Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000792

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de agosto de 2004, solicitando que sea escuchada la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2004 por ante el Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual se ordenó agregar la contestación de la demanda de fecha 21 de junio de 200, consignada por las apoderadas del Instituto de Previsión y Protección Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui (Inprediputado), fundamentándose en que Inprediputado no compareció a la audiencia preliminar, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se aprecia que en la presente causa son dos las demandadas, Inprediputado y C.L.R.d.E.A.; en el decir de las apoderadas judiciales de los demandantes, lo cual ha podido confirmar este Tribunal, ninguna de las demandadas compareció al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación para la codemandada ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de los privilegios y prerrogativas de ésta, en razón de lo cual y en el decir de la representación judicial de la parte actora al abrirse solo el lapso de contestación de la demanda con respecto a la codemandada ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y presentar el escrito la codemandada INPREDIPUTADO, el Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no ha debido agregar el señalado escrito de contestación de la demanda, siendo por ello que apelan de dicho auto y solicitan que el señalado recurso sea admitido; apreciando este Tribunal que el auto por el cual el señalado Juzgado procedió a agregar el referido escrito contentivo de la contestación a la demanda, se trata de un auto de mera sustanciación y por tanto contra el mismo no opera apelación alguna, pues, ellos solo son revocables por el mismo Tribunal que lo dictó que no es el que se pronuncia por este auto y adicionalmente se aprecia que los argumentos que sustentan el petitorio de admisión de apelación son argumentos que deben ser analizados al fondo de la causa, siendo improcedente hacerlo antes de dicha oportunidad.

En mérito de lo precedentemente expuesto en criterio de quien juzga, forzoso es declarar inadmisible la apelación interpuesta. Conste.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LAS SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C..

NOTA: En esta misma fecha, 8 de octubre de 2004, siendo las 2:15 p.m. se dictó el anterior Auto Resolución. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C..

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