Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de octubre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003209

Asunto N° AP21-R-2008-001124

Parte actora: B.J.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.595.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.S., y M.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.771 y 15.962, respectivamente.

Parte demandada: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Apoderados judiciales de la demandada: D.J.C., H.H., I.A.H., C.R.P., C.M. y otros, abogados en ejercicio, inscritos los mencionados en el Inpreabogado bajo los números 69.109, 68.096, 25.551,126.896, y 97.032, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones a consecuencia de accidente de trabajo.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 23.09.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 30.09.2008 se fijó para el día 17.10.2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 05.03.2002. 2) Devengó como salario mensual, la cantidad de Bs. 405.000,00, es decir, Bsf. 400,00. 3) Se desempeñó como camarera, bajo la denominación de suplente. 4) Laboró en un horario rotativo. 5) En fecha 28.01.2006, sufrió un accidente de trabajo, en el edificio sede del Hospital J.G.H., en Catia, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. 6) El accidente se ocasionó por la precipitación del ascensor en el cual se desplazaba la demandante, en horas de mediodía, del día 28.01.2006, transportando un carrito con comidas que debía ser trasladado desde el piso 1 hasta el piso 7, donde iban a ser servidos a unos pacientes hospitalizados. 7) La actora antes de utilizar el ascensor, fue informada que se estaban haciendo unas reparaciones, por lo cual no lo podía utilizar, y pasado un tiempo breve, se le informó que estaba listo y lo podía usar, y luego, fue sorprendida por el desprendimiento al vacío del techo, y le fue brindada en ese mismo centro la ayuda medica necesaria. 8) La causa del accidente es la omisión patronal en cuanto a los requerimientos mínimos de seguridad. 9) Lo anterior generó una incapacidad parcial y permanente para la trabajadora, razón por la que reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ordinal 2, artículo 130), Ley Orgánica del Trabajo (artículo 571), así como el daño moral, lucro cesante, indexación e intereses moratorios.

Alegatos de la demandada:

La representación judicial de la demandada, incompareció a la audiencia preliminar, e igualmente, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumplió su carga de presentar escrito de contestación a la demanda.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial del ente demandado: 1) Admitió la ocurrencia de accidente invocado por la demandante. 2) Considera que lo procedente, es la indemnización por responsabilidad objetiva y que en todo caso, se debió demandar también a la empresa contratista que estaba realizando el mantenimiento del ascensor. 3) No existió la culpa del patrono, pues fue un accidente imprevisible, y aunado a ello, se estaba realizando el mantenimiento al ascensor. 4) Su representada cubrió los gastos de medicina, hospitalización y rehabilitación, y en ningún momento dejó de cancelar el salario de la demandante, motivo por el cual considera que lo demandado por lucro cesante es improcedente. 5) Señala que ciertamente le corresponde una indemnización a la demandante, pero no por los montos reclamados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Es cierto que la demandante, sufrió el accidente y las lesiones mencionadas, lo que no están de acuerdo es la responsabilidad que se le atribuye al patrono. 2) Lo cierto es que el Hospital atendió a la ciudadana al momento de ocurrencia del accidente, así como su tratamiento. 3) Incluso la trabajadora está trabajando allí actualmente. 4) Hubo también culpa de la víctima de la manera en que comportó, lo que hizo que el accidente fuera más grave. 5) Solicita se revise la sentencia en cuanto al monto a pagar, de acuerdo a la forma de tasar según lo señalado por la Sala de Casación Social, así como el tipo de responsabilidad, por cuanto es objetiva y no subjetiva.

Por su parte, la representación judicial de la actora, expresó: 1) El hecho que la demandada haya tenido un comportamiento al momento de la ocurrencia del accidente, y lo referido al supuesto comportamiento de la víctima, se alegan ante esta superioridad cuando la demandada no contestó. 2) Solicita que lo pretendido por la parte demandada, sea considerado como hecho nuevo. 3) Solicita se declare sin lugar el recurso, y se confirme la sentencia de primera instancia, y de ser posible, de oficio se verifique lo ordenado a pagar por daño moral.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) Reconoció a favor de la demandada, los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, motivo por el cual entendió contradicha la demanda en todas sus partes. 2) Analizados los elementos probatorios, verificó que la demandante efectivamente prestó servicios personales a favor del ente demandado, así como la ocurrencia del accidente de trabajo, calificado como tal por el Inpsasel, además determinó la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, y en tal virtud, declaró la procedencia de lo reclamado por indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y el daño moral, más la indexación y los intereses de mora. 3) Declaró la improcedencia de lo reclamado conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el hospital donde presta servicios la demandante está adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende la trabajadora “esta adscrita al IVSS” (folio 134).

Tema a decidir

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, lo declarado por el a quo, en cuanto a la improcedencia de la indemnización reclamada conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra la sentencia, y sobre la base del principio de prohibición de reformatio in peius.

De igual forma, tenemos que en la audiencia de juicio, la parte demandada, reconoció el nexo laboral con la demandante, así como la ocurrencia del accidente de trabajo invocado, motivo por el cual estos hechos, también se encuentran fuera de nuestra controversia.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a revisar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho o no, en cuanto a las indemnizaciones acordadas por el a quo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante.

Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Del folio 35 al 43, ambos inclusive, cursa “Informe Técnico de Investigación de Accidente”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa, (por emanar del funcionario público con competencia para ello), la ocurrencia y calificación del accidente de trabajo, invocado por la actora, así como las lesiones sufridas por ella estando realizando sus actividades, como el establecimiento por parte de este instituto entre las causas del accidente de acuerdo a “análisis causal”, la inexistencia de notificaciones escritas a los trabajadores sobre los riesgos inherentes al trabajo realizado, y, la inobservancia por parte del patrono de un programa de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de los ascensores, de indefinición en cuanto a un procedimiento seguro de trabajo de los ascensores, inexistencia de un programa de higiene y seguridad y falta de adiestramiento en esta materia, y, las correspondientes recomendaciones.

1.2) Al folio 44, riela original del Informe suscrito por el Dr. Sarkis Postalian, en su condición de Neurólogo de la Clínica L.R., cuyo contenido fue aceptado por la demandada en la audiencia de juicio, evidenciándose técnicamente, la lesión sufrida por la demandante, que no forma parte de nuestra controversia, ya que fue expresamente reconocida por el ente demandado. Así se establece.

1.3) Del folio 45 al 51, ambos inclusive, cursan originales de Informes médicos, constancia de hospitalización y constancia de egreso, emitidas por el Hospital J.G.H., en el año 2006 con referencia a la demandante. Su contenido, ratifica las lesiones sufridas por la demandante con ocasión del accidente de trabajo en cuestión, así como la atención médica brindada por el Hospital para el cual presta servicios actualmente la actora con ocasión del referido accidente. Así se establece.

1.4) A los folios 52 al 59, rielan facturas de consulta y medicamentos, que emanan de un tercero que no es parte en el proceso y al no ser ratificadas mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno en cuanto a lo controvertido. Así se establece.

1.5) Del folio 60 al 71, ambos inclusive, riela “Soporte de suplencias por N° de Cédula (Suplente), referidas a la demandante, planilla informática, que demuestra la prestación personal de servicios de la actora a favor de la demandada, desde el año 2001, hecho expresamente reconocido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

1.6) Al folio 72, cursa artículo publicado en el Diario “El Universal”, de fecha 31.01.2006, referido al accidente sufrido por la actora e inspecciones sobre los ascensores del demandado, que nada aportan al proceso, por cuanto fue aceptado por la demandada. Así se establece.

2) Testimoniales: De ocho (08) ciudadanos promovidos, dos comparecieron a rendir declaración, en los siguientes términos:

2.1) Ciudadana S.B., quien expresó: Conoce a la demandante; trabaja en el Hospital de los Magallanes de Catia; es suplente desde el año 2000; conoce a la demandante porque trabajaron juntas como camareras; la actora si tuvo un accidente, y le consta porque ella (testigo) trabajaba en el piso 8, y escuchó el grito y bajó al otro piso y estaba la demandante atrapada en ascensor; la mitad de su cuerpo estaba adentro del ascensor y la otra afuera; la demandante estaba subiendo los carros de la comida; fue hospitalizada en el dicho hospital, durante largo tiempo; la atendieron en la emergencia; fue una de las personas que la ayudó en su aseo; el camarero atiende a los pacientes en cuanto a sacar la basura, mantener las camas limpias, etc; hablaba con los supervisores para que le dieran permiso para atenderla con la mamá, lo cual realizaba después de su trabajo.

