Decisión nº PJ035200700060 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Tribunal de Juicio N° 1

San Felipe, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000435

ASUNTO : UP01-P-2004-000435

Vista la solicitud de ampliación del régimen de presentación realizada en fecha 19-06-2007, por la Defensora Privada Abg. B.H.B., en su carácter de Defensora del Acusado; J.O.A., titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.338.513, actualmente en Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer mención sobre el examen y revisión de las medidas cautelares establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar la medida no tendrá apelación.

En consideración al artículo anterior, se evidencia que el sentido de la aplicación de las medidas cautelares restrictivas de la libertad es asegurar el desarrollo del proceso sin retardos que puedan ser atribuidos al imputado o acusado y nunca generar una limitante para el ejercicio de sus labores profesionales y/o familiares. Asimismo quien aquí decide observa que al imputado se le impuso una medida cautelar de presentación cada quince (15) días, ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a partir del 22 de Septiembre de 2.004, y la cual ha cumplido fielmente según se evidencia del Sistema computarizado Juris 2000, mostrando su voluntad de colaborar con la finalidad de este P.J..

Visto que aun cuando la Defensora Privada, solicitó una ampliación de la medida de presentación, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, la medida cautelar de presentación periódica, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, se mantenga la misma.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de ampliación de Medida de Presentación solicitada por la Defensa sin celebrar audiencia previa y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, lo procedente es decretar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación impuesta, por lo que considera este Tribunal que según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada.

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación y en consecuencia se ORDENA: la libertad plena del acusado J.O.A., quien se encuentra CUMPLIENDO FIELMENTE SUS PRESENTACIONES ANTE EL Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal en consecuencia se decreta de pleno derecho el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN. Dejándose expresa constancia que el acusado deberá suministrar la dirección exacta donde se le harán las respectivas notificaciones a los fines de continuar con la presente causa, Igualmente se le notifica que está prevista la Realización del Juicio Mixto para el día 20 de Octubre de 2007 a las 10 a.m. acto el cual deberá comparecer el acusado J.I.A.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Juez de Juicio N° 1(S)

Secretaria

Abg. Luis Manuel Maneiro

Abg. Adiby Abdel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR