Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-0000055

DEMANDANTE: B.E.N.

DEMANDADO: J.M.P.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de enero del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana B.E.N., asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (8) años de edad y demandó por Obligación de manutención al ciudadano J.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.210.966, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en los meses de agosto y diciembre; además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y otros que requiera la niña.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.

Valoración de la prueba:

Prueba documental:

La única prueba promovida fue la copia de la Partida de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 5 del presente expediente, mediante la cual quedó establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos B.E.N. y J.M.P.M., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia la cualidad de la actora y la responsabilidad del demandado en el cumplimiento de ,la Obligación de Manutención demandada por cuanto consta que la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) tiene ocho (8) años de edad y en consecuencia requiere del cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte de su padre y madre sin demostrar su estado de necesidad por ser una ciudadana en desarrollo .

El demandado contestó la demanda expresando que ha contribuido con la manutención de su hija en la medida de lo posible por cuanto tiene dos hijos más y obtiene un salario mínimo, ofreciendo pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; una bonificación especial de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para la compra de útiles escolares en el mes de agosto y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de diciembre, así como también cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Cabe resaltar que la Obligación de Manutención fue establecida en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y demás personas según otras leyes y convenios internacionales y de obligatorio cumplimiento para las personas obligadas según sea el caso, por lo que el argumento del demandado de que ha contribuido con la obligación en la medida de sus posibilidades es inexcusable, por cuanto no es una contribución que significa colaboración la cual puede otorgarse o no sin ninguna responsabilidad, lo que refleja la falta de responsabilidad del demandado al no tener claro que es su obligación y no contribución, satisfacer todas las necesidades básica de su referida hija, por otra parte la Obligación de Manutención debe SATISFACER al necesitado alimentario y en este caso deben satisfacerlo la madre y el padre el cual es el demandado, y no en las medidas de sus posibilidades por cuanto es un deber filial y no contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que sea esa la manera de cumplirla según las posibilidades de los progenitores. Cabe destacar que si el demandado obtiene un salario que no le permite cumplir cabalmente con su deber alimentario debe realizar otros trabajos extras que le generen una contraprestación por cuanto la obligación de manutención es un crédito privilegiado y debe cancelarse así y por último en relación al argumento de que tiene otros hijos los cuales demostró con las partidas de nacimiento, no demostró con ningún medio de pruebas que esté cumpliendo con sus obligaciones de manutención; aceptar dicho alegato sería contribuir con la paternidad irresponsable por cuanto es sabido por todos que la maternidad y paternidad son controlables y si bien es cierto que todos los niños, niñas y adolescentes son iguales ante la Ley, también es cierto que no se deben traer hijos al mundo a pasar necesidades por cuanto son los padres y madres los únicos responsables de su existencia, en consecuencia si los ingresos económicos son insuficientes las parejas responsables deben distanciar y limitar el número de hijos o hijas para constituir su familia, dicho esto por cuanto la niña que aquí demanda la obligación de manutención es la primera y posteriormente el demandado procreó dos hijos más.

Por todo lo antes expuesto que es procedente garantizarle a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana B.E.N. en nombre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano J.M.P.M. se fija la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Asimismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y recreación que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas directamente a la madre ciudadana B.E.N., previo recibo firmados.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:18 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000055

HROY/ EMJV/lenny M.-

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