Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoParticion De Bienes

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7635.

Parte actora: Ciudadana B.C.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.967.771, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 155.124.

Parte demandada: Ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.054.757.

Abogado asistente de la parte demandada: Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 127.959.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.C.G.E., antes identificada, en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oyó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas conducentes del expediente a esta Alzada. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que en fecha 22 de julio de 2011, compareció la parte actora abogada B.C.G.E., antes identificada, y consignó escrito respectivo de informe constante de cinco (05) folio útil y tres (03) anexos.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, por lo que, llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 29 de agosto de 1981 contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.C.G., antes identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Macario, Distrito Federal, luego de casi 20 años de casada, el 26 de julio de 2001, por decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que cursa en el expediente 5157/01, quedo disuelto el vinculo matrimonial que los unía.

Que en fecha 15 de diciembre de 1998, durante la unión matrimonial con el ciudadano J.A.C.G., adquirieron un inmueble constituido por un terreno y una casa de adobes crudos con piso de cemento y techo de zinc, situados en la ciudad Los Teques Estado Miranda, en el lugar denominado Vuelta Larga, distinguido con el No 17, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y nueve metros (39Mts) con casa y terreno que es o fue del señor L.A.R.M.; SUR: en cuarenta y ocho metros (48 Mts) con solar que es o fue de J.O.; ESTE: en veintitrés metros (23 Mts) con el antiguo camino de Cagigal, hoy transformada en carretera macadamizada y OESTE: con solar que es o fue de E.M. y luego de la sucesión de S.Q. en longitud de once metros (11 Mts). El inmueble tiene anexo por el ángulo Noreste una pequeña faja de terreno que da acceso a la vía pública. El documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No 15, tomo 21, protocolo 1º de fecha 15 de diciembre de 1998.

Que el inmueble ante descrito fue adquirido durante la unión conyugal y el mismo forma parte de la comunidad de bienes del matrimonio, pero una vez disuelto el vínculo nunca se disolvió la comunidad de gananciales, permaneciendo su ex esposo usando, ocupando y disfrutando del inmueble hasta la fecha.

Que en virtud de lo antes expuesto acudió ante el Juzgado de la causa a solicitar la partición judicial del inmueble y liquidar la comunidad conyugal, fundamentando su demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, ordinal 1º, 173, 175 y 183 del Código Civil, así como en los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado ciudadano J.A.C.G., antes identificado, consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que durante su unión conyugal con la ciudadana B.C.G.E., procrearon dos hijos y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unidos, kilómetro 7, casa No 1, las Adjuntas. Parroquia Macario, Distrito Capital, el cual siempre habitaron con sus hijos, aun después de que la parte actora en este proceso solicitara el divorcio.

Que a raíz de la separación se fue a vivir a la casa que siempre ha sido de sus padres, ubicada en la calle Real de Vuelta Larga, No 18, La Matica, Los Teques y, en fecha 16 de julio de 2001 salió la sentencia de divorcio, él trabajaba en el Metro de Caracas, tenía problemas de alcoholismo y sicológicos que lo inhabilitaron para trabajar, con tratamiento psiquiátrico, sin embargo su ex cónyuge realizó los tramites para el divorcio sin su consentimiento y lo llamó para firmar el divorcio, estando bajo los efectos del alcohol procedió a firmarlo sin leer nada.

Que en el libelo de la demanda la actora no menciona otros bienes que poseían dentro del hogar como bienes muebles, útiles y enceres, así como las prestaciones sociales que había acumulado en el Ministerio de Educación.

Que es falso que la parte actora desde la separación haya cambiado de domicilio, sino que continuó viviendo ahí con sus hijos hasta un año después cuando el Metro de Los Teques abrió procedimiento de expropiación, indemnizándole el valor de la casa que era de sus padres y donde siempre vivieron, con parte de ese dinero compro un apartamento en Residencias Tiuna, sector El Cabotaje, Los Teques y un vehiculo camioneta Blazer de la cual ella es propietaria actualmente y vive ahí también con sus hijos.

Que el inmueble que pretende la actora partir es y ha sido siempre propiedad legitima de sus padres J.C. y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-601.340 y V-607.276, respectivamente, y dicho inmueble forma parte de una comunidad de herederos universales que se apertura al fallecer sus padres.

Que su persona y la parte actora realizaron una venta ficticia con sus padres para pedir un crédito hipotecario en la caja de ahorros del Metro de Caracas donde trabajaba para adquirir la casa, pero el dinero que le dieron el préstamo nunca se lo entregaron a sus padres, ni se realizó la tradición legal, nunca poseyeron la casa, tampoco formó parte de la comunidad de bienes.

Que resulta contradictoria la demanda interpuesta por la parte actora, en la cual solicita la partición maliciosa, actuando de mala fe a sabiendas que está incursa en dolo y forjamiento de documentos públicos.

Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado interpuso Reconvención en contra de la actora por considerar que carece de interés actual, conforme a los artículos 361 últimos aparte, 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó indemnización por daños y perjuicio ocasionados con la presente demanda, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00) y sea declara sin lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana B.C.G.E..

