Decisión nº 184 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana B.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.683.144 asistida por el abogado Evertt J.S. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.295 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano E.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.442.961, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, los siguientes pedimentos:

1) Se le retenga la cantidad que se fije como pensión de alimentos un cincuenta por ciento (50%) del sueldo, comisiones y demás remuneraciones que devenga su cónyuge en el cargo de gerente de la sucursal de la CASA DE LOS TABACOS, “LICOLANDIA”.

2) Para evitar quede ilusorio su beneficio de la comunidad conyugal, se decrete Medida cautelar preventiva innominada que afecte la cuenta bancaria que el obligado posee en la entidad bancaria Banesco que cubra el 50% de la liquidez al momento de practicar el embargo preventivo.

3) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones, y demás conceptos que devengue el demandado, para el cumplimiento de la pensión alimentaría fijada.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde su casamiento con el ciudadano E.R.R., ah dependido económicamente de él, quien nunca le permitió que trabajara o estudiara, para que se dedicara única y exclusivamente a los oficios del hogar y la crianza de sus hijas, ya quien siempre cancelaría todos lo gastos. Además señala, que el demandado en la actualidad ocupa el cargo de gerente de la tienda “LICOLANDIA”, sucursal de la Casa de los Tabacos, y que debido a disconformidades matrimoniales abandono el hogar conyugal, y comenzó a comportarse como un padre y esposo irresponsables, sin que le importe que su esposa e hijas pasan necesidades hasta para alimentarse.

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, comisiones y bonificaciones que devengue su cónyuge como cargo de gerente del depósito de licores “LICOLANDIA”, sucursal de la Casa de los Tabacos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA B.J.L.G., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, COMISIONES Y BONIFICACIONES, que percibe el demandado como Gerente del Depósito de Licores “LICOLANDIA”, sucursal de la Casa de los Tabacos, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

En cuanto a la medida preventiva innominada que afecte la cuenta bancaria que el obligado posee en la entidad bancaria Banesco que cubra el 50% de la liquidez al momento de practicar el embargo preventivo, en primer lugar debe acotar este Juzgador lo dificultoso que resulta el pedimento realizado, en virtud que en primer lugar indica una medida innominada para luego señalar un embargo preventivo, las cuales por su naturaleza son totalmente distintas.

Empero, por cuanto el Juez es el conocedor del derecho, y visto que el sentido de la solicitud de la medida consiste en tomar posesión del 50% de los haberes de de una cuenta bancaria del demandado, a fin de garantizar la comunidad conyugal, siendo lo conducente un embargo preventivo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que la demanda instaurada contiene como petición la Pensión de Alimentos que solicita la ciudadana B.L.G. contra su cónyuge ciudadano E.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, por cuanto se encuentra desempleada y sin ingresos económicos, cuando su cónyuge obtiene una remuneración mensual que le permite cubrir con sus deberes familiares, siendo en consecuencia, la naturaleza del juicio de Alimentos corresponde a conminar al obligado en otorgar una pensión de alimentos a su acreedor, y como sería en el caso de autos por la obligación de socorro establecida en el mencionado artículo del Código Civil.

No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y siendo que las medidas antes señaladas se solicitan a fin de preservar las bienes habidos de la comunidad conyugal, cuando la presente causa se tramita es para garantizar el eventual derecho de socorro que le pudiera corresponder a la parte actora, en consecuencia, no habiendo presunción del buen derecho dada la finalidad para la cual se peticiona las indicadas medidas, este Juzgador NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de Febrero dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°399-56-08.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR