Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001335

PARTE ACTORA: B.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.267.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 105.837.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ASISTENCIA SOCIAL PARA LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL).

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana B.H. contra la Fundación Asistencia Social para la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), partes identificadas a los autos.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionante solicita considere la solicitud de reposición de la causa a la audiencia preliminar; el día de la audiencia no asistió por motivos que escapan a su voluntad; consignó informe médico; aproximadamente a la 6 de la mañana tuvo dolores nefríticos, fue al médico y fue sometido a un proceso de hidratación para la expulsión del cálculo renal, ello lo inhabilitó para asistir y estuvo hasta las 6 de la tarde cuando le dieron de alta; por ello no pudo buscar medios alternativos además que no existía otro apoderado; solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 45 cursa diligencia de apelación de fecha 16 de septiembre de 2008, se lee:

Por medio del presente escrito, cumplo en solicitar, como en efecto lo hago, apelación a la sentencia por desistimiento de la causa dictada por ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008. La presente solicitud la hago en atención a que por causas de salud me fue imposible asistir a dicha audiencia preliminar, lo cual será objeto de prueba en el Tribunal que conozca de dicha apelación

La decisión apelada cursa al folio 39, desprendiéndose de la misma que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2008 declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso en los siguientes términos:

En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de agosto de 2008, día y hora fijado 11:00 a.m.) para que tenga la lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por la ciudadana B.N.H.F., contra la demandada “FUNDAPOL”. Seguidamente este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: J.B. y C.Z., titulares de las cédulas de identidad N° 6.017.215 y 11.200.736, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.102 y 76.692, en igual orden, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “FUNDAPOL”, según copia del poder que consigna en este acto ad efectum vivendi, previa confrontación con su original, de igual forma se deja constancia que la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”

La parte actora mediante diligencia -folios 52 al 54-, consigna informe médico, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por el médico J.A.C.d.M.I.-Nefrología.

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

(...)

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 10 de noviembre de 2005, sentó, en relación con la justificación de la no comparecencia a una audiencia, que:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(subrayado del Juzgado Superior) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 661).

La nombrada Sala, por sentencia de fecha 28 de julio de 2006 (R. C. N° AA60-S-2006-000380), fundamentándose en el fallo copiado parcialmente en precedencia, señaló sobre el tema:

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial del accionante, hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral, al declararse el desistimiento del procedimiento de la parte accionante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, específicamente, la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se anula el fallo recurrido. Así mismo, al decidirse el fondo de la controversia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.

También la Sala por sentencia N° 1000 de fecha 08 de junio de 2006 (R.C. N° AA60-S-2006-000066), había sentado:

Ha dicho la Sala, que la decisión de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

En este orden de ideas, verifica la Sala en el expediente, la existencia de una constancia médica, emitida por la Dra. A.Z.C.N., médico cirujano, de la cual se desprende que el ciudadano J.L.M.S., demandado en la presente causa, se encontraba de reposo médico por presentar una crisis hipertensiva, lo que sin duda alguna, lo imposibilitaba para asistir a la audiencia preliminar.

De tal manera, encuentra esta Sala justificada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, al tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo.

Ahora bien, del estudio de las decisiones mencionadas supra y del acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 13 de julio de 2006, de la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social se extrae que en la primera sentencia la causa alegada debe ser demostrada por la parte, pero en la segunda y tercera sentencia y del acta mencionados, se desprende que basta con presentar una constancia médica, sin necesidad de demostrar la certeza de dicho informe, como sería –por ejemplo- con la comparecencia del médico que la suscribe; tal conducta es suficiente, en la doctrina sentada por la Sala, para demostrar la justificación por la incomparecencia, habida cuenta que no constaba a los autos que la accionada hubiese designado apoderado judicial para atender el presente juicio, o que tuviera representantes judiciales generales.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora abogado V.E.M.A., no compareciente a la audiencia preliminar, promovió, como prueba para justificar su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, informe médico, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por el médico J.A.C.d.M.I.-Nefrología, en el cual se hace constar atención médica del apoderado judicial del accionante, en el que se lee:

Se trata de un paciente masculino (...) quien acude el día de hoy por presentar desde las 3 am dolor de fuerte intensidad, tipo cólico, ubicado en fosa lumbar derecha, de fuerte intensidad, agravado con los cambios posicionales, que se irradia hacia fosa iliaca ipsolateral y región genital, acompañado de nauseas y vómitos alimentarios, fiebre medida en 39 gramos centígrados, disuria, tenesmo vesical, malestar general, debilidad y afectación grave del estado general

En dicho informe médico se señala como diagnóstico cólico nefrítico derecho y litiasis renal, además se indica tratamiento y reposo absoluto por 10 días, lo cual, en atención a la doctrina sentada por la Sala es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud del apoderado judicial de la parte accionante, constituyendo una razón de fuerza mayor, no previsible, lo que le impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que estaba designado solo un apoderado judicial.

Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado que se fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia, el primer día hábil siguiente al recibo del presente expediente fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa a las partes, en el juicio incoado por la ciudadana B.H. contra la Fundación Asistencia Social para la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb

ASUNTO N° AP21-R-2008-001335

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