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

….De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente se evidencia que el supuesto de hecho que da lugar a la interposición y tramitación de la presente causa encuadra perfectamente con el dispositivo legal parcialmente trascrito, por tanto indefectiblemente le es aplicable el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas y, en consecuencia de ello debe suspenderse en el estado en que se encontraba hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, luego de lo cual y, según las resultas obtenidas, continuará su curso.

.

(Fin de la cita).

Capítulo IV

ALEGATOS EN ALZADA

La parte actora, abogada B.C.G.E., arriba identificada, en fecha 22 de julio de 2011 consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folio útil, en el que entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que mediante auto motivado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó la suspensión del juicio de Partición de Bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.A.C.G., argumentando lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que el presente caso es un p.d.P.d.B. que se tramita por un procedimiento especial contencioso contemplado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil, que puede concluir de muchas maneras como con la venta del inmueble a uno de sus copropietarios, a un tercero., pero antes de que esto ocurra debe cumplirse una serie de pasos hasta llegar a sentencia definitiva, luego al nombramiento del partidor, expertos evaluadores y no en todos los casos tiene como consecuencia la pérdida de la posesión del inmueble, ya que el copropietario tiene el derecho preferente de pagar la parte del inmueble que por derecho le corresponde y la cual demandó.

Que el espíritu del referido Decreto Ley es el de proteger a inquilinos o débiles jurídicos, en virtud de la situación de lluvias vividas en el país o contra desalojos arbitrarios, situación que no es la que nos ocupa en el presente caso, ya que se trata de una partición de un bien inmueble que pertenece a una comunidad conyugal no disuelta, es evidente que se le esta lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva que la asiste en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la suspensión del proceso constituye un retardo y omisión injustificada ya que el Decreto Ley supra citado no es aplicable en el presente caso.

Hizo referencia al objeto de la ley como la protección de los sujetos objeto de protección especial de la práctica de medidas administrativas o judiciales dirigidas a interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Concluyó solicitando que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se ordene la reanudación del proceso.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana B.C.E., en contra del ciudadano J.A.C.G., en la cual se encuentra involucrado un inmueble que según aduce la actora fue adquirido durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.A.C.G., constituido por un terreno y una casa de adobes crudos con piso de cemento y techo de zinc, situados en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar denominado Vuelta Larga, distinguido con el No 17, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y nueve metros (39Mts) con casa y terreno que es o fue del señor L.A.R.M.; SUR: en cuarenta y ocho metros (48 Mts) con solar que es o fue de J.O.; ESTE: en veintitrés metros (23 Mts) con el antiguo camino de Cagigal, hoy transformada en carretera macadamizada y OESTE: con solar que es o fue de E.M. y luego de la sucesión de S.Q. en longitud de once metros (11 Mts), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No 15, tomo 21, protocolo 1º de fecha 15 de diciembre de 1998.

Que no obstante de la disolución del vínculo matrimonial, nunca se disolvió la comunidad de gananciales, permaneciendo su ex esposo usando, ocupando y disfrutando del inmueble hasta la fecha.

Así pues, se desprende del libelo de la demanda que la pretensión de la actora consiste en hacer efectivo por vía jurisdiccional la Partición de la Comunidad de Bienes adquiridos durante la unión conyugal que sostuvo con el ciudadano J.A.C.G., para que éste convenga o sea condenado por el Tribunal a la partición del inmueble in comento.

Ante ello, es necesario para quien aquí decide analizar si es aplicable al caso sub iudice, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, y si alguna de las partes puede considerarse sujeto de protección del referido Decreto, observándose para ello lo establecido en el artículo 2 del referido Decreto el cual expresa lo siguiente:

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…

.

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que el legislador persigue con ella, la protección de las personas y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios u cualquier otra forma legítima en la que ocupen el inmueble como vivienda principal. (subrayado del Tribunal).

Así mismo, es importante resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas, contra medidas administrativas o judiciales cuyo fin sea interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, u obre en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, tal y como lo establece en su Artículo 1° el citado Decreto.

De este modo se infiere que en el caso bajo análisis, no se encuentran involucrados ninguno de los sujetos de protección que contempla el supra mencionado Decreto Ley, dado que se trata de una solicitud de Partición de la comunidad conyugal derivada de la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos B.C.G.E. y J.A.C.G., consistente en liquidar la comunidad conyugal constituida por un inmueble conformado por un terreno y una casa sobre el construida que fue adquirido durante dicha unión matrimonial, según lo alegado por la actora, lo cual en principio no constituye en modo alguna una petición de ejecución de alguna medida, toda vez que de declararse con lugar la demanda intentada, debe en consecuencia procederse a su partición sin que ello comporte menoscabo del derecho que ostentan las partes.

Por las consideraciones antes expuestas, siendo que la pretensión de la actora es hacer efectiva la Partición de Bienes de la comunidad conyugal, considera quien aquí decide, INAPLICABLE al caso bajo estudio la suspensión de la causa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada B.C.G.E., plenamente identificada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de mayo de 2011, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada B.C.G.E., plenamente identificada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de mayo de 2011, que suspendió el curso de la causa.

SEGUNDO

Se ordena LA CONTINUACION de la presente causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión.

TERCERO

Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página Web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes octubre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/cris.

Exp 11-7635

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR