Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000216

PARTE ACTORA: Ciudadana B.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.217.121, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.E.P.A. y A.G. DE PALMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L. P, J.B., A.A., M.A.O. y R.O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Abril de 2010, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio S.E.P.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.E.P.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.217.121, de este domicilio, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10-A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El Apoderado Judicial de la ciudadana B.E.P.N., Abogado en ejercicio S.E.P.A., antes identificados, alegó que en fecha 08 de Agosto de 2001, comenzó a prestar servicios como Peluquera Profesional en la Empresa Mercantil denominada “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.”, empresa franquicia de la Marca “SANDRO”; que todo el personal que laboraba para SANDRO C.A., fue obligada firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIS C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A; con la finalidad de evadir por un lado impuestos, y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal; que en el caso concreto fue obligada a firmar el contrato de cuenta de participación en fecha 27 de Julio de 2004 con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A; que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 31 de Enero de 2010, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado; que durante Ocho (08) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario mensual de CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.007, 60), es decir, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166, 92); diarios; que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha, se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última oportunidad le fue informada por la Gerencia de la empresa, del hecho de que no podría cancelarle los pasivos laborales adeudados; que durante la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era mercantil; que prestaba sus servicios de manera dependiente, ya que debía portar carnet de identificación, uniformes, cumplir horarios de trabajo, y en caso de violar alguna de estas normas, era duramente sancionada por el Gerente de la Empresa señor J.C.; que la sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la Sede de la Empresa cumpliendo horario de la misma manera; que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales le prestaba sus servicios; que se le retenía mensualmente de su salario la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) por concepto de Caja de Ahorros, suma que le era entregada a final de año;

Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 146, 157, 174, 216, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días X 52.02= 2.341,35; 62 días X Bs. 56.55 = Bs. 3.506, 10; 64 días X Bs. 62.83 = Bs. 4.021, 12; 66 días X Bs. 69.81 = Bs. 4.607, 40; 68 días X Bs. 86, 19= Bs. 5.860, 92; 70 días X Bs. 106,41 = Bs. 7.448, 70; 72 días X Bs. 141, 88 = Bs. 10.215, 36 y 165 días X Bs. 166, 92= 27.541, 80, para un total de Antigüedad de Bs. 65.542, 75; Vacaciones de los periodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 = 15 Días + 7= 22 X 9= 198 Días X Bs. 166, 92= 33.050, 16; Vacaciones Fraccionadas: 08 días X 166, 92= 1.335, 36; Bono Vacacional 99 días X Bs. 166, 92 = Bs. 16.525, 08; Utilidades, periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009= 15 Días X Años X 9 Años= 135 Días + 3.75= 138, 75 X Bs. 166, 92= Bs. 23.160, 15; Alícuota de Utilidades Bs.5.768, 20; Intereses sobre Prestaciones Bs. 12.897,63, para un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 158.297, 33).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y el SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia en el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentra vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente, que sólo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS MARGARITA C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante B.E.P.N., para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; alegó que la única vinculación existente entre las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y B.E.P.N., el cual se formalizó por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.

Manifiesta igualmente, que en cuanto a la distribución de las ganancias se evidencia del contrato que el participante, ejerce su profesión (peluquera) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual ella obtiene un sesenta por ciento (60%) del monto producido quedando a favor de la empresa la diferencia del cuarenta por ciento (40%) de la cantidad producida por la actora; que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, la demandante asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%, mientras que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA , C.A, aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; por lo que respecta, a la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la accionante y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusula penales en caso de resolución anticipada del contrato; que el contrato se ejecutó entre las partes, hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la cual finalizó el contrato de cuentas de participación suscrito entre las partes, en razón que la actora de manera voluntaria y unilateralmente, decidió resolver la relación mercantil existente; que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el negocio reflejado en 60% de las ganancias logradas en el referido mes; que de las facturas originales, se demuestra que las mismas cumplen con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales, necesarios y fundamentales utilizados por la accionante para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son de su exclusiva propiedad; que eran adquiridos por la accionante con dinero de su propio peculio, aunado al hecho que no había una supervisión o instrucción por parte de la accionada, cuando la accionante atendía a sus clientes (cortes de cabello, aplicación de tinte, secados, etc.), ya que actuaba bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitaciones o supervisión.

Que el caso no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la relación no concurre ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que existía un contrato de cuentas de participación para explotar el negocio de peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, en el cual se establecieron las condiciones de cada una de las partes. Al no haber relación de trabajo, mal puede entenderse que haya vulneración de algún derecho laboral, en consecuencia, la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., no le adeuda a la demandante los beneficios laborales que reclama.

Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO C.A, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, fueron obligados a firmar Contratos de Cuentas de Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo, tales como; TEAM ESTILIST, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., con la finalidad de evadir por un lado impuestos, y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con la actora y con el personal; manifiesta que su representada adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todo el conocimiento del sistema operativo “SANDRO” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros impuestos por ésta, como es: operar la tienda de acuerdo estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forma parte del contrato de franquicia.

Finalmente, negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE TEAM ESTILIST C.A

Por su parte, la representación judicial de la Empresa TEAM ESTILIST C.A, en su condición de tercero llamado en el juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, invocó la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto entre la ciudadana B.P.N., y su representada en fecha 27 de Julio de 2004, se suscribió Transacción Laboral ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra debidamente homologada en fecha 30 de Julio de 2004. Que en virtud de la Cosa Juzgada alegada, opone para ser resuelto como punto previo, la Prescripción de la Acción intentada en contra de su representada; Admite que la empresa TEAM ESTILIST C.A , mantuvo una relación laboral con la ciudadana BELKYS PARRA NIÑO, desde el día 06 de Septiembre de 2004, hasta el día 31 de Mayo de 2004, fecha en la cual la accionante presentó formal renuncia; que desde la fecha de la renuncia 31 de Mayo de 2004, hasta el día 30 de abril de 2010, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que su representada fue disuelta conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio en fecha 31 de Julio de 2004, fecha en la cual su representada cesó toda actividad económica o comercial.

Negó, rechazo y contradijo, pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto la parte accionada niega la misma; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad y en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse, si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:

Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

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Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

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Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por la accionada, aduciendo la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A, que la única vinculación con la parte actora se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre ellas. En consecuencia, corresponderá a la accionada, por cuanto esta negó en su contestación que la prestación del servicio efectuado por la accionante fuera laboral, la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación laboral sino por una de naturaleza mercantil, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, operando a favor de la accionante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE .

  1. - Promovió, marcado de la “A-1 hasta la A-11”, (folios 79 al 89), recibos de pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral. Aprecia este Juzgado que se trata de facturas emitidas por B.E. PARRA NIÑO (peluquera) por concepto de “…PARTICIPACION A PAGAR SEGÚN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION SUSCRITO ENTRE LAS PARTES: 60 % DEL SERVICIO PRESTADO A LOS CLIENTES DURANTE EL PERIODO…”. Estas facturas no fueron observadas por la parte accionada en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y pública de Juicio, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de los mismos, las cantidades mensuales recibidas por la accionante durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Promovió, Marcada “B” y “C”, (folio, 90), Carnet de identificación. Dicho instrumento no fue observado por la parte accionada. No obstante, este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto en el mismo no aparece ningún signo, símbolo ni firma de quien lo suscribe, ni provenga de representante alguno de la accionada. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió, Marcada “D” y “E”, (folios, 91 al 255), libro de control llevado por la accionante, a los fines de demostrar el desempeño de sus funciones. Dicho libro fue observado por la representación de la empresa accionada, por cuanto no puede ser oponible a su representada por no provenir de ella. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que los mismos nadan aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA ( SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A).

  4. - Promovió y opuso a la parte actora, marcado “A1”, (Folio, 264 al 268) Original de Contrato de Cuentas en Participación suscritos por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA con la ciudadana B.P., debidamente autenticada ante la notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 10, tomo 54, de los libros de autenticaciones. En la cláusula primera del contrato de cuentas en participación quedó establecido que EL PARTICIPANTE es una peluquera profesional, que requiere de la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros (LOS CLIENTES). Del contenido de la cláusula tercera se evidencia que la empresa se compromete a aportar para la explotación del negocio, el local comercial donde el participante prestaría sus servicios a los clientes, los muebles y sillas donde el participante prestará sus servicios a los clientes, el pago de los servicios de los que está dotado el inmueble, es decir, luz, teléfono, agua y condominio, el pago de la patente de industria y comercio, el nombre y reputación de la marca SANDRO; en la cláusula cuarta quedó estipulado que “EL PARTICIPANTE” aportaría para el negocio su industria, derivada de sus condiciones y habilidades como peluquera; su contribución para el pago de los impuestos nacionales y municipales, es decir, patente de industria y comercio y gastos administrativos del negocio; en cuanto a la participación de las partes en el negocio, quedó acordado en la cláusula quinta que EL PARTICIPANTE percibiría el 60% del monto producido por el servicio prestado a los clientes y el saldo del 40% de la producción del participante corresponderá a la sociedad, en compensación por el aporte a la explotación del negocio. Por lo que respecta a la facturación a los clientes quedó pactado (Parágrafo Primero de la Cláusula Quinta) que el participante autorizaba a la sociedad para que en su nombre facture el servicio que en forma personal estaba prestando a los clientes. Observa este Tribunal que del precitado contrato se constata la prestación de un servicio y la contraprestación que recibía la reclamante, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y pagaría el pago de los servicios de los cuales está dotado el inmueble. Este instrumento le fue opuesto a la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, quien lo reconoció, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

