Decisión nº 314-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003005

ASUNTO : VP03-R-2015-001339

Decisión No. 314-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano J.A.L.C., contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano J.A.L.C., planteó recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al imputados J.A.L.C., sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestó la defensa en su escrito que, para el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el tipo penal imputado no se adecua a los medios de convicción que presenta al tribunal el representante fiscal, por cuanto las actas suscritas por los funcionarios actuantes manifiestan que se le encontró en su poder cierta cantidad de rollos de cables telefónicos, lo cual la defensa en el acto de presentación para ser oído manifestó que no existía una experticia que determinara a quien pertenecían los rollos de cables, toda vez que no existía nomenclatura que lo identificara, ni denuncia que determinara que fue hurtado ese material, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa que puede garantizar las resultas del proceso, ya que su defendido vive en el Municipio Lagunillas, lo que en consecuencia determina que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señaló la recurrente que el Ministerio Público solo se limitó a imputar a su defendido y solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad sin tomar en cuenta, sin analizar las circunstancias que reposan en las actas que integran el asunto y su deber es analizar y buscar los elementos de convicción no solo para acusar sino también para exculpar, por cuanto es parte de buena fe y que bien pudo adecuar las circunstancias y hechos que se reflejan en las actas y adecuarlo al tipo penal correcto que pudo haber sido una imputación de un delito de no tanta magnitud, atendiendo la circunstancia del caso concreto que pudiera ser un aprovechamiento de delito; en tal sentido no existen suficientes elementos de convicción que determine que su defendido es responsable del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo desproporcional la medida.

En tal sentido, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.A.L.C..

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al imputados J.A.L.C., a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa que para el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el tipo penal imputado no se adecua a los medios de convicción que presenta al tribunal el representante fiscal, por cuanto las actas suscritas por los funcionarios actuantes manifiestan que se le encontró en su poder cierta cantidad de rollos de cables telefónicos, lo cual la defensa en el acto de presentación para ser oído manifestó que no existía una experticia que determinara a quien pertenecían los rollos de cables, toda vez que no existía nomenclatura que lo identificara, ni denuncia que determinara que fue hurtado ese material, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa que puede garantizar las resultas del proceso, ya que su defendido vive en el Municipio Lagunillas, lo que en consecuencia determina que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha sido el único motivo de denuncia explanado por la recurrente B.G.C., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Procesado como ha sido el primer el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

…Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión cabi8mas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 27-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 2301, de fecha 27-06-2015, inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa. 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 27-06-2015, debidamente firmada y con huellas digito pulgares del ciudadano imputado, inserta en el folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 5) Acta de Denuncia de fecha 27-06-2015, realizado por la ciudadana J.J.C.B., inserta en el folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. 6) Acta Policial de resguardo de Evidencias de fecha 27-06-2015, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. 7) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° RC-CIPP-2015-0100, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado J.A.L.C., es partícipe en la presunta comisión del delito de TRÁFICIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.L.C., es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de TRÁFICIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.L.C., por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como pro los argumentos supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario…

Asimismo resulta oportuno traer a colación el acta policial de fecha 27 de junio de 2015, donde se dejó constancia lo siguiente:

…Siendo las 04:00 horas de la Tarde, encontrándome en compañía del Oficial Valero Anthony, credencial 459, en la Unidad Radio Patrullera R-76, en las inmediaciones de la carretera “N”, con avenida 43 de Ciudad Ojeda, recibimos un reporte del supervisor de patrullaje Supervisor Agregado Artigas Richard, indicando que en el sector El Rosal frente de la Baba de servicio de Tasajeras iban caminado dos personas y llevaban varios royos (sic) de cable de procedencia dudosa, nos trasladamos con las premuras del caso, en la inmediación del referido sector El Rosal específicamente observamos a dos personas vestida de suéter de color roja y pantalón de jean de color oscuro y a su vez se visualizan que transportaban varios royos de cable de color negro, pero estos a observar la presencia policial, emprende veloz huida a pie a través de la maleza y la zona enmontada del sector, se le indica la voz de alto, a su vez el oficial Valero Anthony dar alcance a uno de ellos quien dijo ser y llamarse LEON JOSE, logrando incautar en sus hombros dos royos (sic) de cable cortado de forma indebida perteneciente a la empresa del Estado Venezolano, así mismo el Oficial MEJIAS NORMER, basándose en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, realiza la inspección de personas no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, y prosiguiendo con el acto policial se informa de sus derechos contemplados en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a nuestra sede principal donde quedo plenamente identificado como: LEON CEDIYO, J.A. (..omisis…), los Indicios incautados presenta las siguientes características: Dos (02) Royos de cable de color negros; Uno (01) Royo cable color negro de 50 pares con una longitud de 44 metros de largo aproximadamente; 02) Un (01) Royo de cable de 20 pares con una longitud de 38 metros de largo, de inmediato se le efectúa llamada a la empresa CANTV, donde se presenta el ciudadano licenciado CASTILLO BERMUDEZ, JNATHAN JOSE, portador de la cédula de identidad número V-15.623.014, de 34 años, EXPERTO EN RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATEGICO DE CANTV, los dos (02) cable Multipar de color negro de Cincuenta (50) y de Veinte (20) pares, están valorados por la empresa de CANTV y MOVILNET, en Trescientos (300.000.000) millones, y el daño causado afecta las oficinas de complejo de PDVSA del Menito y varias personas Naturales como casa o vivienda del sector donde fue Hurtado, pero el día de mañana será afectado las elecciones primaria del día de mañana del partido Político PSUV, causando una daño a los derechos políticos, ya que la señal de Transmisión de datos y voz fue afectada pro el referido Hurto de cable…”

Vista las actas anteriores y la denuncia interpuesta por la defensa, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 29 de junio del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano J.A.L.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para el ciudadano J.A.L.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.A.L.C., pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1) Acta Policial de fecha 27-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 2301, de fecha 27-06-2015. 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 27-06-2015, debidamente firmada y con huellas digito pulgares del ciudadano imputado. 5) Acta de Denuncia de fecha 27-06-2015, realizado por la ciudadana J.J.C.B.. 6) Acta Policial de resguardo de Evidencias de fecha 27-06-2015. 7) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° RC-CIPP-2015-0100, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal para J.A.L.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el delito antes señalado.

Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano J.A.L.C. en el delito antes señalado; en consecuencia, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos al ciudadano J.A.L.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

De lo anterior se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano J.A.L.C.; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano J.A.L.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DR. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003005

ASUNTO : VP03-R-2015-001339

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001339. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

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