Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: B.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.846.984, quien actuó en representación de su hijo J.Á.H.O..

APODERADA JUDICIAL: L.J.A.C., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.64238.

DEMANDADO: Á.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.682.887.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.A.M., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.14378.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana B.E.O., el 30.07.97, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hijo J.A.H.O., ciudadano Á.J.H.S., a favor de aquel, por cuanto “…procreamos un hijo…mi compañero por serias diferencias de pareja se niega a abandonar el hogar e incumple con sus deberes y obligaciones paternales, siendo la que en todo momento he tenido que afrontar esa enorme carga familiar, ya que es común de ambos padres, evitando de esa manera que su hijo pase privaciones que mengüen su integridad física y mental y ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres…”. Con el libelo ofreció documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, copia simple de la sentencia de divorcio (F.01 al 12).

En fecha 05.08.97, el extinto Juzgado de Menores admitió la solicitud, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 02.10.97, contestando la solicitud el 08.10.97, alegando “…Niego, rechazo y contradigo que viva o cohabite con la ciudadana B.E. Ojeda…que haya incumplido dinerariamente y afectivamente mis obligaciones como un buen padre de familia…por cuanto aperturé una Cuenta de Ahorro en el Banco Consolidado…109-605805-1…Beneficiario mi menor hijo…desde el punto de vista afectivo he buscado amistosamente que…me otorgue el derecho que me concede tanto el derecho natural como objetivo de compartir y recrear a mi menor hijo, ella ha manipulado a nuestro hijo expresándole agresividad hacia mi grupo familiar y mi persona. Antes de la introducción de la demanda, no dejó que le viera y me otorgara un Régimen de Visita…no es cierto, por lo tanto lo niego que ella tenga que afrontar o subrrogarse en mi persona como padre. Niego, rechazo y contradigo que mi menor hijo desde el punto de vista económico, físico y mental tenga privaciones por cuanto cumplo con mi Pensión de Alimentos, además de los Depósitos hechos en el Banco Consolidado le compro algunos Bienes Personales como: Camisas, pantalones, ropa interior y medicinas. Niego, rechazo y contradigo que trabaje ni ordinariamente ni eventualmente como Técnico Radiólogo en la Clínica el Picacho…aquí trabaje haciendo algunas suplencias. Acepto como cierto que me desempeño como Técnico Radiólogo CONTRATADO por…6 meses en la sede del Cuerpo de Bomberos de San Antonio de los Altos…devengo un salario integral de…Bs.80.000,00…a través del cuál cumplo con mis obligaciones de padre y cubro mis necesidades inmediatas como ser socio económico…El salario que obtengo…no me alcanza para cubrir mis necesidades, mientras que la Ciudadana…realiza suplencias como auxiliar de enfermería y además percibe otros ingresos por el Padre natural de sus dos hijos habidos en el matrimonio JAIBEL EDELMIRA Y JAIME GABRIEL PADRON OJEDA…Niego y rechazo por ser incierto que yo cubra guardias en el Hospital V.S.…”. (F.19).

En fecha 29.10.97, el demandado promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.R., J.L.M. y EDRE CHERUBINE; copias de la libreta de ahorros del Banco Consolidado, de planilla de inscripción en el Colegio Universitario de Los Teques, relación de materias inscritas, constancia de trabajo en INVERSIONES ALFANJE, facturas de La Boutique del Sonido y solicitud de crédito, bauchers de depósitos en el Banco Unión a nombre de dicha empresa; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 29.10.97, dejándose constancia el 04.11.97, que los testigos no comparecieron a declarar, solicitando el accionado el 04.11.97, nueva fecha para la declaración de los mismos, pedimento negado en la misma fecha, fijando el plazo para sentenciar el 16.12.97. En fecha 28.02.02, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Ministerio Público y luego de las partes, dictándose auto para mejor proveer el 22.12.97, avocándose quien suscribe el 28.02.02, dictándose auto el 06.02.04, mediante el cual se acordó recabar información sobre los ingresos del accionado (F.13, vuelto del 17,19, 36 a 38, 39, 41, 42, 46).

En fecha 15.03.04, el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda informó, que el accionado no pertenece a la nómina de ese organismo; posteriormente, el 25.03.04, se ordenó recabar información de la Clínica Metropolitana, recibiéndose sus resultas el 2.08.04, informando que el accionado no es empleado de la misma; ordenándose el 10.09.04, recabar información de la SUDEBAN (F.48, 55, 59, 62).

En fecha 22.11.04, 29.11.04, las entidades bancarias STÁNDAR CHARTERED, Instituto Municipal de Crédito, INVERUNIÓN, CORP BANCA, VENEZUELA, BANGENTE, BANPRO, HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, Exterior, HEM BANK, TOTAL BANK, Nuevo Mundo, Occidental de Descuento, CITIBANK, Provincial, Bolívar, BANESCO, Central, ABN-AMOR, Fondo Común, Mercantil, Canarias de Venezuela, Caribe, informan que el accionado no mantiene cuentas con las mismas, excepto en el Banco Exterior, BANESCO (F.72 al 96, 101 a 106).

En fecha 29.11.04, La Policlínica Metropolitana informa nuevamente que el accionado no es empleado de la misma; ordenándose el 31.01.05 oficiar al Hospital V.S., informando el 30.03.05, que el accionado se desempeña como Técnico Radiólogo, devengando un sueldo mensual de Bs.431.574,00 y descuentos por Bs.139.990,10; en fecha 23.01.06, los Bancos Carona y Venezolano de Crédito informan que el accionado no mantiene cuentas con las mismas y, en fecha 23.01.06, la Corporación de Salud del estado Miranda informa que al accionado no se le tiene prevista ninguna homologación de sueldo ni el pago de ningún bono especial; igualmente en fecha 25.01.06, la Policlínica Metropolitana informa que el accionado fue empleado de una sociedad civil denominada TECNICOS RADIOLOGOS SOCIEDAD CIVIL, empresa que tiene un contrato de servicios con la Policlínica (F.97, 114, 134, 172 a 174, 176, 179).

En fecha 10.02.06, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y dictar sentencia definitiva, consignándose la última de ellas cumplida el 11.04.06, dejándose constancia el 20.04.06, que las partes no comparecieron a rendirlas, avocándose el 20.06.06, la jueza temporal y librando boletas de notificación, avocándose en esta misma fecha la jueza titular (F.81, 87, 89, 90, 91).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…“…procreamos un hijo…mi compañero por serias diferencias de pareja se niega a abandonar el hogar e incumple con sus deberes y obligaciones paternales, siendo la que en todo momento he tenido que afrontar esa enorme carga familiar, ya que es común de ambos padres, evitando de esa manera que su hijo pase privaciones que mengüen su integridad física y mental y ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres…”…”. Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…Niego, rechazo y contradigo que viva o cohabite con la ciudadana B.E. Ojeda…que haya incumplido dinerariamente y afectivamente mis obligaciones como un buen padre de familia…por cuanto aperturé una Cuenta de Ahorro en el Banco Consolidado…109-605805-1…Beneficiario mi menor hijo…desde el punto de vista afectivo he buscado amistosamente que…me otorgue el derecho que me concede tanto el derecho natural como objetivo de compartir y recrear a mi menor hijo, ella ha manipulado a nuestro hijo expresándole agresividad hacia mi grupo familiar y mi persona. Antes de la introducción de la demanda, no dejó que le viera y me otorgara un Régimen de Visita…no es cierto, por lo tanto lo niego que ella tenga que afrontar o subrrogarse en mi persona como padre. Niego, rechazo y contradigo que mi menor hijo desde el punto de vista económico, físico y mental tenga privaciones por cuanto cumplo con mi Pensión de Alimentos, además de los Depósitos hechos en el Banco Consolidado le compro algunos Bienes Personales como: Camisas, pantalones, ropa interior y medicinas. Niego, rechazo y contradigo que trabaje ni ordinariamente ni eventualmente como Técnico Radiólogo en la Clínica el Picacho…aquí trabaje haciendo algunas suplencias. Acepto como cierto que me desempeño como Técnico Radiólogo CONTRATADO por…6 meses en la sede del Cuerpo de Bomberos de San Antonio de los Altos…devengo un salario integral de…Bs.80.000,00…a través del cuál cumplo con mis obligaciones de padre y cubro mis necesidades inmediatas como ser socio económico…El salario que obtengo…no me alcanza para cubrir mis necesidades, mientras que la Ciudadana…realiza suplencias como auxiliar de enfermería y además percibe otros ingresos por el Padre natural de sus dos hijos habidos en el matrimonio JAIBEL EDELMIRA Y JAIME GABRIEL PADRON OJEDA…Niego y rechazo por ser incierto que yo cubra guardias en el Hospital V.S.…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…

.

