Decisión nº 67 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nro. 1.119.-

PARTE DEMANDANTE: B.M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.843.796 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.B.D.O., P.M.R., I.V., R.E. ESCALONA AGELVIS, MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, I.F.R., I.F.F., D.M.R.D.F. y DERLYS DIAZ MANVEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.209, 25.927, 25.456, 19.536, 33.724, 63.981, 6.729, 11.209, y 63.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06-02-1.985, bajo el Nro. 7, Tomo 5-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M. y E.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.567 y 33.759, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

En fecha 10-01-1.995 la ciudadana B.M.P.F. demandó a la Empresa HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, por concepto de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos (folio 01).

Cumplidas las formalidades legales de la instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, por mandato expreso del artículo 243 del Ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora (folio 01), se observa que la ciudadana B.M.P.F., trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se detallan los hechos alegados y el derecho invocados por la demandante:

  1. Prestó servicios para la empresa HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO desde el 16-10-1993.

  2. Desempeñaba el cargo de Bionalista.

  3. Devengaba un salario diario de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), más Bono Nocturno de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por noche trabajada, más Bono de Alimentación y Transporte por UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo).

  4. Laboraba por guardia nocturna de doce (12) horas, en un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y algunos fines de semana.

  5. Fué despedida sin justa causa, en fecha 26-12-1994, según comunicación escrita que le hiciera la ciudadana SANA HANNA, en su carácter de Administradora de la empresa demandada.

  6. Solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

  7. Solicitó la citación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana SANA HANNA, en su carácter de Gerente Administrativa.

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal, el Tribunal procede en fecha 04-04-95 a la designación de DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada (folio 24), el cual debidamente notificado prestó el juramento de Ley (folio 28).

    En fecha 10-05-95, el abogado en ejercicio E.A.M. procede a darse por citado como apoderado judicial de la empresa accionada HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, consignado copia certificada de documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA (folios 29 al 34).

    Posteriormente, en fecha 20-12-96 (folios 116 al 120), fué ordenada por este Tribunal la reposición de la presente causa al estado de continuar la tramitación correspondiente a la citación del Defensor Ad-Litem, siendo confirmada dicha decisión por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27-07-2.000 (folios 153 al 157).

    Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar acto de contestación de la demanda, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos:

  8. Negó que la demandante hubiese sido objeto de despido.

  9. Negó que la demandante laborara en una jornada de 12 horas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y algunos fines de semanas.

  10. Negó la calificación del despido.

  11. Admitió la relación del trabajo.

  12. Admitió el cargo desempeñado.

  13. Admitió la Jornada nocturna.

  14. Admitió que le notificó a la demandante del rompimiento de la relación laboral por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.

  15. Alegó la falta de jurisdicción.

  16. Alegó la prescripción de la acción.

  17. Alegó la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora.

  18. Alegó la no procedencia de la participación del despido, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por razones económicas, es decir, por causas a la voluntad de ambas partes, específicamente, por reducción de personal.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    En este orden de ideas, este juzgador, ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa y antes de entrar a decidir el fallo de las misma, deberá circunscribir su labor para determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

  19. La falta de jurisdicción.

  20. La prescripción de la acción.

  21. La insuficiencia del poder otorgado por la parte actora

  22. La procedencia del despido sin justa causa.

    Visto lo expuesto anteriormente mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y a tal fin, establecer la procedencia o no de las pretensiones alegadas. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en fecha 28-07-2000.

    El tribunal observa, del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello; por lo que es suya la carga de su excepción por lo hechos nuevos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo, establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma esta que tiene en material laboral especiales connotaciones, derivadas éstas principalmente del Segundo aparte del artículo 68 ejusdem.

    En virtud de los hechos planteados por el actor, referido al reclamo por estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, y controvertidos pura y simplemente por el demandado, y en los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, por lo que este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá este juzgador proceder en derecho como punto previo a la decisión de fondo, pronunciarse sobre la falta de jurisdicción, la prescripción de la acción, la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora, interpuestas por la parte demandada HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA.

    I

    PUNTOS PREVIOS

    ACTIVIDAD PROCESAL QUE SE CUMPLE CUANDO EN EL JUICIO DE ESTABILIDAD LABORAL SE OPONEN CUESTIONES PREVIAS: FALTA DE JURISDICCIÓN

    Revisado el escrito de contestación de la demanda, resulta forzoso pronunciarse sobre la interposición de cuestiones previas en el presente juicio, específicamente se opone la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

    Si se precisa exactamente el momento de la contestación de la solicitud de calificación de despido por parte de al accionada, pauta el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que este acto procesal no tiene previsto ninguna incidencia sobre cuestiones previas, dado que se destaca el elemento: concentración como atributo del procedimiento de calificación de despido.

    En el presente caso, la parte demandada opuso en el mismo escrito de contestación de la demanda o solicitud, la cuestión previa de falta de jurisdicción, alegando que es a la jurisdicción administrativa a quien le corresponde resolver el conflicto , por cuanto el rompimiento de la relación laboral se debió a reducción de personal por circunstancias económicas, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo, si bien es cierto que establece someter el procedimiento conflictivo al arbitraje, en caso de no llegar a un acuerdo las partes, también establece que la solicitud que haga el patrono debe ser notificada al trabajador, por lo que primeramente debe plantearse ante el Ministerio del Trabajo, la solicitud por despido masivo, por reducción de personal, invocando y justificando las circunstancias económicas para ello, y que el trabajador sea notificado del mismo.

    En el presente caso, no consta de las actas procesales que se haya realizado tal solicitud, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la Cuestión Previa de falta de jurisdicción, por lo que quien decide, tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

    La parte demandada opuso la prescripción de la acción por estabilidad laboral, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha en que fue citada la parte reclamada.

    Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en el juicio de calificación de despido y pago de salarios caídos, no comienza a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones surgidas con motivo de la relación de trabajo, ya que hasta tanto no haya terminado el proceso de estabilidad, no se tiene la certeza de la continuidad o no de la relación laboral. (Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Septiembre del 2001, caso M Abuzeid contra Pladetec, C.A.). Además, en estos procesos solo se pueden dar dos figuras jurídicas, como lo son la caducidad y la perención de la instancia, y la prescripción solo comienza a correr una vez que se hubiese dictado sentencia, y esto en razón de que en los juicios de estabilidad lo que se busca es calificar el despido de justificado o injustificado. (Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-04-2001, caso de C.E. Hernández contra Tropiburger, S.A.).

    Por todo lo expuesto, este juzgador declara improcedente la defensa de la prescripción de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.

    INSUFICIENCIA DEL PODER OTORGADO

    POR LA PARTE ACTORA:

    La parte demandada fundamenta este pedimento, en que el poder fue otorgado para la defensa de los derechos e intereses de la reclamación laboral que incoara la demandante, por ante las autoridades administrativas de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Ahora bien, de las actas se evidencia que posteriormente al otorgamiento de dicho poder, en fecha 4 de Abril del 2002 (folio 72), compareció en juicio la demandada, consignando documentos requeridos por este tribunal, a los efectos de que se tuviera como apoderada judicial de la parte demandada, sin que de su actuación pudiese evidenciarse impugnación a la representación judicial de la parte actora.

    En este sentido, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.) Y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer mutus propio el perjudicado.

    Por todo lo expuesto, quien decide, declara que la parte demandada, con su actuación, convalidó la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, y todas sus actuaciones son válidas. ASI SE DECLARA.

    En el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, pero siendo admitido solamente las pruebas promovidas por la parte demandada, y negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser extemporáneas.

    II

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. INSTRUMENTALES:

  23. - Ratificación de carta de despido entregada a la parte reclamante (agregada al folio 70)

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha instrumental, se observa que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su firma y contenido por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, razón por la cual, quien decide, la valora como principio de prueba por escrito, demostrándose que la parte actora fue despedida en fecha 01-01-1995. ASI SE DECLARA.

    II TESTIMONIALES:

    La parte demandada promovió la evacuación de los ciudadanos A.G., M.M.T. y S.H., comisionándose suficientemente para dichas evacuaciones al JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (JUEZ DISTRIBUIDOR).

    Se deja constancia que los tribunales comisionados anunciaron dichos actos a las puertas de los mismos, no compareciendo los testigos nombrados, por lo que se declaró desiertos dichos actos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Teniendo en cuenta que, en lo que respecta a los hechos nuevos alegados, con los que pretende eludir efectos jurídicos contradictorios en contra de la pretensión expuesta por la parte actora, la parte demandada asumió su riesgo y desplazó la carga probatoria del actor al demandado, porque en el caso de las relaciones contractuales laborales, el legislador sin duda ha tenido como finalidad no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento de que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, prueba a la que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    De los hechos controvertidos determinados en esta causa, debe entenderse que la demandada se excepcionó alegando nuevos hechos, por lo que correspondía a la patronal accionada probar los hechos alegados en forma excepcional. Así pues, teniendo la demandada la carga procesal de demostrar la excepción invocada, al no hacerlo, de acuerdo al análisis del debate probatorio realizado por esta instancia, debe concluirse que lo alegado por el actor procede en todo su contenido como consecuencia jurídica de la carga de la prueba recaída sobre la accionada y no producidas en autos, por lo que a juicio de este sentenciador pudieron ser desvirtuados y no lo hizo, quedando así reconocidas por parte del patrono el despido injustificado. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, hechos los estudios pertinentes del caso, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones para concluir sobre el fondo de esta controversia:

