Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 26124

PARTE ACTORA: B.B.G. y M.E.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.086.433 y 7.004.286 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.128.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de abril de 1.999, bajo el No. 13, Tomo 94-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA, A.F.D.S. y J.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 69.506 y 80.898 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto con informes de las partes.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las ciudadanas B.B.G. y M.E.G., debidamente asistidas por la abogada M.C.V., a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A.,, por DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que consta de contrato de arrendamiento, que son arrendatarias de un inmueble distinguido con el No. 06, del Edificio “Giudam”, situado en la Calle Loira, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, desde el 06 de agosto de 1.992, hasta la presente fecha, contrato suscrito con la demandada. Que siempre han sido unas personas responsables y fieles cumplidoras de sus deberes y obligaciones tanto en su vida personal como profesional, más aún cuando su compromiso ha quedado plasmado en un documento, que es el caso del contrato de arrendamiento en cuestión. Que fueron demandadas por la demandada, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el año 2.002, por desalojo y entrega del inmueble arrendado. Que luego de haber ejercido las defensas que consideraron pertinentes en el mencionado procedimiento, el Juzgado de Municipio que conoció del mismo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada en su contra. Que dentro del lapso de ley ejercieron el recurso de apelación contra dicha decisión, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de enero de 2.005, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda intentada en su contra, con expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa, hoy demandada. Que entre las situaciones por las cuales han pasado entre ellas, la muerte de su padre en fecha 25 de julio de 2004, quien mientras vivió se sintió agobiado y atormentado por la situación que se presentó ante el inminente desalojo al cual los expuso la demandada, así como también una de las co-demandantes, quien durante agosto de 2.003, a mayo de 2.004 se encontraron muy mal, debido a que estando embarazada y debido al estado emocional en que se encontraban, en virtud de que en cualquier momento podían ser desalojados del inmueble que ocupan como arrendatarias, por parte de la demandada, esto trajo como consecuencia un reposo absoluto recomendado por su médico tratante. Que la situación de inestabilidad emocional, generada por la actitud de la demandada, les generó también una situación de inestabilidad familiar, física, psicológica, por la acción de desalojo incoada por la hoy demandada en su contra, presuntamente por el deterioro del inmueble. Que el Juez que conoció en segunda instancia del juicio citado, en la parte motiva de su sentencia consideró que la parte accionante, hoy demandada, no logró demostrar en forma fehaciente la existencia del deterioro. Que en el proceso que en su contra se siguió, tanto ellas como su familia han padecido de penas, sinsabores y angustias debido a los malestares que causa el verse envueltas en un proceso judicial infundado. Que son personas de reconocida moralidad e idoneidad, por lo cual al verse envueltas en una situación de desalojo, la cual no llegó a concretarse, causó muchos estragos tanto moral, como emocional para toda su familia, lo cual también puso en tela de juicio su reputación como personas responsables y de moralidad reconocida, más aún cuando su centro de trabajo está ubicado cerca del sitio donde viven. Que el daño moral comenzó desde el momento en que comenzó el proceso en su contra, porque allí comenzó su angustia, convirtiéndose en estrés a medida que se iban retardando y obstaculizándose el ejercicio pleno de sus derechos como arrendatarias. Que por tales circunstancias presentaron demanda contra la demandada para lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta sea condenada por el órgano jurisdiccional a pagarle la suma de setecientos cincuenta millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios, la suma de ciento cincuenta millones de bolívares por concepto de daño moral y al pago de las costas y costos procesales.

En fecha 20 de enero de 2.006, fue admitida la demanda.

Agotados como fueron los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, e incluso la citación mediante carteles, ésta se dio por citada en fecha 10 de abril de 2.007.

