Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 01 de Diciembre de 2.005.-

195º y 146º

Se da inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana B.E.E.E., venezolana, mayor de edada. Titular de la cedula de identidad N° 14.550.011, domiciliada en Sabaneta de esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños A.P. Y L.A.D.E., asistidos en este acto por la Abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Publico Duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el ciudadano: HERGES A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.713.107, domiciliado en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B.. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 02 de Agosto de 2.005, se ordenó la citación del demandado de autos, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se libró, comisión, boleta y oficio a los fines de la practica de la citación del demandado de autos y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado y se libró boleta de notificación, quedando debidamente notificada en fecha 10-08-2005. En fecha 02-11-2005 se recibió comisión donde se evidencia la citación del demandado de autos. En fecha 10-11-2005 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto conciliatorio, se dejó expresa constancia, que no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio, igualmente, se observa que el obligado no dio contestación a la demanda. Así tampoco hicieron uso del derecho de Promover y Evacuar Pruebas. Estando dentro del lapso para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: B.E.E.E., solicita en su escrito que se fije una Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos A.P. y L.A., al padre de éstos, dado a que ha sido imposible por vía alguna que cumpla con las obligaciones alimentarías a los niños de autos, en consecuencia sea Fijada la Obligación al ciudadano HERGES A.D., y manifiesta que fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Septiembre y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre, en virtud, de que su padre se desempeña como Agricultor en la Finca La Esperanza propiedad de su padre ubicada en Arauquita, Municipio Rojas del Estado Barinas. La progenitora acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de las cuales se desprende la existencia de la filiación entre estos y los niños A.P. y L.A., a cuyas actas de nacimiento que en copia certificada rielan a los autos, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de Fijación a la Obligación Alimentaria.

Ahora bien, de las actas se desprende que el padre fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere, se configura en su contra, la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, dada la naturaleza de la acción planteada, referida a garantizar a sus hijos el Derecho a Un Nivel de V.A., derecho éste, que debe ser resguardado por los padres, que comprende la responsabilidad de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, tal y como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria” Así como, el artículo 366 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” infiriéndose de las normas transcritas, que es el padre y la madre son únicos responsables de la manutención de los hijos. Y visto que el padre de los niños de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de Fijación a la Obligación Alimentaria, y no compareció, ni por sí, ni por apoderado Judicial, no probó nada que lo favoreciere, el Tribunal, considera, que quedó confeso, y en consecuencia, es procedente la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños A.P. y L.A.D.E. de 3 y 1 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto de las Actas de Nacimiento anexas, emerge con fuerza probatoria la filiación existente de los niños A.P. y L.A.D.E., el Ciudadano Herges A.D., quien es su padre, y quien además está obligado por ley a suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijos, y por ende garantizarle el Derecho a un Nivel de V.A. a los niños de autos, cuyos documentos lo valora el Tribunal, para los únicos y limitados fines de fijar la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños de autos. Y Así se declara. Por tal razón, el Tribunal, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.130.000,00) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, a partir del mes de Diciembre de 2.005, a cuyos efectos, el Tribunal ordena a la madre aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños a los fines que el padre efectué los respectivos depósitos bancarios, por ante la entidad financiera, y deberá consignar el Nº de cuenta a los fines de notificar al padre de los niños A.P. y L.A.D.E.. Así declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción FIJACION A LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA interpuesta por la ciudadana B.E.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.011, actuando en su condición de representante de los niños: A.P. y L.A.D.E. de 03 y 01 años de edad respectivamente, Asistida por la Defensora Público Duodécima del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abog. Kalidia Santander Baloa, contra el ciudadano: HERGES A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.107, domiciliado en Sabaneta, Calle 11, casa N° 20 del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, el Tribunal fija por concepto de Obligación Alimentaria al padre Ciudadano Heges A.D., la cantidad de Ciento treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) mensuales y la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, a partir del mes de Diciembre de 2.005, a cuyos efectos, el Tribunal ordena a la madre aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños a los fines que el padre efectué los respectivos depósitos bancarios, por ante la entidad financiera, y deberá consignar el Nº de cuenta a los fines de notificar al padre de los niños A.P. y L.A.D.E.. Así decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Se ordena la devolución de los originales presentados, previa certificación en autos de copia fotostática.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala de Juicio Nº 1, a los un días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. (L. S.) Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. R.d.V., la secretaria (fdo) Abog. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas a los un días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

La Secretaria,

Abg. S.M.

Exp. C-5674-05

ym.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR