Decisión nº 01-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO:

PARTES:

RECURRENTE: B.D.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº: 6.103.728, actuando en representación de sus hijos E.R., S.R. y E.E.R..

CONTRARECURRENTE: A. J. M. CAR SHOP C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 24-A.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana B.D.R.M. en representación de sus hijos, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demandando por cobro de prestaciones sociales, incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la firma mercantil A. J. M. CAR SHOP C.A. plenamente identificada.

En fecha 18 de noviembre se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de diciembre la parte recurrente formalizó su apelación. De igual forma, la empresa accionada contrarrecurrente, contestó la formalización del recurso.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia respectiva, y en fecha 21 de diciembre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho al trabajo y el mismo se considera como un hecho social que goza de protecciòn por parte del Estado. Sin embargo, para determinar las responsabilidades derivadas de la relación laboral, se deben determinar los elementos del contrato individual de trabajo. Lo anterior se trae a colación, considerando que en el presente recurso, que el a quo mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, declaró sin lugar la demandan de prestaciones sociales incoada por la ciudadana B.D.R.M., actuando en representación de sus hijos y del difunto R.E.R., por considerar que no hubo material probatorio suficiente para determinar la relación de trabajo entre el prenombrado fallecido y la empresa A. J. M. CAR SHOP C.A. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…) El articulo 108 del la Ley Orgánica del Trabajo en su tercer aparte señala ‘después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes’.

‘La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones por antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo…’

En este orden de ideas se observo (sic) que consta de la revisión de la actas la demandante destaca en su escrito libelar que el de cujus comenzó a prestar su servicios en la empresa AJM CAR SHOP C.A., en fecha 01 de septiembre de 2004 desarrollando su labor en el horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., devengando un salario integral diario de OCHENTA BOLIVARES diarios (80.00 Bs.) rigiéndose por un contrato por tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y quedo establecida en aquella relación la contractual laboral que lo vinculara hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en la que falleció. Por lo que la ciudadana B.D.R. demanda al representante de la empresa para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CIENTO TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 16.402.134) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, pero es el caso que la parte demandante no demostró por medio de algún instrumento probatorio, la relación laboral del de cujus ciudadano R.E.R. con la empresa AJM CAR SHOP C.A., y por el contrario la apoderada judicial demostró con la nomina semanal de los trabajadores de dicha empresa la cual consta a los folios 138 al 195 de la presente causa que el de cujus no aparece en la misma como trabajador de dicha empresa correspondiente a los años 01/09/2004 al 27/11/2006, evidenciándose que no existió una relación laboral y en consecuencia nunca pudo haberse generado las prestaciones sociales y otros beneficios alegados por la parte accionante en tal sentido y en consideración de los hechos demostrados en autos es que necesariamente debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción. Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que la parte actora no probó con ningún medio probatorio la relación laboral, ni la fecha de ingreso, salario, horario ni la fecha y causa del despido, elementos que deben converger en cualquier fallo que declare con lugar el cobro de prestaciones sociales, y ante la ausencia de todos los elementos no cabe duda que la pretensión debe sucumbir y así se declara…

De la decisión recurrida, también observa esta alzada que sólo hubo la declaración de un testigo, específicamente la testimonial del ciudadano C.S.F.C., promovido por la parte actora, que el a quo no valoró, por no aportar ningún elemento para determinar la relación laboral reclamada por los herederos del ciudadano R.E.R. en contra de la empresa A. J. M. CAR SHOP C.A.

Por el contrario, los recurrentes consideran que hubo una relación de trabajo entre su causante y la referida empresa, que fue un contrato verbal y a tiempo indeterminadado. En ese orden, en su escrito de formalización argumentaron lo siguiente:

(…) Es digno resaltar en este orden de ideas que el tribunal en funciones de juicio en relación a las testimoniales del ciudadano C.S.F., deseche las mismas por no demostrar la relación laboral entre el de Cujus y la empresa demandada (folio 23 de la sentencia) cuando se observa en el cuestionario de preguntas, el testigo contestó conocer al trabajador, la empresa y sobre todo afirmar que si trabajo para la empresa en a matonería y pintura (folio 20 de la sentencia) . Estas declaraciones favorecen al de Cujus los cuales no fueron valorados por la Juez en funciones de juicio; el cual se evidencia un desacato a las normas insertas en los artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niño, Niñas y adolescentes. Por las razones fundadas de hecho y de derechos solicito muy respetuosamente a este d.J.S. se revoque la sentencia…

(Sic)

Para decidir este Tribunal observa:

Uno de los elementos que característicos de estos procedimientos, es que el juzgador, no está atado a tarifas legales en la valoración probatoria conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, todo el material probatorio debe ser analizado conforme a la libre convicción razonada. Es por ello, que no comparte este administrador de justicia la denuncia formulada en el audiencia de apelación, de que el a quo omitió la testimonial aportada para demostrar la relación laboral. En tal sentido, en la recurrida claramente se determinan las razones por las cuales dicha declaración por si sola, no fue considerada suficiente para determinar la subordinación y demás elementos del contrato individual de trabajo, criterio compartido por esta Alzada. En consecuencia, dicha denuncia se desecha. Así se declara.

De igual forma, al contestarse la demanda negando la relación de trabajo en todos los aspectos señalados en el escrito libelar, la parte actora tenía el deber insoslayable de probar sus alegatos. Circunstancia, que no se demostró con las documentales aportadas referentes al acta de nacimiento de los accionantes, donde consta la filiación en relación al ciudadano R.E.R.; con su acta de defunción y la decisión que declara a los accionantes Herederos Universales del prenombrado ciudadano. Pruebas que no son suficientes para determinar la relación de laboral. De igual manera, el testigo en cuestión, sólo dijo conocer al difunto y si bien es cierto, que indicó que lo observó trabajando en la empresa accionada, tal declaración por si sola, no es suficiente para determinar la existencia del contrato individual de trabajo, considerando que no se demostró de sus dichos que tal prestación de servicio era subordinada, tampoco se probó el salario, el horario ni la ajenidad. A su vez, este administrador de justicia en la audiencia respectiva, facultado por el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, le preguntó a la madre de los niños en la audiencia de apelación, si ella contaba con algún contrato suscrito por la empresa y el ciudadano R.E.R. o algún recibo de pago para demostrar el salario y manifestó no contar con ellos. Adicionalmente, la parte recurrente en dicha audiencia no aportó algún nuevo elemento en alzada conforme al artículo 488-B eiusdem, para probar la existencia del vínculo laboral. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, en la audiencia de apelación E.R.R.R. en su condición de hija del fallecido ciudadano R.E.R., manifestó que su padre, si trabajaba en la empresa accionada, que ella cuando era adolescente, en compañía de su madre, visitó a su padre en su jornada laborar. Sobre este punto, este administrador de justicia toma en consideración tal declaración, pero la misma no puede ser valorada como medio probatorio, fue por ello como ya se indicó, se le requirió, vista la informalidad que reviste estos procedimientos, si contaba con otros elementos para sostener su alegato y si respuesta fue similar a la de su madre, al manifestar no tener pruebas para demostrar la relación alegada. Igualmente, se dio oportunidad a los niños, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para que expresaran sus opiniones, quienes prefirieron no hacer uso de dicho derecho. En consecuencia, al no tener nuevos elementos este juzgador que determinen la existencia de la relación laboral, la sentencia debe confirmarse. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana : B.D.R.M., en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

M.E.C.

En esta misma fecha se registró bajo el número 01-2012, y se publicó a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA.

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