En fecha 15 de mayo de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó ser cierto el hecho de la relación arrendaticia entre las accionantes y la administradora Polincaran, C.A., así como también la demanda de desalojo intentada y fundada en el deterioro del inmueble, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Municipio que conoció de la misma en primera instancia, y cuya sentencia fue revocada por la alzada, siendo la misma declarada sin lugar. Negó que como consecuencia de la demanda intentada se hayan generado daños y perjuicios a las demandantes. Alegó que la pretensión solo puede prosperar cuando ha habido abuso de derecho, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, es decir, cuando se haya causado el daño al haberse excedido en el ejercicio de sus derechos. Rechazó y contradijo la pretensión de la actora, debido a que la misma no se encuentra respaldada por norma de derecho alguno, y que con los hechos expresamente narrados se pretende una consecuencia jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico. Manifestó no ser cierto que por hecho de haber intentado una demanda y luego ésta ser declarada sin lugar, se tenga que indemnizar daños y perjuicios en la forma pretendida por la parte actora. Expresó no haber producido ningún daño a las accionantes que las haga pretender la indemnización, e incluso negó que los pretendidos daños se hayan producidos de la decisión del Tribunal que conoció del juicio de desalojo. Alegó que el fallecido ciudadano A.B.T., no tenía ningún vínculo con las actoras, por cuanto del acta de defunción del mismo, se desprende que éste dejó tres hijos, de los cuales ninguno de ellos son las demandantes. Negó que la demandante B.B., haya sido perjudicada en su estado emocional debido a que presentaba un cuadro de pre eclampsia. Manifestó que la actora no puede alegar que una enfermedad como esta pueda ser producida por la interposición de una demanda, con las consecuencias que de ello se derivan. Alegó que el recibo de honorarios profesionales de fecha 06 de octubre de 2.006, no demuestra sino el pago que pudiere haber realizado la co-demandante B.B., por asesoría jurídica, el cual en ninguna forma demuestra daño alguno. Alegó que la parte actora no explica cuales son los elementos de cálculo que le permiten estimar los daños y perjuicios, de manera que los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Impugnó la cuantía de la demanda, por ser la misma exagerada, toda vez la misma debió ser calculada sobre la base del treinta por ciento de la estimación hecha al juicio que presuntamente originó los daños demandados.

En fecha 12 de junio de 2.007, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de la perención breve en el presente juicio, ello, por cuanto, según su dicho, la misma operó por haber trascurrido ciento cincuenta y nueve días desde que la parte accionante consignó las publicaciones de los carteles de citación librados, hasta que consignó copia del referido cartel de citación a fin que el secretario del Tribunal cumpliera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, cuyas pruebas fueron agregadas a los autos y debidamente admitidas, cuyo auto de admisión fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto ante el Tribunal superior respectivo, siendo dicho recurso desistido ante dicha Alzada por parte del mismo recurrente.

En fecha 16 de octubre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2.007, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 28 de julio de 2.008, quien fungiera como Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio y ordenó la remisión del expediente al Jugado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y una vez distribuido el mismo le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada, se ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas.

En fecha 22 de octubre de 2.008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por petición que formulada la parte actora en razón de haberse incorporado a sus funciones el Juez titular de dicho Juzgado quien no se encontraba incurso en causas de inhibición alguna, como lo estuvo la Juez suplente inhibida.

En fecha 17 de noviembre de 2.008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, se avocó a su conocimiento, y de la misma manera ordenó la devolución del expediente a este Tribunal, por cuanto la inhibición planteada fue declarada con lugar, el cual fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2.008.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal como punto previo a ello, para a pronunciarse sobre la perención breve alegada por la parte demandada y sobre la impugnación a la cuantía planteada por esta misma parte. En tal sentido:

De la Perención:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica; circunstancias y cargas éstas que luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente acusa, se pudo constatar que fueron debidamente cumplidas toda vez que la parte actora cumplió dentro de los lineamientos previstos en nuestra norma procesal y la jurisprudencia con su carga de impulsar la citación personal de la parte demandada, no configurándose en este caso la pretendida perención breve alegada por la parte demandada, fundada en el hecho que, según su dicho, la misma operó por haber trascurrido ciento cincuenta y nueve días desde que la parte accionante consignó las publicaciones de los carteles de citación librados, hasta que consignó copia del referido cartel de citación a fin que el secretario del Tribunal cumpliera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto procedimental ni carga procesal se encuentran tipificados en la norma procesal que regula la materia objeto de juicio, razones por las cuales resulta forzoso para este sentenciador determinar que la perención alegada no debe prosperar en derecho. Así se decide.

De la Impugnación a la cuantía:

En cuanto a dicha impugnación, efectuada por la parte demandada en la presenta causa, al momento de contestar la demanda, este Tribunal considera que por cuanto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga e impone a la parte accionante la facultad y la carga de estimar la cuantía de la demanda en el texto del escrito libelar, y a la parte demandada rechazarla, quien aquí decide, tomando en cuenta que los alegatos esgrimidos por la parte demandada para efectuar dicho rechazo, están basados a la existencia de un procedimiento distinto al que hoy se dilucida, y cuyas consecuencias son ajenas al presente asunto, aunado al hecho que la parte impugnante no aportó a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pudieran ser constatada la veracidad de sus alegatos en cuanto al supuesto calculo exagerado de la cuantía de la presente demanda, debe determinar que la impugnación en cuestión no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Dicho esto, a los fines de emitir sentencia de fondo para este Tribunal a analizar al material probatorio traído a los autos por las partes:

De las pruebas de la parte actora:

 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las demandantes y la Administradora Policaran, C.A., la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el carácter de arrendatarias de las demandantes sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se decide.

 Copia simple de sentencia de fecha 26 de Anero de 2.005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata que dicho Tribunal actuando como alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por las hoy demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que en su contra instaurara la hoy parte demandada, y declaró sin lugar dicha demanda, con condenatoria expresa en costas a la parte demandante hoy demandada. Así se decide.

 Copia simple de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1123, del ciudadano O.D.B., titular de la cédula de identidad No. 2043892, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal debe tenerla como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual si bien se constata la causa de la muerte del mencionado ciudadano, no puede ser verificado el vinculo familiar con las demandantes, razón por la cual este Tribunal debe desecharla por impertinente, toda vez que no aporta elemento probatorio alguno al merito del presente asunto. Así se decide.

 Copia simple de acta de nacimiento expedida por el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R., San Juan de los Morros Estado Guárico, signada con el No. 957, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual al no poder ser determinado con exactitud el vinculo familiar que pudiera existir entre la ciudadana B.E., co-demandante, con el ciudadano O.D.B. allí mencionado, y con el descrito en el acta de defunción antes objeto de análisis probatorio, toda vez que no consta la identificación completa del mismo, aunado al hecho que del acta de defunción de éste no se encuentra incluida la ciudadana antes mencionada como su hija, dicha probanza debe ser desechada del proceso, por no aportar elemento probatorio al fondo del presente juicio. Así se decide.

 Copia simple de informe médico emitido por el Dr. Aghner Zambrano, Gineco-Obstetra, este Tribunal considera que por cuanto el mencionado instrumento es emanado de un tercero que no es parte en juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, debe ser desechado. Así se decide.

 Copia simple del Registro Mercantil, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa demandada, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identificación, naturaleza y razón social de la empresa demandada. Así se decide.

 Copia simple del documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de marzo de 2.002, bajo el No. 49, tomo 22, protocolo primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el hecho que la demandada no ostentaba la cualidad de propietaria del inmueble ocupado por las actoras y descrito en el libelo de demanda, para el momento en el que fue suscrito el contrato de arrendamiento existente entre las partes. Así se decide.

 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 2.002, bajo el No. 03, tomo 37, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constata la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

 Copia simple de Recibo de Pago, emitido por el Escritorio Jurídico Faiez Abdull Hadi, al respecto este Tribunal considera que por cuanto el mencionado instrumento es emanado de un tercero que no es parte en juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, debe ser desechado. Así se decide.

 Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de mayo de 2.007, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretendió demostrar con su promoción, es decir, la congelación de alquileres, no forma parte del asunto debatido en la presente causa, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 2.002, bajo el No. 03, tomo 37, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

 Copia simple de inspección ocular evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2.002, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con su promoción, es decir, el presunto estado de deterioro en el que dice se encuentra el inmueble descrito en el libelo de demanda, lo cual a su juicio motivo la interposición de la demanda de desalojo a la cual la parte actora le atribuye los daños aquí demandados, no aporta elemento probatorio al merito del presente asunto, aunado al hecho que dicha circunstancia fue dilucidada en el mencionado procedimiento de desalojo, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

 Copia simple de sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata la interposición por parte de la empresa hoy demandada de una acción de desalojo fundada en el presunto deterioro del inmueble ocupado por las hoy actoras, contra éstas ultimas, y la cual fue declarada con lugar en primera instancia, siendo revocado dicho fallo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue igualmente promovida por la parte demandada, así como por la parte actora ya sujeta a análisis probatorio. Así se decide.