  24. Sólo queda por verificar si la acción o petición de la demandante no es contraria a derecho; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como lo es la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, está tutelada por el Estado en los artículos 85, 87 y 88 de la Constitución nacional desarrollados por el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece básicamente que los asuntos contenciosos del trabajo serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en dicha Ley.

    Es por lo que, esta juzgador, del examen realizado a los actos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) Su prestación de servicios para la Empresa HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 16-10-93 hasta el 01-01-95, en calidad de Bionalista; 2) El despido injustificado de la accionante ciudadana SANA HANNA, en calidad de Administradora de la demandada y 3) El salario diario de Bs. 1.000,00. Así pues, no habiendo probado la parte demandada ninguna falta imputable al trabajador que justificara su decisión unilateral de dar por terminado la relación de trabajo, por lo que este Tribunal concluye que la trabajadora fué despedida injustificadamente y por tal motivo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y ASI SE DECLARA.

    Según lo analizado anteriormente, quien decide estima oportuno pronunciarse sobre la obligación del patrono de participar el despido, por ser de orden público y por haberse determinado en esta causa.

    CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

    POR NO PARTICIPAR EL DESPIDO

    Atención especial nos merece la conducta observada por la empresa demandada en el caso de autos, en el cual no hay constancia alguna del cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de participar el despido en su calidad de patrono.

    En los procedimientos de estabilidad, y por imperio de la citada norma legal y del artículo 117 ejudem, el patrono, ante el hecho del despido, tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones: 1. Participar el despido; y 2.- Contestar la demanda. Omitir el cumplimiento de estas obligaciones acarrea en ambos casos la confesión del patrono, si bien hay que diferenciar dicha confesión según se trata de uno u otro caso, ya que la doctrina y jurisprudencia imperante hasta la fecha considera que en el primer supuesto (falta de participación) la confesión opera Ope Legis, esto es, de pleno derecho y por lo tanto es desvirtuable, mientras que en el segundo caso (inasistencia al derecho acto de contestación de la demanda) opera la confesión ficta, que requiere además no haber sido desvirtuada en autos y que la acción sea procedente en derecho.

    Ahora bien, en aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece cómo debe materializarse el cumplimiento de la obligación de participar el despido, a fin de evitar la confesión aludida anteriormente, y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, observa este Tribunal que la empresa demandada no materializó el cumplimiento de la obligación participando el despido del trabajador demandante; acarreando en consecuencia dicha conducta observada por la patronal, la confesión Ope Legis en relación con el despido injustificado. ASI SE DECLARA.

    Esta instancia, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono – reenganchar – es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además esta juzgador, que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125, ejusdem.

    En estos casos, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente prevista por el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuera procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo constar a los autos, en cualesquiera de los dos supuestos referidos, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución. Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono a reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.

    Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar – a favor del trabajador -, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.

    En efecto, este Juzgador considera que de acuerdo con la letra de la Ley (artículos 116, 126 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchado y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento y el pago de la antigüedad e intereses de antigüedad y la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa. Este criterio fue ratificado en Sentencia No. 1998 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-07-2003 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R..

    Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de la Primera Instancia dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana B.M.P.F. contra la Empresa HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada reenganchar a la ciudadana B.M.P.F. en las mismas condiciones trabajo en que se encontraba al momento del despido, es decir como Bionalista.

TERCERO

Se ordena igualmente a la perdidosa a pagar los salarios caídos del trabajador desde el momento del despido 01-01-1.995 hasta la efectiva reincorporación a sus labores, con todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo, con base al salario diario de Bs. 1.000,00 en relación al quantum y el total de los salarios caídos.

CUARTO

En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146 ejusdem, calculados por el Juez Ejecutor que le corresponda.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECINUEVE (19) de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE---------DRA. DORIS ARAMBULET---------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA--------------------------

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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABP/MB/DA/jl.------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 1.119------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 19 DE FEBRERO DE 2004.

LA SECRETARIA

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