Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadana B.C.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.771.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: Abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.798.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.757.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.959.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nro.: 19.532.

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana B.C.G.E. contra el ciudadano J.A.C.G., ambas partes anteriormente identificadas.

En fecha 11 de junio de 2010 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de agosto de 2010.

Cumplidas todas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano Secretario de este Despacho dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada como complemento de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir a la parte demandante.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 06 junio 2011 la parte actora apeló del auto de suspensión, apelación que en fecha 08 de junio de 2011 se oyó en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se le dio entrada a las resultas de la apelación propuesta por la parte actora, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación y se ordenó la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, la doctora Z.B.D., en su carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

Notificada la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2012 la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara respecto a la partición propuesta.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

En síntesis, expone la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que en fecha 29 de agosto de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.C.G. por ante la Prefectura de la Parroquia Macarao, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) ciudad de Caracas, durando casada con el precitado ciudadano casi 20 años, hasta que en fecha 26 de julio de 2001 fuera emanada sentencia de divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional N° 1.

  2. Que en fecha 15 de diciembre de 1998, estando casada con el ciudadano J.A.G., adquirieron un inmueble constituido por un terreno y una casa de de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados casa y terreno en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido dicho inmueble con el N° 17 y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y nueve metros (39 mts) casa y terreno que es o fue del señor L.A.R.M.; SUR: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con solar que es o fue de J.O.; ESTE: En veintitrés metros (23 mts.) con el antiguo camino de “Cagigal”, hoy transformado en carretera macadamizada y por el OESTE: Con solar que es o fue de E.M. y luego de la sucesión de S.Q. en una longitud de once metros (11 mts). Que el inmueble descrito tiene anexo en el ángulo noroeste una pequeña faja de terreno que da acceso a la vía pública, la cual mide aproximadamente un metro de ancho por dos metros de largo (1,00 x 2,00 mts.) alinderado así: NORTE y OESTE: con terreno que es o fue de L.A.R.M., dividido por una pared de bloques de arcilla, por el SUR: con el mismo inmueble ya deslindado y por el ESTE: con el citado camino de Cagigal; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 21, Protocolo 1° de fecha 15 de diciembre de 1998.

  3. Que el antes mencionado y deslindado bien inmueble fue adquirido durante la unión conyugal y por ende pasó a formar parte de la comunidad de bienes del matrimonio, pero una vez disuelto el vínculo matrimonial nunca se disolvió la comunidad de gananciales, permaneciendo su ex cónyuge usando, ocupando y disfrutando el inmueble.

  4. Que por lo anteriormente expuesto es que acude a este Tribunal a solicitar la partición judicial del inmueble en cuestión a los fines de liquidar la comunidad que aún existe entre el ciudadano J.A.C.G. y su persona.

    DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    En síntesis, alegó la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

  5. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana B.C.G.E..

  6. Señaló que en fecha 29 de agosto de 1981, se casó con la ciudadana B.C.G.E., unión de la cual procrearon dos hijos, fijando su único y definitivo domicilio conyugal en el Barrio Unidos, Kilometro 7, Casa N° 1, La Adjuntas, Parroquia Macarao, Distrito Capital, en la cual siempre habitaron con sus hijos.

  7. Con respecto a la solicitud de partición de un bien inmueble, a su decir, fue adquirido por documento forjado protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, ubicado en la Calle Real Vuelta, N° 18 La Matica de Los Teques; por lo que señaló que ese inmueble siempre ha sido propiedad de sus padres J.C. Y C.G., quienes lo han poseído, disfrutado, gozado, de forma continua, pacifica e ininterrumpida.

  8. Que su persona y la ciudadana B.G. realizaron una compraventa simulada con sus padres para pedir un crédito hipotecario en la caja de ahorro del Metro de Caracas donde trabajaba, por un valor de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (8.800.0.00 Bs.), pero ese dinero que le dieron en calidad de préstamo nunca se la entregaron a sus padres que son los dueños legítimos, y que mucho menos se realizó la tradición legal que es la entrega formal y material del inmueble.

  9. Que esa transacción trajo como consecuencia graves perjuicios a la propiedad de sus padres ya que existe una hipoteca de primer grado sobre el inmueble como garantía a la caja de ahorro que aun no se ha cancelado.

  10. Que contesta la demanda basándose en lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de interés actual de la accionante como defensa de fondo, contemplado en el artículo 361 eiusdem, ya que a su decir la parte actora está consiente que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de bienes.

  11. Que la parte actora alega la partición de un bien inmueble que no le perteneció ni pertenece a la comunidad, ya que el documento que la parte actora anexó a su libelo fue forjado y la venta no cumplió con las formalidades de Ley, siendo objeto de toda nulidad y también de ejecución de hipoteca.

  12. Que reconviene a la parte actora por todos los daños y perjuicios, daño moral y material ocasionados con la interposición de la demanda, también daños a la propiedad de sus padres, motivado a que nunca se realizó la partición amistosa de todos los bienes muebles útiles y en enseres, un vehículo marca Ford Fairmon y el monto del 50% de las prestaciones sociales de la accionante.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso bajo estudio está referido a la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentaran la ciudadana BELIKIS COROMOTO G.E. en contra del ciudadano J.A.C.G., en donde solicita la partición del bien inmueble que a su decir conforma la comunidad proindivisa habida entre ellos, razón por la cual debe esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente causa en los siguientes términos:

    Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo ut supra transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

    "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento."

    Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que no habiendo oposición a la partición el Juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).

    En consecuencia, se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

    Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, como antes se dijo, el curso del procedimiento de partición continuará en la forma ordinaria o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:

    1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.

    2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).

    Así las cosas, es un hecho afirmado por ambas partes, que tanto la actora como el demandado contrajeron nupcias en fecha 29 de agosto de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que en fecha 16 de julio de 2001, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia donde se declaró disuelto el vínculo conyugal. Estos hechos que acreditan la existencia del vínculo matrimonial y su posterior disolución, se aprecian no sólo de las afirmaciones de las partes, sino de los recaudos que rielan en los folios 07 al 13 del presente expediente, contentivos de la copia certificada de las actas del expediente llevado por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde en fecha 16 de julio de 2001 se declaró CON LUGAR la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos BELIKIS COROMOTO G.E. y J.A.C.G., y en consecuencia se disolvió el vínculo matrimonial que los unía.

    Ahora bien, respecto a la comunidad de gananciales devenida del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos BELIKIS COROMOTO G.E. y J.A.C.G., la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, expuso los alegatos que consideró pertinentes los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, de cuya lectura puede observarse que la parte demandada RECONVINO a la parte actora en partición, por cuanto a su decir excluyó del presente proceso un vehículo marca Ford Fairmon, bienes mueble y enseres habidos durante la comunidad conyugal, así como el monto del 50% de las prestaciones sociales devengadas por la accionante, lo que entiende este sentenciadora como una oposición a la presente partición ya que no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la que es objeto la presente demanda, requiriendo entonces la parte demandada que dichos bienes sean incluidos dentro del acervo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

    Asimismo, respecto al único bien establecido en el libelo de demanda como perteneciente a la comunidad conyugal, compuesto por un terreno y una casa de adobe crudo con piso de cemento y techos de zinc, situados casa y terreno en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, cuyas características constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 21, acompañado por la parte actora a su libelo de demanda y cursante a los folios 21 al 25 del presente expediente, la parte demanda se opuso a la partición del mencionado inmueble, señalando que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal ya que el documento que la parte actora anexó a su libelo fue forjado y la venta no cumplió con las formalidades de Ley siendo objeto de toda nulidad y también de ejecución de hipoteca.

    En este sentido y visto que en el juicio de autos lo que se pretende es la partición de un bien inmueble que se supone fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial mantenido entre los ciudadanos BELIKIS COROMOTO G.E. y J.A.C.G. sobre el cual existe contradicción y, siendo que previa al decreto de la partición efectiva del bien objeto de la presente causa y la ordenación de la etapa ejecutiva del procedimiento corresponde a esta Juzgadora verificar la titularidad del derecho en cabeza de quien o quienes alegan ser propietario o propietarios del bien inmueble en cuestión, tal como se evidencia de la revisión de la actas procesales que componen la presente causa, lo que impide la apertura de la fase ejecutiva respecto al descrito bien y siendo que debe, asimismo, esta Sentenciadora decidir sobre los bienes que alega el demandado excluyó la parte actora de la comunidad de gananciales, se entiende que ha habido una oposición respecto al carácter y cuota de los interesados y al dominio común de los bienes, por lo que se acuerda seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

    Por último, con respecto a la falta de interés actual de la accionante alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal se pronunciará al respecto en la definitiva. Así se establece.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que en la contestación a la demanda se evidencia una clara oposición respecto al carácter y cuota de los interesados y al dominio común de los bienes objetos de la partición.

SEGUNDO

Se acuerda tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir la misma por los trámites del procedimiento ordinario.

Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. Z.B.D.. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. H.H.F..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP N° 19.532

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