2.2) Ciudadana Y.G., quien señaló: trabaja en el Hospital J.G.H.; es técnico superior en enfermería; trabaja en el piso 7, desde hace aproximadamente ocho años; conoce a la demandante, como camarera suplente y realizaba guardias en el servicio donde ella (testigo) trabaja; se enteró del accidente porque le estaba poniendo un tratamiento a un paciente y escuchó los gritos, y oyó que la demandante la llamó y cuando volteó la vio allí, con medio cuerpo lateral superior hacía el piso siete, y la parte inferior dentro del ascensor; desconoce si tenían o no mantenimiento los ascensores, lo que si sabe es que se abrían y cerraban con la mano, y muchas veces se quedaban trancadas; prestó auxilio a la demandante mientras estaba en esa situación; luego, una vez bajó a visitarle y le prestó ayuda a cambiarla, pero no más de allí porque trabaja en el área de medicina y ella estaba en hospitalización.

Las anteriores declaraciones, son apreciadas por esta sentenciadora, pues las testigos fueron contestes en sus dichos, no hubo contradicción alguna, y evidencian la ocurrencia del accidente invocado por la demandante, el día 28.01.2006, en la sede del Hospital J.M.V., donde la actora prestó servicios como camarera, así como la situación referida al estado de los ascensores de dicha institución. Así se establece.

Los demás ciudadanos promovidos como testigos, incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la demandada:

El ente demandado incompareció a la audiencia preliminar, oportunidad para promover pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, motivo por el cual no aportó elemento de prueba alguno.

Prueba ordenada por la Jueza de Juicio: Conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó libra oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para que se practicara a la demandante, una evaluación médica, que riela en copias certificadas a los folios 99, 102 al 123, con inclusión del informe técnico del accidente y demás actuaciones realizadas con ocasión de la respectiva investigación, a los cuales se le otorga valor probatorio, por emanar del funcionario público con competencia para ello, y evidencian la ocurrencia del accidente de trabajo invocado por la actora, así como las lesiones sufridas por ella, sus secuelas, y la determinación de una discapacidad total y permanente, así como la inobservancia del patrono en cuanto a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, con las correspondientes recomendaciones. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia ora y pública celebrada ante esta Alzada, la Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, la demandante señaló: 1) Trabajó como suplente desde el año 2002, terminaba una suplencia y comenzaba la otra, en forma continua. 2) Laboró en todos los turnos, dependiendo de la suplencia asignada. 3) Los ascensores no servían para nada, y a las camareras las ponían a trabajar en el ascensor, no tenían alarmas de emergencia; los hechos ocurrieron de la siguiente manera: el jefe la llamó y le dijo que trabajara en el ascensor, a lo cual se negó porque estaban fallando, pero éste le dijo que lo hiciera porque sino le quitaría la suplencia. 4) Es padre y madre y tiene hijos. 5) El ascensor comenzó a fallar y se lo entregó al técnico y se lo devolvieron en cinco minutos, y le dijo al técnico que el otro ascensor también estaba fallando, y se quejó con el supervisor. 6) Luego, subió los carritos de comida y vio que el techo del ascensor se desprendió y le cayó encima, si hubiese tratado de salir la parte en dos. 7) Se le suspendió el salario, luego, lo recibió a partir del mes abril. 8) Actualmente está en rehabilitación. 9) El hospital no la ayudó ni a comprar el bastón, todo lo hizo con la ayuda de sus familiares. 10) En varias oportunidades envió los informes para que le dieran las medicinas, y lo que hicieron fue humillar a su mamá, y nunca le compraron ninguna medicina.

En la audiencia oral y pública antes esta Alzada, la demandante y su apoderado judicial, señalaron: 1) Tiene educación primaria. 2) Tiene cuatro hijos, de 23, 22, 30 y 18 años. 3) Es mamá y papá para ellos. 4) Los dos mayores están trabajando. 5) Se declaró la discapacidad total y permanente.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, expresó: 1) Ven extraña la situación en cuanto a la forma en que se narra la ocurrencia del accidente. 2) Ella decidió salirse del ascensor, y por eso se alega el hecho de la víctima por esa reacción.

Las anteriores declaraciones, son una ratificación de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, y en la audiencia de juicio, por parte de a demandada, motivo por el cual mal podría analizarse como una confesión, sin embargo, evidencia hechos que deben ser considerados por esta Alzada para resolver este asunto, como la carga familiar de la demandante, así como su grado de instrucción. Así se establece.

