Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 16 de Septiembre del año 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: EXP. Nº 19.811

En fecha 03/07/2013 fue admitida la demanda por motivo de DIVORCIO propuesta por la ciudadana B.D.V.P.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.007.795 en contra del ciudadano J.R.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.386.477, de este domicilio y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para que practicara la citación de la parte demandada.

Ahora bien, considerando que desde el 03/07/2013 hasta la presente fecha 16/09/2013 han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días sin que la actora haya consignado las copias correspondientes para el envío de la comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui contentivo de la compulsa y orden de comparecencia ni ha realizado ningún acto capaz de impulsar el envió de la aludida comisión, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso se observa que con la admisión de la demanda -03/07/2.013- este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para que se efectuara la citación de la parte demandada.

La Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, en su fallo Nº RC-00930 estableció la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia.

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem (..).

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra esta Juzgadora observa que la demandante no evitó la perención de la instancia por cuanto la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando el demandado reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal se debe hacer ante el alguacil del Tribunal comisionado, por lo que no habiendo impulsado el envió de la comisión consignado las copias necesarias a los efectos de remitir la comisión contentiva de la compulsa con la orden de comparecencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. M.O.M.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19811.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

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