Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 14-3720-Protección.

PARTE SOLICITANTE:

B.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.202.191, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: S.L. (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-25.797.126 y V-28.189.866, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

O.M.R., S.C.P. y M.C.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.133.804, V-10.561.390 y V-18.839.368, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 22.114, 55.618 Y 205.415, en su orden, de este domicilio.

PROCEDIMIENTO:

SOLICITUD DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

MOTIVO:

Desistimiento de la apelación

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2014, las abogadas: S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: B.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.202.191, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), parte solicitante y apelante en la presente causa de solicitud de administración de bienes, cuyo tribunal de origen es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DESISTIERON de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado.

II

TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de octubre del año 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A ejusdem.

En fecha 17 de octubre de 2014, por diligencia presentada por las abogadas: S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: B.E.D.P., desistieron de la apelación.

III

DEL DESISTIMIENTO

Se evidencia de las actas procesales que las abogadas: S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: B.E.D.P., parte solicitante y apelante; desistieron de la apelación, en los términos siguientes:

…En horas de Despacho del día de hoy 17 de Octubre de 2014, acude por ante este Tribunal las Abogadas S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114, en su orden, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.D.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.202.191, madre de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), suficientemente identificados en autos, para exponer: “En fecha 05-08-2014, se celebró por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Audiencia de Escucha, de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes solicitaban del tribunal la entrega o devolución del dinero para ser Administrado por su legítima madre, acordando la Juez solamente entregas el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra bajo c.d.T. para el Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), y negando la otra mitad a su hermano menor (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), la Madre por no estar de acuerdo con esta decisión, nos giró instrucciones para APELAR de esta decisión. Con relación al 50% acordado por el Tribunal, este ofició al Banco Bicentenario, a los fines de que se emitiera un Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana B.D.P., madre del Adolescente y para el momento de llevar el Oficio al referido Banco, para retirar el cheque de Gerencia por la parte correspondiente de (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), la Su Gerente nos informó que la cuenta de dichos menores se encuentra cerrada. Sorprendidas por esta información acudimos al Tribunal de la Causa para notificar de este hecho al responsable de Caja sobre lo dicho por el Banco, quien de inmediato se avocó a investigar con el Banco para conocer lo dicho el porqué esa cuenta se encontraba cerrada, ya que desde el momento mismo de su apertura, hasta la presente fecha los Adolescentes no habían solicitado dinero alguno. Ciudadana Juez, luego de varios días el Banco Bicentenario le hizo entrega del Cheque de Gerencia que inicialmente había enviado el Tribunal para aperturar la cuenta a nombre de los Adolescentes de autos, al responsable de Caja del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y éste nos manifestó que se iba a dirigir al Banco Caribe para solicitar información del porque no se pudo hacer efectivo el mismo, recibiendo instrucciones del banco que debía dirigirse mediante oficio para poder emitir nuevamente el cheque, por lo que se requiere en físico del expediente, el cual en estos momentos se encuentra en este Tribunal Superior por la Apelación. Por lo que Ciudadana Juez, en virtud de lo expuesto, nos vemos en la imperiosa necesidad de DESISTIR de la APELACION, ello con el objeto de que el expediente regrese al Tribunal de la causa, para de esta manera tratar de recuperar el dinero, ya que por la negligencia del Tribunal los Adolescentes no saben del destino de su dinero, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia De Juicio Del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se había percatado que desde Marzo de 2014, los menores no tenían su dinero en la cuenta, es por ello que desistimos de la apelación para recuperar el dinero de estos…”.

El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en la última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior. En cuanto al desistimiento, la parte demandante cuando lo juzgue conveniente tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose de este modo la extinción del proceso; el desistimiento es la renuncia a los actos del juicio, vale decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, como por ejemplo “la apelación”, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo prevé el artículo 263 de la ley adjetiva, aplicable también en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes.

También ha dicho nuestro más Alto Juzgado reiterando con ello la doctrina de los clásicos del derecho; que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; pues bien, como en el caso sub iudice nos encontramos con el desistimiento de la apelación que fue interpuesta, de seguidas vamos a examinar y analizar este acto jurídico de consecuencias procesales y legales, realizado por las apoderadas judiciales de la parte solicitante en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, abogadas: S.C.P. y O.M.R..

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas S.C.P. y M.C.C.B., interpusieron recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2014, contra el auto dictado por dicho tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio 41.

En la sentencia apelada, el Tribunal a quo, se pronunció respecto al contenido del acta de escucha de los adolescentes de autos, siendo que allí hicieron peticiones y que el tribunal acordó solamente entregar el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra bajo c.d.t. de protección para el Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA) y negando la otra mitad a su hermano menor (SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA).

Ahora bien; para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Lo primero que tenemos que resaltar respecto a este caso en concreto, es que nos encontramos en el marco de un procedimiento no contencioso, es decir, sin contraparte, pues como ya hemos afirmado en este fallo, se trata de una solicitud de administración de bienes, en virtud de ello, la parte que desiste no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación, porque evidentemente la otra parte es inexistente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que las abogadas: S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: B.E.D.P., tienen el carácter que se evidencia del poder inserto del folio 3 al folio 5 del presente expediente, como apoderadas de la parte solicitante, y se encuentran facultadas para desistir en los términos siguientes:

Yo, B.E.D.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.202.191, por medio del presente documento declaro: Que en nombre y representación de mis menores hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), CONFIERO Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas O.M.R., S.C.P. y MARIA CARLOTA CASTILLO… omissis… En consecuencia y en el ejercicio del presente Poder, las referidas apoderadas quedan ampliamente facultadas para que de manera conjunta o separadas, representen a mis hijos en todos los actos del proceso instados por dicho Tribunal, así como apelar e interponer cualquier tipo de recursos bien sean ordinarios o extraordinarios, darse por citadas o notificadas en mi nombre y en nombre y representación de mis hijos, promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias, igualmente otorgo a mis apoderadas aquí constituidas facultad expresa para CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, RECONVENIR y COMPROMETER en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, sustituir el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza y revocar dichas sustituciones cuando bien lo tuvieren,…omissis…

.

En atención a la trascripción antes señalada, se evidencia que las apoderadas judiciales abogadas S.C.P. y O.M.R. se encuentran facultadas para desistir de la apelación en atención a que del poder antes aludido se observa claramente que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una solicitud de administración de bienes, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesto por las abogadas S.C.P. y M.C.C.B., con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: B.E.D.P. parte demandante y apelante de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2014.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente n° 14-3720-P.

REQA/ANG/sofiasl.-

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