Conclusiones:

De acuerdo al tema a decidir, señalado anteriormente, tenemos:

La representación judicial de la parte demandada, invoca que en este caso inexistió una responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues cubrió los gastos de hospitalización de la demandante, así como el tratamiento respectivo.

En este orden de ideas, debemos observar que la demandada incompareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual no presentó escrito de promoción de pruebas, ni elemento probatorio alguno, tampoco presentó escrito de contestación a la demanda, si embargo, en virtud de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, se entendió contradicha la demanda en todas sus partes. A todo evento, independientemente de las prerrogativas, en todos los casos, debe constar en el acervo probatorio elementos que desvirtúen los alegatos de la parte actora con pruebas en contrario, ya que al incumplirse la carga de contestar la demanda, la contradicción solo puede darse en el sentido negativo de lo afirmado por la demandante, pues lo contrario, sería permitir la prueba de hechos nuevos. En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar lo invocado (en forma imprecisa además, en razón que el hecho de querer salir de un ascensor cuyo techo se desprende, no puede compararse con alguna conducta debida en estas circunstancias), por la parte demandada en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, referido al supuesto hecho de la víctima, pues se debe garantizar a las partes las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Sin embargo, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido.

En el caso de marras, tenemos que en autos cursan copias certificadas del informe técnico emitido por el Inpsasel (folios 113 al 123), del cual se evidencia la ocurrencia del accidente señalado por la demandante, en fecha 28.01.2006, y reconocido por la demandada; asimismo, en dicho informe en cuanto a los factores organizacionales de seguridad en la demandada, se indica la inexistencia de: programa de salud y seguridad en el trabajo, órgano de seguridad laboral, notificaciones de riesgo escrita a los trabajadores, programas de instrucción y capacitación, estadísticas de accidentalidad, y declaración de accidentes; respecto a las causas del accidente de acuerdo al análisis causal, dicho instituto verificó que la demandante sufrió una fractura y politraumatismo de pelvis; asimismo, que la accionada no dispone de un programa de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de los ascensores; no existen notificaciones de riesgo por escrito; no existe un procedimiento seguros de trabajo de los ascensores para garantizar que no ocurran accidentes; no existe programa de higiene y seguridad y falta de adiestramiento en materia de higiene y seguridad; en lo atinente a las medidas correctivas y preventivas tomadas por la empresa: Señala el funcionario del Inpsasel, que el “…hospital no efectuó la investigación interna del accidente, siendo su obligación, en función de determinar las causas que originaron el hecho y establecer las medidas correctivas y preventivas que eviten que sucedan otros hechos por las mismas circunstancias; las cuales deben incluir el adiestramiento a los trabajadores en materia de higiene y seguridad y formación continua en materias específicas sobre las actividades desarrolladas por los trabajadores” (folio 116).

De igual forma, en la certificación que riela al folio 123, se observa que a causa del mencionado accidente, la reclamante presentó “luxo fractura sacro iliaca derecha, disrupción de la sínfisis púbica, fractura de apófisis transversa de L5+, fractura de rama ilio e isquiopúbica izquierda, neurotnesis del nervio Ciático Mayor derecho todo lo cual ameritó tracción esquelética supracondilea, La trabajadora cursa con déficit funcional severo para la ejecución de actividades de mediano o alto impacto que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores así como bipedestación prolongada, deambulación sostenida en cualquier superficie y posturas forzadas (genuflexión y cuclillas)”, lo cual ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

De todo lo anterior concatenado con las declaraciones de las testigos, concluye esta Alzada que el accidente de trabajo sufrido por la demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad total y permanente, ocurrió como consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, tal como fue señalado por el funcionario del Inpsasel, en el informe técnico que fue expresamente aceptado por la demandada, motivo por el cual resultan procedentes las indemnizaciones reclamas por responsabilidad subjetiva, independientemente que la demandada haya prestado asistencia médica a la reclamante luego del accidente, pues esta conducta del patrono en modo alguno evitó la ocurrencia del referido hecho, pues inobservó todas las medidas de prevención que debió emplear antes del accidente. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde a favor de la demandante, el tope máximo de la indemnización prevista en el numeral 3, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la discapacidad total y permanente, es decir, el salario integral correspondiente a seis (06) años, contados por días continuos, lo cual nos arroja la cantidad de 2190 días, que multiplicados por el salario integral diario de la demandante de Bs. 14.437,50 (resultante de dividir el salario básico de Bs. 405.000,00 entre 30, y adicionar la alícuota de utilidades Bs. 562,50 y la alícuota del bono vacacional Bs. 375,00), que resulta la cantidad de Bs. 31.618.125,00, vale decir, treinta y un mil seiscientos dieciocho bolívares fuertes con doce (Bsf. 31.618,12). Así se declara.

Respecto a lo demandado por lucro cesante, tal como se señaló anteriormente, quedó demostrado en autos que el accidente de trabajo sufrido por la demandante con ocasión de la prestación de servicios, y que le ocasionó la incapacidad total y permanente, se derivó del hecho ilícito del patrono, en virtud de inobservancia en cuanto a las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, razón por la que resulta procedente la indemnización reclamada, y a los efectos de su cuantificación, tal como lo realizó el a quo, debemos considerar que para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la demandante tenía 40 años de edad (folio113) y la vida útil laboral de las mujeres es de 55 años, por lo que corresponden quince (15) años de indemnización por lucro cesante, es decir, 5475 días, calculados sobre la base del último salario diario básico de la demandante (resultante de dividir Bs. 405.000,00 entre 30, para un total de Bs. 13.500,00), lo cual arroja un resultado de Bs. 73.912.500,00, actualmente, setenta y tres mil novecientos doce bolívares fuertes con cincuenta (Bsf. 73.912,50). Así se decide.

En referencia a lo reclamado por daño moral: Tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de una revisión de la sentencia de primera instancia, evidenciamos que si bien se realizó la estimación de este concepto, no dejó constancia expresa, ni discriminadamente, de los parámetros antes referidos. Dicha situación, en forma alguna determina la declaratorias de nulidad de la decisión recurrida, pues en todo caso, es subsanable por parte de esta Alzada, lo cual se hace de seguidas:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la medico especialista del Inpsasel (folios 99 y 123) que la trabajadora sufre, como consecuencia del accidente de trabajo, de déficit funcional severo para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto, que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores así como bipedestación prolongada, deambulación sostenida en cualquier superficie y posturas forzadas (genuflexión y cuclillas).

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la demandada, en virtud de la inobservancia de las condiciones e higiene en el trabajo.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten afirmaciones oportunas y elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajadora haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente, pues como se señaló anteriormente, el alegato de la demandada en cuanto a la conducta de la víctima, ciertamente sería un hecho nuevo que mal puede ser considerado por esta Alzada, en virtud de la garantía constitucional de derecho a la defensa y debido proceso.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la reclamante se desempeña como camarera del hospital, cuyo nivel de instrucción de acuerdo a lo expuesto ante esta Alzada es de educación primaria, devengando un salario mínimo por la labor ejecutada para la demandada. Además, mencionó vivir con otros familiares, tener cuatro (04) hijos con edades comprendidas entre 18 y 23 años, y antes del accidente era el sostén económico principal de su familia.

5) Con relación, a la capacidad económica de la accionada: Tenemos que se trata de un ente público, que si bien debe cubrir las necesidades de diversos sectores, posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada atendió oportunamente a la trabajadora, en el Hospital J.G.H., donde ocurrió el accidente de trabajo, y además realizó el pago del salario respectivo, tal como lo aceptó la demandante en la audiencia de juicio. Igualmente, se ha manifestado una conducta consecuente en cuanto a corregir las deficiencias observadas, las cuales, a todo evento, deben ser controladas por el organismo competente.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar a la demandante por el daño moral sufrido, esta Alzada, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00). Así se decide.

De igual forma, corresponde a la actora, el pago de los intereses de mora únicamente sobre la cantidad establecida por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, 28.01.2006, a cuyo efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses de mora se calcularán sobre la base de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. B) Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También resulta a favor de la demandante, el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana B.J.G.D. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se condena a esta última a cancelar a la demandante, la cantidad de ciento treinta mil quinientos treinta bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bsf. 130.530,62), por los concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, más los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de fallo. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida con la motiva expuesta en esta decisión. Cuarto: Dado los privilegios de la demandada, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

IGQ/mga.

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