 Copia simple de decisión emitida por la Fiscalía Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, d fecha 21 de abril de 2.006, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que el hecho que el promovente pretendió demostrar con su promoción, es decir, la presunta actitud de la co-demandante B.B.G., de criminalizar hechos que no revisten carácter panal, no forma parte de los asuntos debatidos en la presente causa, debe ser desechada. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las demandantes y la Administradora Policaran, C.A., de la cual se desprende el carácter de arrendatarias de las demandantes sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; copia simple de sentencia de fecha 26 de enero de 2.005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se constata que dicho Tribunal actuando como alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por las hoy demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que en su contra instaurara la hoy parte demandada, y declaró sin lugar dicha demanda, con condenatoria expresa en costas a la parte demandante hoy demandada; Copia simple del Registro Mercantil, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa demandada, de la cual se desprende la identificación, naturaleza y razón social de la empresa demandada; copia simple del documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de marzo de 2.002, bajo el No. 49, tomo 22, protocolo primero, de la cual se desprende que para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento existente, la propiedad del inmueble ocupado no era de la demandada; y copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 2.002, bajo el No. 03, tomo 37, cuyo original fue presentado por la parte demandada del cual se constata la representación judicial de ésta última. Así se establece.

Por su parte, la demandada en el en el acto de contestación de la demanda entre otras cosas negó que como consecuencia de la demanda intentada se hayan generado daños y perjuicios a las demandantes, y alegó que la pretensión solo puede prosperar cuando ha habido abuso de derecho, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, es decir, cuando se haya causado el daño al haberse excedido en el ejercicio de sus derechos; quien durante en el lapso probatorio promovió copia simple de sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la cual se constata la interposición por parte de la empresa hoy demandada de una acción de desalojo fundada en el presunto deterioro del inmueble ocupado por las hoy actoras, contra éstas ultimas, y la cual fue declarada con lugar en primera instancia, siendo revocado dicho fallo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, hechos éstos planamente reconocidos durante el devenir del proceso por amas partes. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vinculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Dicho esto, conviene a.y.d.p. este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa en cuanto a los presuntos daños y perjuicios y daño moral ocasionados por la interposición de la demanda de desalojo intentada por ésta última contra las accionantes. En este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la victima la carga de probar el elemento fundamental del su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.

En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quine haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la causa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, y para que la misma pudiera prosperar es necesario que en el derecho ejercido por la hoy demandada al interponer demanda contra las accionantes, el mismo hubiera sido ejercido con abuso, superando los limites fijados por la buena fe y la ley.

En Venezuela para que proceda la indemnización por el daño moral reclamado, es necesario que el daño proceda por el hecho ilícito que lo produce (Art. 1.196 C.C.). En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que la demandada haya incurrido en hecho ilícito, toda vez que el mismo es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, por una conducta contraria a derecho. Y como quiera que la parte accionante en el devenir del proceso no demostró el exceso en el que pudo haber incurrido la parte demandada al momento de interponer en su contra la demanda de desalojo tantas veces mencionada, a través de la cual pudo haber irrespetado y/o violentado su derecho, aun cuando fue la misma hoy parte demandante quien resulto gananciosa en el mencionado procedimiento, y al haber habido especial condenatoria en costas a la parte perdidosa, hoy demandada; puede este Tribunal determinar que el hecho que la parte demandada haya impulsado frente al órgano jurisdiccional respectivo el ejercicio de una determinada acción, no pudo generar las lesiones y la inestabilidad familiar, física, psicológica a las que hizo referencia la parte demandante en su escrito de demanda, y en todo caso haber generado cierta disminución en su patrimonio al haber efectuado las diligencias pertinentes en pro de sus derechos, la cual fue debidamente compensada al habérsele otorgado contra su antagonista el derecho de lograr el cobro a ésta de las costas y costos que dichas actuaciones pudieron haber ocasionado, razones suficientes por las cuales este Juzgador no podría condenarla a indemnizar unos supuestos daños y perjuicios y daño moral, no causado por un hecho ilícito, los cuales tomando en cuenta el criterio sentado por nuestro M.T. de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que entre otras cosas estableció que “…al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”, circunstancias que el presente asunto no pueden ser determinadas, por cuanto del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de éste, toda vez que no quedo demostrado que el daño causado provenga directamente de la inejecución de una obligación, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta. Así se decide.

En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito y/o el exceso en el ejercicio de su derecho que pudo haber cometido la demandada para con las accionantes al interponer la demanda de desalojo en su contra, resulta forzoso para este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran B.B.G. y M.E.G., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la perención breve alegada por al parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada.

Por la naturaleza del presente fallo, no especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días de __________________ de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las 12:00m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO Exp. 26124-LTLS/msu/pn

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