  5. - Promovió, marcado “A2”, (folio, 269 al 270), Original de de modificación de la Cláusula Quinta del Contrato de Cuentas en Participación suscritos por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA con la ciudadana B.P., debidamente autenticado ante la notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 42, tomo 70, de los libros de autenticaciones. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que las partes modificaron la cláusula quinta del contrato de cuentas en partición, y acordaron continuar con la relación iniciada en fecha 27 de Julio de 2004. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió, marcado “A3”, “A4”, “A5”, “A6 y “A7” (folios, 272 al 279 Originales de prorrogas del Contrato de Cuentas en Participación suscritos por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA con la ciudadana B.P., el primero de ellos debidamente autenticado ante la notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 06-08-2004; y los otros suscrito privadamente de fecha 01-10-2006; 23-08-2007; 10-10-2008 y 17-12-2009; respectivamente. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que las partes convinieron en continuar con la relación iniciada en fecha 27 de Julio de 2004. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió, y opuso legajo de facturas originales, marcadas con las letras marcado “B1 a la “B61”, (folios 280 al 310) correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2004 hasta el mes de Octubre de 2009. Aprecia este Juzgado que se trata de facturas emitidas por la ciudadana B.P.. (Peluquera) por concepto de “…PARTICIPACION A PAGAR SEGÚN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION SUSCRITO ENTRE LAS PARTES: 60 % DEL SERVICIO PRESTADO A LOS CLIENTES DURANTE EL PERIODO…”. Estas facturas fueron opuestas a la parte actora en la audiencia oral y pública de Juicio, quien las reconoció como recibos de pagos, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió, Marcado “C” Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A”, (folios, 311 al 324), a los fines de demostrar que es una compañía independiente y autónoma de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA; que sus socios no son comunes; que no existe dominio accionario de personas; que su administración es autónoma e independiente de las precitadas empresas y que no se está en presencia de un grupo de empresas como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Las copias de este documento no fueron objeto de impugnación por parte de la accionante, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovió, marcado “D”, copia del Contrato de Franquicia, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. (folios 325 al 343). Se evidencia del referido contrato que la franquiciante otorga a la franquiciada una franquicia exclusiva para instalar y operar una tienda denominada “SANDRO”. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandante, desprendiéndose del mismo la efectiva explotación de la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería, por la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promovió Copias simples de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, marcadas con las letras “E 1” a la “E 53”, (folios 344 al 358), correspondientes a los meses desde octubre 2004 hasta septiembre de 2009, relativas a los porcentajes por concepto de gastos administrativos y por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio, según contrato de cuentas en participación suscrito entre la actora B.E.P.N. y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. Estas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Fue promovida la exhibición de los documentos consignados en copias de facturas marcadas “E-1” a la “F-53”, correspondientes a los meses desde octubre de 2004 hasta septiembre de 2008, donde consta que la actora le paga a la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A el porcentaje del 8% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, estipulados en el contrato de cuentas en participación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionante a exhibir los documentos requeridos, quien manifestó no poseer los originales, y que reconoce las copias promovidas, que los originales se encuentran en poder de la accionada. El Tribunal, aprecia que las mismas no fueron exhibidas en el plazo indicado, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en las copias presentadas por la codemandada, teniéndose como ciertos los datos afirmados por la parte promovente sobre el contenido de dichas facturas, todo ello conforme a lo previsto en el precitado artículo 82 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE VASQUEZ, Z.P., M.R. y L.U., mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.391.120, V-8.452.953, V-9.650.120 y V-9.697.189, respectivamente. Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos, razón por la cual este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE (TEAM ESTILIT C.A)

