Decisión nº 12-02-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de febrero de 2012.

Años 201º y 153º

Sent. Nº 12-02-17.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en esta causa, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana B.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.059, con domicilio procesal en la calle Apure con avenida Marqués del Pumar, Consorcio Jurídico Justicia y Equidad, local Nº 2, punto de referencia detrás del edificio de Cadela, ubicado en la avenida 23 de Enero, de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.G.M.M. y M.I.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.454 y 134.509 respectivamente, contra el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.722, representado por los abogados en ejercicio J.A.A.D., C.D.C.S., y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.929, 74.436 y 97.420, en su orden.

En fecha 16 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto del 17 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano J.A.P., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación del demandado, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de julio de 2010, se libraron los recaudos de citación y el edicto ordenado, entregándose aquéllos al co-apoderado actor abogado en ejercicio J.G.M.M., designado y juramentado previamente como correo especial al efecto.

Por auto del 25/10/2010, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de cuyo contenido se desprende que no se logró la citación personal del demandado, por las razones expuestas por el Alguacil del Comisionado, en la diligencia suscrita el 28/09/2010, inserta al folio 47.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 28 de octubre de 2010, la citación por carteles del ciudadano J.A.P., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de circulación regional, fueron consignados el 08 y 09 de noviembre de ese año, y para la fijación del ejemplar respectivo se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron consignadas el 09/12/2010 por el abogado en ejercicio J.G.M.M., y de las cuales se evidencia que el mismo fue fijado el 03 de diciembre de 2010, conforme consta de la nota estampada por la Secretaria del Comisionado, que riela al folio 67.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la accionante, se designó por auto de fecha 24 de marzo de 2011, como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 31/03/2011. Sin embargo, en fecha 27 de abril de aquél año, el demandado ciudadano J.A.P., asistido por el abogado en ejercicio C.D.C.S., suscribió diligencia mediante la cual se dio por citado.

En fecha 27 de mayo de 2011, el demandado asistido por el mencionado abogado en ejercicio, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expresados.

En fecha 08/06/2011, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del e.l. en la presente causa.

El 15 de junio de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.G.M., presentó escrito manifestando rechazar el escrito de contestación presentado por el demandado, en los términos que expuso, y promovió las pruebas que indicó.

Por auto dictado el 16 de aquél mes y año, se señaló que el escrito en cuestión fue presentado extemporáneamente por anticipado, por no encontrarse la causa dentro del lapso procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se consideró que mal podía proveer al respecto.

En fecha 30 de junio de 2011, el accionado asistido por el profesional del derecho C.D.C.S., presentó escrito solicitando se declarara la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso.

En fecha 06 de julio de aquél año, la representación judicial de la demandante, solicitó la designación de defensor judicial a los terceros interesados.

El 11 de julio de 2011, se dictó sentencia declarándose improcedente la petición de perención de la instancia formulada por el demandado, por las motivaciones allí expresadas, ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas de acuerdo con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en la misma fecha, se designó defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa, al abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

Las respectivas boletas de notificación fueron libradas el 14 de julio de 2011. No obstante, la abogada en ejercicio M.I.V., se dio por notificada el 27/07/2011 mediante diligencia que suscribió, y la parte demandada fue notificada el 29 de aquél mes y año, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 119.

En fecha 04 de agosto de 2011, fue notificado el defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 10/08/2011.

El 10 de agosto de 2011, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 11/07/2011.

En fecha 09/11/2011, la co-apoderada judicial de la actora, suscribió diligencia solicitando el pronunciamiento definitivo del Tribunal, manifestando que las partes ya estaban notificados y que había transcurrido el lapso probatorio de promoción de pruebas.

Por auto dictado el 14 de aquél mes y año, se consideró improcedente y contrario a derecho lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente allí transcrito, tomando en cuenta que hasta esa fecha no había sido citado el abogado en ejercicio J.L.H.H., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en tal causa. Contra tal actuación no fue ejercido recurso alguno.

El mencionado defensor judicial, fue personalmente citado el 29 de noviembre de 2011, según se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 141 y 142, en su orden.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el demandado asistido por el abogado en ejercicio C.D.C.S., presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos que señaló.

En fecha 14 de aquél mes y año, el mencionado defensor judicial designado en la presente causa, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, exponiendo que si bien la actora narra como fue que supuestamente ocurrieron los hechos, solamente señala el artículo 16 iusdem, omitiendo indicar el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicar las correspondientes conclusiones, que está obligada por ley, solicitando sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa aquí opuesta es la estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En relación con tal defensa previa opuesta basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, quien aquí decide comparte el criterio sobre la interpretación del citado ordinal, sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio de 2003, que expresa:

…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821, de fecha 14 de julio de 2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)

.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se colige que la actora expuso una relación de los hechos que motivan la unión concubinaria que afirma haber sostenido con el aquí demandado ciudadano J.A.P., cuyo reconocimiento pretende sea declarado, invocando al efecto como fundamento jurídico la norma establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con las conclusiones que señaló.

Así las cosas, esta juzgadora en estricto apego a los criterios jurisprudenciales supra transcritos y cuyos contenidos comparte, estima que la cuestión previa opuesta por el mencionado defensor judicial no ha de prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa.

SEGUNDO

Se condena a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.L.S.T.,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 10-9369-CF.

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