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria, en términos similares a la Ley Tutelar del Menor.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia promovida al folios 4, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, idónea para acreditar que los ciudadanos Á.J.H.S. y B.E.O., son los padres de J.Á., por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre del beneficiario peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria, por cuanto, habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente acreditada la obligación alimentaria, toda vez que es efecto de aquella, observando la sentenciadora que, aunque fue dictada la sentencia de divorcio, como queda probado con la copia simple de la sentencia dictada el 25.09.85, inserta al folio 5 al 7, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por cuanto no fue desvirtuada, ni desconocida en el proceso, apareciendo útil para demostrar, que el quantum alimentario no fue fijado, limitándose a señalar en el fallo que la obligación alimentaria quedaba a cargo del padre, sin fijar el citado quantum, por consecuencia, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el mismo en interés del adolescente.

En este orden de ideas debe recordarse que, en este caso se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos. Por su parte, el artículo 369 ibidem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

.

En tal sentido, observa la sentenciadora que ha quedado probada la filiación paterna, como se sentara antes, así como se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario, apreciada antes, que nació el 19.06.94, por lo que cuenta actualmente con 12 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

De esta manera, con la información rendida por el Hospital General V.S. el 30.03.05, obrante al folio 135, queda probado plenamente la capacidad económica del demandado, que le genera ingresos mensuales por Bs.431.574,00, con deducciones por Bs.139.990,10, sin que este previsto para éste homologación de sueldo, ni bonificación especial, como queda probado con la información rendida por la Corporación de Salud de este estado, que riela al folio 176, informaciones que aprecia la juzgadora por emanar de la autoridad con competencia en Recursos Humanos, sin que contenga elementos que denoten parcialidad hacia alguna de las partes, ni fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba, idónea para probar la capacidad económica del demandado y, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria; fijación judicial que ha sido requerida judicialmente, por consecuencia, debe procederse a su establecimiento, con absoluta independencia de que el padre haya alegado al contestar su solvencia alimentaria, en virtud de que, como ya se estableció, la acción ejercida lo fue para fijar el quantum alimentario, sin que deba imputarse la falta de cumplimiento alimentario al padre, cuyo quantum aún no ha sido fijado.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar al beneficiario en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibidem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de J.Á., quien se encuentra en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, el adolescente cuente con vivienda propia y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo y su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, así como fue probada la capacidad económica del demandado, sumado a la circunstancia que, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas normas procesales se aplicarán aún a los procesos que se hallaren en curso para el momento de su entrada en vigencia por declaratoria del artículo 680 ejusdem, lo que impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho del hijo menor de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en Bs.256.162,50,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de su hijo y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial y no cuando se decrete aumento del salario mínimo, salvo que dicho aumento del Ejecutivo le resulte aplicable al demandado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las copias simples de libreta de ahorros del banco Consolidado, por cuanto no arroja luz alguna acerca de las necesidades del niño, ni sobre la capacidad económica del demandado, sin que esta Sala de Juicio conozca de acción por cumplimiento de obligación alimentaria; así mismo, no aprecia la documental cursante del folio 26 al 30, en virtud de que, tratándose de documentos emanados de terceros extraños al juicio, debieron haber sido ratificados por éstos sin que lo hayan sido, consecuentemente su desestimación genera la no apreciación de las copias simples de planillas de depósitos hechos a nombre de la empresa a la cual se refiere la documental desestimada previamente; por último, la sentenciadora no aprecia la información rendida por las distintas entidades bancarias del país distintas, incluso las de Exterior y BANESCO, en virtud de que no arrojan prueba alguna con relación al mantenimiento de fondos a favor del accionado y, menos aún, determinan las dos últimas el movimiento mensual indicativo del mismo, ni aprecia la rendida por la Policlínica Metropolitana, dado que no demuestran elemento alguno relacionado con la capacidad económica del accionado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas. Igualmente, por ser necesario salvaguardar los derechos del beneficiario a recibir todo lo necesario para su desarrollo y manutención, evitando en lo posible la confrontación entre los progenitores, es por lo que SE RATIFICAN las medidas dictadas en el presente juicio, ajustadas a la presente sentencia, a tenor del artículo 521 ejusdem..

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente J.Á.H.O., de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana B.E.O., titular de la cédula de identidad No.4.846.984, que debe sufragar el ciudadano Á.J.H.S., titular de la cédula de identidad No.8.682.887, a favor de su hijo, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquesele a las partes del presente fallo y particípesele al empleador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días de mes de Septiembre de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron oficio y boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.896-00

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