Decisión nº 10-1465 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000355

DEMANDANTE: B.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.265.051, de este domicilio.

APODERADOS: Y.S.S.C., A.R.V.D. y J.H.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.359, 57.046 y 116.381, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.843, de este domicilio.

APODERADAS: X.I.M. y ANALIESSE A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.936 y 80.358, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1465 (Asunto: KP02-R-2010-000355).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010 (f. 105), por el abogado A.V.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010 (f. 86), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual y a los fines de dictar sentencia definitiva, dictó auto para mejor proveer en el que se ordenó la citación del ciudadano E.J.P.R., para que reconociera en su contenido y firma el recibo inserto al folio 61; igualmente, se instó a la parte actora para que consignara copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversora Grupo Wilkar & Asociados, C.A., con la finalidad de dejar constancia de quien era el representante legal de la precitada empresa. En fecha 24 de marzo de 2010 (f. 106), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 07 de abril de 2010 (f. 109), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 07 de abril de 2010 (f. 110), se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010 (fs. 112 al 119), los abogados Y.Z.S.C. y A.V.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a esta alzada se declare con lugar la apelación.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio de desalojo de inmueble, por demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 10), por la ciudadana B.H.d.P., debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano R.G.G., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Rotaria entre avenidas 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto.

En fecha 25 de mayo de 2009 (f. 11), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda y negó la medida cautelar.

La citación del demandado se practicó mediante carteles (fs. 30 al 33). Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010 (fs. 43 y 44), la abogada Analiesse Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Las abogadas X.M. y Analiesse Alvarado, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas que obra inserto a los folios 48 y 49, con sus respectivos anexos desde el folio 50 al 61, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de febrero de 2010, a excepción de la prueba de reconocimiento en su contenido y firma del recibo marcado “C” , inserto al folio 61, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 62).

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010 (fs. 66 al 70 y anexos del folio 71 al 80), los abogados Y.S. y A.V.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito en el cual impugnaron los recibos de consignación de pago de las pensiones arrendaticias promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente extemporáneos los pagos de las mensualidades.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 (f. 82), la parte actora consignó oficio emitido por la empresa Inversora Grupo Wilcar & Asociados, C.A., en la persona del jefe de cobranza ciudadano E.J.P.R..

En fecha 15 de marzo de 2010 (f. 86), el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer en el que se ordenó la citación del ciudadano E.J.P.R., para que reconociera en su contenido y firma el recibo inserto al folio 61; igualmente, instó a la parte actora para que consignara copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversora Grupo Wilkar & Asociados, C.A., con la finalidad de dejar constancia de quien era el representante legal de la precitada empresa. En fecha 23 de marzo de 2010 (. 105), el abogado A.V.D., ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2010 (f. 106), y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

Del auto apelado

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2010 (f. 86), dictó auto en los términos siguientes:

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dictar un auto para mejor proveer a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa. En consecuencia, cítese al ciudadano E.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.446.716, para que comparezca ante este Tribunal a las 8:30 AM. DEL SEGUNDO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo que cursa al folio 61. Asimismo se insta a la parte actora a que consigne copia simple del Acta constitutiva de la Empresa INVERSORA GRUPO WILKAR & ASOCIADOS C.A., a los fines de constatar quien es el representante legal de la mencionada empresa; y una vez que conste en autos el reconocimiento del recibo y consignada la copia del acta constitutiva AL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SE PROCEDERA A DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA…

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado A.V.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.H.d.P., parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual y a los fines de dictar sentencia definitiva, dictó auto para mejor proveer en el que se ordenó la citación del ciudadano E.J.P.R., para que reconozca en su contenido y firma el recibo inserto al folio 61; igualmente, se instó a la parte actora a que consigne copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversora Grupo Wilkar & Asociados, C.A., con la finalidad de dejar constancia de quien es el representante legal de la precitada empresa

En tal sentido, alegó el apelante que mal puede el juzgador dictar un auto para mejor proveer a fin de subsanar los errores cometidos por una de las partes durante la etapa probatoria, como es el caso que nos ocupa, específicamente lo relacionado con el documento privado que obra agregado al folio 61, sobre el cual el tribunal de la causa señalo: “…En cuanto a la prueba de reconocimiento en su contenido y firma del recibo marcado con la letra “C”, este Tribunal se abstiene de admitir la mencionada prueba…”. Adujo que dichas aseveraciones responden al contenido del auto para mejor proveer, en el que se cita al ciudadano E.J.P.R., a para reconozca en su contenido y firma, el recibo que cursa al folio 61, razón por la cual denunció que el auto es irrito y violatorio del derecho al debido proceso y de derechos y garantías constitucionales.

Manifestó que la presente causa versa sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por mensualidades vencidas, específicamente sobre la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2009, los cuales conforme a lo dispuesto en la cláusula primera del referido contrato, debían ser cancelados en el propio inmueble arrendado los cinco primeros días del mes, los cuales no fueron realizados, ni probada su realización dentro de la referida causa; que el referido auto para mejor proveer de fecha 15 de marzo de 2010, no persigue el verdadero fin de la prueba, ni esclarece dudas sobre pruebas mal promovidas e inadmitidas, aunado al hecho de que no guarda relación con el punto controvertido, por cuanto el tema en discusión lo constituye el hecho de si se cumplió o no con los pagos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, más no con el pago del mes de febrero de ese mismo año, el cual fue presuntamente realizado el 11 de marzo de 2009, conforme consta en el recibo inserto al folio 61 del expediente, lo cual violenta el principio de igualdad, en virtud de que el derecho subjetivo de probar de las partes, implica a su vez el deber correlativo del juez de valorar los medios probatorios en conjunto. Por ultimo, adujo que el precitado auto para mejor proveer es irrito, violatorio de normas procedimentales y constitucionales, por la manera como se pretendió incorporar al juicio el recibo inserto al folio 61, que no fue invocado por ninguna de las partes, sino que pretende traer nuevos hechos no opuestos ni alegados en el asunto KP02-V-2009-2042.

En este sentido, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto pasa a analizar lo siguiente: El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas (…)

. Negrita y subrayado de esta alzada.

En cuanto a los autos para mejor proveer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, expediente N° 2001-520, caso R.R.S.T., contra A.S.T., con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., se estableció lo siguiente:

“En efecto, sobre los autos para mejor proveer la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “.se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso. Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia. (...) Sobre ese punto, A.B. considera lo siguiente: “...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa. (...) Pueden los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo, v.g., los hubiese nombrado motu proprio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor). R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto: “...el ... Código de Procedimiento Civil no eliminó la facultad del Juez de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos. (...) Según la norma en comentarios, el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo ordena éste texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo >, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que > de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem ... si se admite que ejercer la función jurisdiccional es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla a plenitud y eficazmente ... entonces, el dictar autos para mejor proveer será cada vez más un deber de los jueces que una facultad. (...). Dentro de las diligencias que puede acordar el Juez están las siguientes (artículo 514): (...) La presentación de algún documento. Tratase de la derogación de la prohibición de promover pruebas documentales fuera del lapso legal. Además esta diligencia probatoria no está restringida a ningún tipo de documento, por cuya razón puede versar incluso sobre un instrumento privado del que haya en autos, al menos, presunción grave de que se halla en manos de alguna de las partes. El juez puede combinar esta prueba documental con el interrogatorio libre, es decir, que puede interrogar a la parte sobre el contenido del documento, y, además, requerir la presentación del instrumento. De la actitud de la parte y en concreto de su negativa a presentar el documento, el Juez puede, por la vía de indicios, sacar deducciones. Para realizar esta diligencia probatoria, es requisito indispensable que en el proceso conste algún dato relativo a la existencia del instrumento y que el Juez lo juzgue necesario. Incluso este documento puede estar en manos de terceros...”. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pp. 385 y 387). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor). Asimismo, A.R.R. sostiene: “...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del Art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293). (Negritas de la Sala). Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche dice: “...cualquier otro instrumento pertinente a la litis puede el juez ordenarlo a compulsar, si hay dato del mismo (cfr ord. 2°), aunque dicho dato no surja de la demanda ni haya sido compulsado el documento por el litigante a quien correspondía la carga probatoria. El ordinal 2° de este artículo señala que el juez puede ordenar >. Ante tal permisión legal, el juez debe optar por el esclarecimiento de la verdad ...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, 1997, p. 24). (Negritas de la Sala). La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: C.A. y otro contra Auto Suplí S.A.). En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.

La otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0048 de fecha 19 de febrero de 1998, expediente N° 97-0299, caso C.A.V.N Vs. Seguros Lara, C.A., en cuanto a la inapelabilidad de los autos para mejor proveer dejó sentado lo siguiente:

El juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer (…) contra este tipo de auto no se oirá recurso alguno; por lo que no serían susceptibles de ser recurridas ni en apelación ni en casación (…)

Subrayado y negrita de esta alzada.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0773, de fecha 07 de octubre de 1998, expediente 97-0382, caso V.J.B.V.. Dino Franzini, con ponencia del magistrado Dr. A.A.B., expresó lo siguiente:

(…) El Art. 514 del C.P.C., establece que contra el auto para mejor proveer, no se oirá recurso alguno, y cumplido que sea, las partes podrán hacer, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicada. De ese modo, pues se regula la actividad de los litigantes frente a la especial situación incidental que surge con ocasión del auto para mejor proveer, otorgando a las partes el derecho de presentar alegatos al respecto, cuya oportunidad de consideración y decisión por el tribunal no es otra que la de la sentencia definitiva, la cual, por consiguiente, deberá contener el análisis y pronunciamiento correspondientes, so pena de incurrir en la denominada incongruencia negativa

. Subrayado y negrita de este tribunal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con los criterios doctrinales antes trascrito, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado A.V.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado A.V.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:37 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR