUARTO: Las partes acuerdan que en caso de enfermedad de los niños, será el padre el encargado de efectuar las diligencias pertinentes a la asistencia médica de los mismos. QUINTO: Se comprometen las partes a dar cumplimiento al presente acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención manteniendo una conducta de respeto y tolerancia entre ambos así como una adecuada comunicación lo cual redundará en beneficio de los niños en atención a su interés superior. En este estado, visto que el ACUERDO TOTAL, anteriormente indicado, no vulnera los derechos de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años y cinco (05) meses de nacido, en su orden, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. Así mismo se DECLARA CONCLUIDO EL PROCESO, todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 470, y 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copias certificadas del acuerdo total y de la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg° Francileny A.B.B.

La Demandante, La Defensora Pública Segunda,

___________________ ____________________

El Demandado

___________________

Técnico Audiovisual Alguacil,

___________________ ____________________

La Secretaria,

Abg° E.M.J.V.

FABB/emjv/juleidith

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR