Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE OCTUBRE DE 2005

195º y 146º

ASUNTO: 5478-04

PARTE ACTORA: B.H.R.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 6.082.775.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.R.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nos. V- 9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.472.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana B.R.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

Corre al folio 18, actuación relacionada con la citación de la parte demandada por el Alguacil del Tribunal.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 17 de junio de 2005, luego de lo cual se fijó la Audiencia de Presentación de Informes Orales, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2005. Finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Al interponer la presente demanda, la parte demandante señaló que inició su relación laboral con la demandada en fecha 26 de mayo de 1995, siendo su último cargo el de Bedel, con un tiempo de servicio de 07 años, 08 meses y 22 días, y devengando al momento de la terminación de la relación, un salario de Bs. 263.506,28, relación que terminó por despido sin causa justificada, como se desprende de oficio N° AM/OF460 de fecha 17 de febrero de 2003, y que me fuera entregado en fecha 20 de febrero de 2003. Que hasta la fecha ha realizado múltiples gestiones para reclamar pacíficamente sus prestaciones sin obtener respuesta positiva por parte de los funcionarios competentes para el pago de lo adeudado, por lo que acude al Tribunal a interponer demanda contra la Alcaldía, a fin de que le cancele los conceptos adeudados por prestaciones sociales, discriminados en Antigüedad al 18 de junio de 1997, Indemnización por compensación de transferencia al 31 de diciembre de 1996, Indemnización por Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual arroja una cantidad de Bs. 6.406.166,69, así como el fideicomiso adeudado hasta la fecha según lo contemplado por vía contractual en cláusula 15° de la Convención Colectiva vigente, más los intereses moratorios e indexación monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 11.556.782,60.

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, no presentó escrito de contestación a la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

Junto con el Libelo de demanda presentó:

Oficio N° 460 de fecha 17 de febrero de 2003 dirigido por el Ing. W.M., Alcalde del Municipio San Cristóbal, a la ciudadana B.R., demandante en la presente causa. (f. 10), a los fines de que tramite su pensión por incapacidad ante el IVSS. El mismo se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del oficio N° 087 de fecha 20 de febrero de 2003 emanado del Director de Recursos Humanos de la demandada y dirigido a la demandante R.B.. (f. 11). La misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y demuestra la fecha de despido, es decir, 17 de febrero de 2003.

Constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de la actora, en fecha 22 de agosto de 2002. (f. 12). La misma se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio N° 44 de fecha 26 de mayo de 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio del cual designan a la demandante como Bedel adscrita a la Dirección de Educación. (f. 13). La misma se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad probatoria:

Informe a la Contraloría del Municipio San C.d.E.T. (fs. 52-142). Referido a las órdenes de pago de prestaciones y de adelantos canceladas por la Alcaldía a los trabajadores egresados desde el año 2003. Tal prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los anexos remitidos se puede apreciar que entre los trabajadores liquidados no se encuentra la demandante.

Informe a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 49 y 50), referido al pago por prestaciones sociales realizado por el ente demandado en los ejercicios fiscales 2003-2004. Tal prueba se considera impertinente al tema planteado y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informe a la Jefatura o Departamento de Contabilidad adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 46), referido al pago por prestaciones sociales realizado por el ente demandado. Tal prueba se considera impertinente al tema planteado y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de informes agregó oficio dirigido a su persona por la Contraloría Municipal, en el cual se declara que la Alcaldía no ha emitido orden de pago alguna a favor de la demandante. Tal prueba se valora como instrumento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente promovió:

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Obreros de fecha 02 de abril de 2004, debidamente suscrita por la demandante B.R.. (f. 25), la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el monto de la acreencia laboral que a su favor tiene la demandante en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aunque, a criterio de quien decide, no es prueba fehaciente para demostrar su pago.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada no dio contestación de la demanda al fondo en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con las reglas procesales aplicables, debería procederse a la declaratoria de confesión ficta en caso de no serle favorables las pruebas aportadas a los autos.

Ahora bien, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, es una persona jurídica de naturaleza pública de carácter territorial, el cual, al igual que la República, goza de privilegios y prerrogativas en virtud de los altos intereses locales que se resumen en su persona. Tales privilegios han sido reconocidos legislativamente desde hace tiempo, y en la actualidad también se encuentran previstos en la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Uno de tales privilegios consiste en que la demanda se tendrá por contradicha en todas su partes aun y cuando medie silencio procesal por parte de los representantes jurídicos del Ayuntamiento. Tal privilegio resulta innegablemente aplicable al caso de marras y por tanto, la demanda incoada debe tenerse por contradicha en todas sus partes, incluso en lo que respecta a la a la existencia de la relación laboral sostenida con el Municipio San Cristóbal. Por tal motivo, queda invertida la carga probatoria hacia la parte actora y así debe quedar establecido.

Una vez determinada la parte encargada de probar sus respectivas alegaciones, procede de seguidas quien aquí decide a emitir las conclusiones respectivas.

Como puede observarse en la valoración probatoria que antecede, quedó plenamente demostrada la prestación personal de un servicio de carácter laboral por parte de la actora para con la demandada. Igualmente, quedaron demostradas las alegaciones libeladas respecto al salario, tiempo de servicio, tipo de labor desempeñada y muy particularmente, a la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de la trabajadora al momento de su despido por razón justificada, cual fue la incapacidad de la trabajadora para continuar prestando sus servicios a la Entidad Municipal.

Tal actitud de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal vulnera los derechos e intereses legítimos de la actora, quien ha debido ver cumplida una expectativa legítima de que a la hora de concluir su relación de trabajo obtendría lo que según el Derecho del Trabajo le correspondía, y por tanto, resulta contraria a las normas constitucionales y legales que establecen y tutelan los derechos de los trabajadores en nuestro país. Por tal motivo, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda propuesta. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso condenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al pago de los conceptos de antigüedad al 18 de junio de 1997 e indemnización por compensación de transferencia al 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual arroja una cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.406.166,69).

Deberá igualmente condenarse al pago por concepto del fideicomiso adeudado hasta la fecha según lo contemplado en la cláusula 15° de la Convención Colectiva vigente y aplicable al caso, más los intereses moratorios e indexación monetaria que por vía constitucional y jurisprudencial han sido establecidos a favor de la trabajadora. Así se decide.

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

¬SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana B.H.R.C., en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL A PAGAR, A FAVOR DE LA DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.406.166,69), por los conceptos laborales arriba señalados.

TERCERO

Se condena igualmente a la demandada, al pago del concepto de fideicomiso adeudado a la actora hasta la fecha, según lo contemplado en la cláusula 15° de la Convención Colectiva vigente y aplicable al caso; así como al pago del monto resultante indexación monetaria del monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5478-04

JGHB/Edgar

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