  11. - Promovió, marcada con la letra “A” copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “TEAM ESTILIST C.A, (folios 362 al 372), para demostrar que la empresa es independiente y autónoma de las compañía SALON DE BELLEZA MARGARITA y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y que no se está en presencia de un grupo de empresas. Observa este Tribunal que aun cuando el tercero interviniente señaló que promovía copia del Acta Constitutiva, el instrumento que cursa a los autos, es una copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03-10-2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31-10-2001, bajo el Nro. 60; Tomo 86, según la cual fue reformado el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TEAM ESTILIST, C.A., entre otros puntos. Este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento producido en copia simple por cuanto en la audiencia de juicio se hizo la correspondiente aclaratoria a las parte, pero no hubo observación alguna y el mismo no fue impugnado, por lo que se le tiene como fidedigno. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Copia Simple del Acta de Disolución de la empresa TEAM ESTILIST C.A, marcada con la letra “B” y copia simple de la Liquidación de la empresa presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 373 al 384). Observa este Juzgado que del acta de asamblea promovida se evidencia que se resolvió disolver anticipadamente la sociedad mercantil y la asamblea declaró a la sociedad en estado de liquidación y que en virtud de que los estatutos no señalaban disposición alguna en relación con la liquidación, se acordó proceder a la aplicación de las normas del Código de Comercio sobre este particular y fue designado el liquidador. De la planilla cursante al folio 374, se evidencia que el domicilio fiscal de la empresa es: “…AV J.V.S.L. CENTRO. COMERCIAL. SAMBIL” y el ejercicio gravable es desde el 01-04-2004 hasta el 31-07-04. Estos instrumentos fueron promovidos en copias simples y no fueron impugnados, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovió y Opuso a la parte accionante, marcado “C” (Folios, 385 al 390), Transacción celebrada por la ciudadana B.E.P.N. con la empresa TEAM ESTILIST, C.A, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Julio de 2004. Dicha Transacción fue reconocida por la parte accionante, manifestando que una vez de haber firmado la Transacción, firmó contrato de Cuentas de Participación con la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. Este tribunal le otorga pleno Valor Probatorio, quedando demostrado que dicha transacción fue debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Julio de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual adquirió efecto de Cosa Juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal antes de pasar de conoce el fondo de la controversia planteada, considera necesario pronunciarse sobre la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación de la Empresa TEAM ESTILIST C.A, en su condición de tercero llamado en el juicio, y hace la siguiente consideración: De las actas procesales, se demuestra que en el escrito primigenio contentivo de libelo de la demanda, que la una única empresa demandada fue la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, ya que en ningún momento la Empresa TEAM ESTILIST C.A, se encuentra en su condición de Sujeto Pasivo, es por lo que este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer sobre dicha Excepción. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, de conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que, la parte actora alega, que en fecha 08 de Agosto de 2001, comenzó a prestar servicios como Peluquera Profesional para la entidad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., empresa franquiciada de la marca SANDRO C.A., que todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. En el caso concreto la actora firmó el contrato de cuentas de participación con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A; que la relación laboral perduró hasta el día 31 de Enero de 2010, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo desempeñado por el lapso de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, tiempo de duración de la relación laboral, que durante ese tiempo cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario promedio mensual de CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.007, 60).

    En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora, que la actora solicita se le reconozca la existencia de la relación laboral alegada por el tiempo de servicio señalado, alegato contradicho por la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, empresa que argumenta la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO.

    La accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y el SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentra vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente, que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta.

    Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, alegando que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS MARGARITA C.A., haya existido una relación de carácter laboral.

    Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante B.E.P.N., para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral de índole laboral, sino mercantil; que entre la accionante y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., no concurren ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial y que regulan las relaciones entre Trabajador y Patrono, conforme a lo señalado en el artículo 67de la Ley Orgánica del Trabajo; que para que exista una relación de Trabajo es indispensable que existan las siguientes condiciones: A). Una convención (Contrato), entre un patrono y un trabajador, inexistente en el presente caso. B). La prestación de un servicio personal con las características primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales la accionada jamás fue participe. C). Una contraprestación por el servicio prestado al verificarse por un salario, el cual debe ser seguro en cuanto al pago; negó que entre la accionada B.E.P.N. y la empresa SALON DE BELLEZAS MARGARITA C.A., haya existido alguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo, por cuanto nunca existió entre las partes relación laboral alguna.

    Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés tanto de la accionante como de la accionada, alegada por la empresa SALON DE BELLEZAS MARGARITA C.A, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y lo hace en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio es en la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad…en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo”…en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia…”.

    Al respecto, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:

    …en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen- a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora…

    .

    El Juez en materia laboral tiene que interpretar las normas con mayor amplitud sin encasillarse en lo formal, debe determinar, si quien comparece por haber sido citado y niega su condición de demandada, realmente lo es o no, alterando la maniobra elusiva fundada en formalismos, será en definitiva la conducta procesal de la accionada, la clave para reconocer aun cuando lo niegue, si se está en presencia o no del verdadero demandado, en el caso de autos, es necesario determinar si existió relación laboral o no entre las partes, en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada negó que entre ella y la accionante haya existido relación de carácter laboral, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte demandada, quien en la oportunidad legal correspondiente, promovió documento contentivo de Contrato de Cuenta en Participación, suscrito en fecha 27 de Julio de 2004, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, hecho este que dio origen a favor de la accionante de la Presunción de Laboralidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, en consecuencia, nació a favor de la trabajadora la Presunción de laboralidad, en virtud de que deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, si no, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades.

    Del material probatorio cursante en autos, se desprende que la actora prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, de manera que le correspondía a la accionada demostrar que no existió una relación de naturaleza laboral, como fue alegado, ya que la realidad de los hechos de la prestación del servicio indica que existió una relación de subordinación, por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa, la parte accionante y la demandada empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA ,C.A. estuvieron vinculadas en virtud de una relación de carácter laboral, desde el día 27 de Julio de 2004, hasta el día 31 de Enero de 2010, fecha en la cual la accionante suscribió nuevo contrato de cuenta de participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, para ejercer el cargo de Peluquera Profesional, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria Pública.

    Habiéndose establecido la naturaleza laboral del vínculo y de conformidad con los criterios fijados en relación a la carga de la prueba en los procesos laborales. este tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pasa analizar los montos y conceptos demandados en el presente asunto por la accionante de autos ciudadana B.E.P.N., quedando establecido de la siguiente manera: por concepto de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 335 días, para un total de Bs. 45.748,95; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, conforme al articulo 225 ejusdem le corresponden 22 días, para un total de Bs. 3.828,14; vacaciones y bono vacacional 2005-2006, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 24 días para un total de Bs. 4.176,15; vacaciones y bono vacacional 2006-2007, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 26 días para un total de Bs. 4.524,16; vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 28 días, para un total de Bs. 4.872,17; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 30 días, para un total de Bs. 5.220,18; vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 16 días para un total de Bs. 2.784,10; utilidades 2004 le corresponden 6,25 días, para un total de 380,42; utilidades 2005, le corresponden 15 días para un total de 971,68; utilidades 2006, le corresponden 15 días para un total de 1.284,51; utilidades 2007, le corresponden 15 días para un total de 1.913,35; utilidades 2008, le corresponden 15 días para un total de 2.873,16; utilidades 2009, le corresponden 15 días para un total de2.518,14; Utilidades Fraccionadas, le corresponden 1,25 días, para un total de Bs. 217,51. Todos los montos antes mencionados arrojan la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 81.313,22).

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la empresa demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. para sostener este juicio.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana; B.E.P.N. en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. ambas partes debidamente identificadas.-

TERCERO

Se condena a la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, pagar a la ciudadana B.E.P.N., los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 335 días, para un total de Bs. 45.748,95; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, conforme al articulo 225 ejusdem le corresponden 22 días, para un total de Bs. 3.828,14; vacaciones y bono vacacional 2005-2006, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 24 días para un total de Bs. 4.176,15; vacaciones y bono vacacional 2006-2007, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 26 días para un total de Bs. 4.524,16; vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 28 días, para un total de Bs. 4.872,17; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 30 días, para un total de Bs. 5.220,18; vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 16 días para un total de Bs. 2.784,10; utilidades 2004 le corresponden 6,25 días, para un total de 380,42; utilidades 2005, le corresponden 15 días para un total de 971,68; utilidades 2006, le corresponden 15 días para un total de 1.284,51; utilidades 2007, le corresponden 15 días para un total de 1.913,35; utilidades 2008, le corresponden 15 días para un total de 2.873,16; utilidades 2009, le corresponden 15 días para un total de2.518,14; Utilidades Fraccionadas, le corresponden 1,25 días, para un total de Bs. 217,51. Todos los montos antes mencionados arrojan la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 81.313,22).

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-01-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ROSANGEL MORENO,

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 26 de Enero de 2011, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)

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